Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 27 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 28 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000260

ASUNTO : YP01-P-2010-000260

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: ABG. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. M.A.L., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Victimas: DAISIRIS DEL VALLE R.N., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.858.064, YOCSAIRI R.N., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-20.159.521 y SORISMAR M.P., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.082.177.

Defensor Público: Dr. O.P.M., Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Imputado: F.J.R.N., venezolano, natural de Uracoa, Estado Monagas, venezolano, , fecha de nacimiento 23-07-1981, edad: 28 años, hijo de F.R. (v) R.N. (v), Grado de Instrucción: sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.216.726, Ocupación: Comerciante, Estado Civil: casado, Domicilio residenciado en el sector los Chaguaramos, calle las delicias, casa 29, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A..

Delito: Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano F.J.R.N., venezolano, natural de Uracoa, Estado Monagas, venezolano, , fecha de nacimiento 23-07-1981, edad: 28 años, hijo de F.R. (v) R.N. (v), Grado de Instrucción: sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.216.726, Ocupación: Comerciante, Estado Civil: casado, Domicilio residenciado en el sector los Chaguaramos, calle las delicias, casa Nro. 29, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas DAISIRIS DEL VALLE R.N., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.858.064, YOCSAIRI R.N., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-20.159.521 y SORISMAR M.P., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.082.177.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano F.J.R.N., venezolano, natural de Uracoa, Estado Monagas, venezolano, , fecha de nacimiento 23-07-1981, edad: 28 años, hijo de F.R. (v) R.N. (v), Grado de Instrucción: sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.216.726, Ocupación: Comerciante, Estado Civil: casado, Domicilio residenciado en el sector los Chaguaramos, calle las delicias, casa 29, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., por la presunta comisión del delito de de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas DAISIRIS DEL VALLE R.N., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.858.064, YOCSAIRI R.N., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-20.159.521 y SORISMAR M.P., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.082.177.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abg. M.A.L., quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano F.J.R.N., venezolano, natural de Uracoa, Estado Monagas, venezolano, , fecha de nacimiento 23-07-1981, edad: 28 años, hijo de F.R. (v) R.N. (v), Grado de Instrucción: sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.216.726, Ocupación: Comerciante, Estado Civil: casado, Domicilio residenciado en el sector los Chaguaramos, calle las delicias, casa Nro. 29, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., realizando su exposición de la manera siguiente:

““El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano F.J.R.N., venezolano, natural de Uracoa, Estado Monagas, venezolano, , fecha de nacimiento 23-07-1981, edad: 28 años, hijo de F.R. (v) R.N. (v), Grado de Instrucción: sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.216.726, Ocupación: Comerciante, Estado Civil: casado, Domicilio residenciado en el sector los Chaguaramos, calle las delicias, casa 29, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, el día cinco (05) de Marzo del 2010, siendo aproximadamente las cuatro horas con treinta minutos de la tarde (04:30 pm), luego que agrediera a sus hermanas de nombre, Daisiris del Valle R.N., Yocsairi R.N. y Orismar M.P., quedando este detenido, se le realizo la correspondiente inspección de personas no encontrándole nada adherido a su cuerpo. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito de Violencia Física, contemplados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: Salida del hogar doméstico, prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Consigno en veintidós (22) folios útiles actuaciones relacionadas con la presente causa. Es todo…”

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera F.J.R.N., venezolano, natural de Uracoa, Estado Monagas, venezolano, , fecha de nacimiento 23-07-1981, edad: 28 años, hijo de F.R. (v) R.N. (v), Grado de Instrucción: sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.216.726, Ocupación: Comerciante, Estado Civil: casado, Domicilio residenciado en el sector los Chaguaramos, calle las delicias, casa 29, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A.. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de rendir declaración y lo hizo de la manera siguiente:

Yo me encontraba durmiendo, me desperté y había una pelea en mi casa, corrí a desapartar a mi hermana con mi esposa, luego vino mi hermana menor y me golpeo, vino la otra se metió y la vecina, me pegaron un bloque en la cabeza y me dieron un palazo, una vecina quiso apuñalarme y la detuvieron

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dr. O.E.A., actuando en su carácter de defensor público tercero penal, quien expone:

En mi condición de defensor en auto solicito se decrete a favor de mi defendido libertad sin restricción, por cuanto no existe informe medico que determine lesiones algunas, o en su defecto se acuerde las medidas de protección y medida de presentación. Es todo…”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan . De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:

Artículo 87.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

  1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.

  2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.

  3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

  4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

  5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

  7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.

  8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.

  9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.

  10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.

  11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.

  12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.

  13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia

    Artículo 91.- El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

  14. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

  15. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  16. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

    Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

    El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

  17. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.

  18. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.

  19. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).

  20. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.

  21. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.

  22. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.

  23. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.

  24. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

    Se desprende de las actuaciones que cursan a la presente investigación, acta policial de fecha seis (06) de Marzo del año dos mil diez (2010), suscrita por los funcionarios Sub-Inspector G.E. agente J.M., agente Maestre Miguel, agente Rojas Guilliany, quienes dejaron constancia en el acta de encontrarse realizando patrullaje vehicular por el sector OS CHAGUARAMOS, y trasladado a la Comandancia de la Policía, específicamente en la calle las Delicias, cuando avistaron a una muchedumbre quienes les hicieron llamado y al acercarse se entrevistaron con dos ciudadanas quienes se identificaron como Daisiris y Yocsairis Rodríguez, quienes les informaron que su hermano de nombre F.R., las había golpeado y también había golpeado a una vecina de nombre Zorismar, por lo que se trasladaron a lugar donde se encontraba el ciudadano que según las denunciantes las había agredido, por lo que los funcionarios se dirigieron al lugar señalado y allí se comunicaron con el ciudadano F.R., les impusieron del motivo de su visita y le realizaron la inspección de personas, quedando detenido y se releyeron sus derechos, siendo trasladados a la Comandancia General de la Policía y luego al Hospital L.R.; cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana R.N.D.D.V., quien señalo: “…Yo me encontraba con mi hermana Yocsairi Rodríguez, conversando en eso llego la mujer de mi hermano de nombre E.B., quien sin mediar palabra se me fue encima rasguñándome en la cara, en eso se metió mi hermana Yocsairi y me ayudo a quitármela de encima en eso llego mi hermano portando una actitud agresiva y me agarro a la fuerza halándome por los cabellos y agarrándome por el cuello diciéndome que me iba matar porque estaba agrediendo a su mujer y me tiro al suelo para caerme a patadas, mi hermana como vio que mi hermano me estaba golpeando se metió para intentar defenderme pero el también la agarro por el cabello y le dio un golpe en el rostro ocasionándole una herida y mi hermana cayo al suelo casi inconciente, con su niña de dos (02) meses de nacida en brazos…” de igual manera cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana SORISMAR M.P., quien entre otras cosas, señala: yo me encontraba en mi casa ubicada al lado de la casa de Daisiris del Valle Rodríguez, cuando escuche discusiones que venían de la casa de mis vecinas y salí para ver que pesaba y una vez que salí pude notar que el ciudadano F.J.R. se encontraba golpeando a sus hermanas Daisiris y Yocsari R.N., entonces me dirigí donde estaban ellos, no con la intención de meterme, sino con la intención de ayudar a Yocsairi, que tenía el niño en los brazos,……/…… al momento en que me metí el ciudadano Froilan me golpeo en la cara…. Cursa constancia médica practicada a la ciudadana Daisiris Rodríguez, realizada por la Dra. M.E.A., quien señala en la referida constancia que la ciudadana presentó excoriación en región de cuello; de igual manera cursa constancia médica expedidao por la Dra. M.E.A., medico de guarida del Hospital L.R. de esta ciudad, practicado a la adolescente Yocsairis Rodríguez, quien señala en el mismo que presenta herida de 0,5 cm aproximadamente no sangra, en región infraocular de ojo izquierdo, resto de examen normal; suscribió igualmente la referida Dra. Médico de guardia del Hospital, constancia médica de estudios practicados a la ciudadana P.Z., donde plasma que presentó al referida precitada ciudadana hematoma de 2 cm. Aproximadamente en codo izquierdo; de igual manera cursa constancia medico realizado al imputado F.R., por la Dra. M.E.A., quien señala que el ciudadano presento múltiples excoriaciones en rostro y hombros, se ordena RX de hombro; el Fiscal del Ministerio Público, solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: Salida del hogar doméstico, prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, ahora bien, por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, se verifican que se configuran el tipo penal precalificados por el fiscal del Ministerio Público, como es el deliro de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial, lo cual se acredito por ante este tribunal, con la declaración de las presuntas víctimas, de las distintas constancias médicas que cursan a la presente investigación realizadas por la médico de guardia del Hospital L.R. de esta ciudad, así pues se encuentra cubiertos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presunta comisión de un hecho punible, como es el de violencia física, previsto en la ley especial el cual señala que el que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones, lesiones de carácter leve o levísimo, así pues de las actas de entrevistas así como de las constancias médicas que hasta ahora cursan a la investigación se verifica que presuntamente nos encontramos ante el tipo penal antes señalado, que el mismo no se encuentra prescrito dada la fecha de ocurrencia de los mismos el día seis (06) de marzo del año en curso, así como el hecho de que el imputado puede ser el autor o responsable de la comisión del mismo, extremos estos suficientes a los fines de imponer medidas de protección a los fines de garantizar la integridad f´sicia de las presuntas víctimas, de las contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, consistentes estas en la salida inmediata del hogar común del ciudadano F.J.R.N., la prohibición por parte del precitado ciudadano de acercarse a las víctimas, a su casa, a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de las presuntas víctimas, objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE

    Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano FRIOLAN J.R.N., a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano F.J.R.N., haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el acta policial de fecha seis (06) de Marzo del año dos mil diez (2010), suscrita por los funcionarios Sub-Inspector G.E. agente J.M., agente Maestre Miguel, agente Rojas Guilliany, quienes dejaron constancia en el acta de encontrarse realizando patrullaje vehicular por el sector OS CHAGUARAMOS, y trasladado a la Comandancia de la Policía, específicamente en la calle las Delicias, cuando avistaron a una muchedumbre quienes les hicieron llamado y al acercarse se entrevistaron con dos ciudadanas quienes se identificaron como Daisiris y Yocsairis Rodríguez, quienes les informaron que su hermano de nombre F.R., las había golpeado y también había golpeado a una vecina de nombre Zorismar, por lo que se trasladaron a lugar donde se encontraba el ciudadano que según las denunciantes las había agredido, por lo que los funcionarios se dirigieron al lugar señalado y allí se comunicaron con el ciudadano F.R., les impusieron del motivo de su visita y le realizaron la inspección de personas, quedando detenido y se releyeron sus derechos, siendo trasladados a la Comandancia General de la Policía y luego al Hospital L.R.; cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana R.N.D.D.V., quien señalo: “…Yo me encontraba con mi hermana Yocsairi Rodríguez, conversando en eso llego la mujer de mi hermano de nombre E.B., quien sin mediar palabra se me fue encima rasguñándome en la cara, en eso se metió mi hermana Yocsairi y me ayudo a quitármela de encima en eso llego mi hermano portando una actitud agresiva y me agarro a la fuerza halándome por los cabellos y agarrándome por el cuello diciéndome que me iba matar porque estaba agrediendo a su mujer y me tiro al suelo para caerme a patadas, mi hermana como vio que mi hermano me estaba golpeando se metió para intentar defenderme pero el también la agarro por el cabello y le dio un golpe en el rostro ocasionándole una herida y mi hermana cayo al suelo casi inconciente, con su niña de dos (02) meses de nacida en brazos…” de igual manera cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana SORISMAR M.P., quien entre otras cosas, señala: yo me encontraba en mi casa ubicada al lado de la casa de Daisiris del Valle Rodríguez, cuando escuche discusiones que venían de la casa de mis vecinas y salí para ver que pesaba y una vez que salí pude notar que el ciudadano F.J.R. se encontraba golpeando a sus hermanas Daisiris y Yocsari R.N., entonces me dirigí donde estaban ellos, no con la intención de meterme, sino con la intención de ayudar a Yocsairi, que tenía el niño en los brazos,……/…… al momento en que me metí el ciudadano Froilan me golpeo en la cara…. Cursa constancia médica practicada a la ciudadana Daisiris Rodríguez, realizada por la Dra. M.E.A., quien señala en la referida constancia que la ciudadana presentó excoriación en región de cuello; de igual manera cursa constancia médica expedidao por la Dra. M.E.A., medico de guarida del Hospital L.R. de esta ciudad, practicado a la adolescente Yocsairis Rodríguez, quien señala en el mismo que presenta herida de 0,5 cm aproximadamente no sangra, en región infraocular de ojo izquierdo, resto de examen normal; suscribió igualmente la referida Dra. Médico de guardia del Hospital, constancia médica de estudios practicados a la ciudadana P.Z., donde plasma que presentó al referida precitada ciudadana hematoma de 2 cm. Aproximadamente en codo izquierdo; de igual manera cursa constancia medico realizado al imputado F.R., por la Dra. M.E.A., quien señala que el ciudadano presento múltiples excoriaciones en rostro y hombros, se ordena RX de hombro; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Violencia Física, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano F.J.R.N., siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano F.J.R.N., venezolano, natural de Uracoa, Estado Monagas, venezolano, , fecha de nacimiento 23-07-1981, edad: 28 años, hijo de F.R. (v) R.N. (v), Grado de Instrucción: sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.216.726, Ocupación: Comerciante, Estado Civil: casado, Domicilio residenciado en el sector los Chaguaramos, calle las delicias, casa 29, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., medida cautelar contenida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la en la obligación de presentación cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numerales 2 y 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

    De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO

A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, ciudadanas DAISIRIS DEL VALLE R.N., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.858.064, YOCSAIRI R.N., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-20.159.521 y SORISMAR M.P., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.082.177, se le imponen al ciudadano F.J.R.N., venezolano, natural de Uracoa, Estado Monagas, venezolano, , fecha de nacimiento 23-07-1981, edad: 28 años, hijo de F.R. (v) R.N. (v), Grado de Instrucción: sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.216.726, Ocupación: Comerciante, Estado Civil: casado, Domicilio residenciado en el sector los Chaguaramos, calle las delicias, casa 29, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 87 numeral 5 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia.

TERCERO

Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano F.J.R.N., venezolano, natural de Uracoa, Estado Monagas, venezolano, , fecha de nacimiento 23-07-1981, edad: 28 años, hijo de F.R. (v) R.N. (v), Grado de Instrucción: sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.216.726, Ocupación: Comerciante, Estado Civil: casado, Domicilio residenciado en el sector los Chaguaramos, calle las delicias, casa 29, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., medida cautelar contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes esta la obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numerales 2 y 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Pena246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley especial. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase al Ministerio Público.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROMELYS MEDINA

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