Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)

204° Y 155°

AP21-L-2013-001070

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.M.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.144.235.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G. YASELLI PARES Y L.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 18.205 y 32.535, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, C.A., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, por supresión decretada en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, Decreto N° 7.513, y posteriormente asignada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSVELYS DEL VALLE CUMANA PEREZ, F.H.C., H.A. GARBAN MATA, YULIMAR FUENTES GUERRERO y H.V.D.M.., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.564, 65.935, 132.632, 75.591, y 132.447, respectivamente.-

MOTIVO: PENSION DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 21 de marzo de 2003, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dan por recibida el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 26 de noviembre de 2012, se declaro INCOMPETENTE para conocer de la acción interpuesta por el ciudadano L.M.F.P. contra la sociedad mercantil VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, C.A., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES y posteriormente asignada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, correspondiendo por distribución al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida mediante auto de fecha 01 de abril de 2013, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su notificación.

Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, posteriormente mediante sentencia de 05 de agosto 2013, decreta la reposición de la causa al estado de la notificación ordena la reposición de la causa al estado de notificar a la PGR., una vez notificada la Procuraduría General de la Republica, se ordeno su remisión a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en fecha 22 de noviembre de 2013, llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 19 de febrero de 2014.

En fecha 06 de marzo de 2014, se remite el expediente a los Tribunales de juicio correspondiendo por distribución a este Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 12 de marzo de 2014, se da por recibido el presente expediente, se emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 28 de abril de 2014, en dicha oportunidad ambas partes solicitaron la reprogramación de la audiencia de juicio, fijando la oportunidad para el día 12 de junio del presente año, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, siendo diferido el dispositivo de fallo para el día 17 de junio de de 2014 profiriéndose el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró: Con Lugar la demanda intentada por la ciudadano L.M.F.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.144.235, contra Sociedad Mercantil VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE C.A., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.

Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:

Señala la representación judicial de la parte actora que su representado ciudadano L.M.F.P. ingreso a prestar sus servicios en la empresa del Estado Vialidad y Construcciones Sucre, C.A., en fecha 02 de mayo de 2007, desempeñando el cargo como Ingeniero IV, luego de transcurrir mas de 5 años, el 15 de octubre de 2012, le solicito al presidente de la mencionada empresa que le otorgara su beneficio de jubilación.

Sigue alegando el actor que ha trabajado en la administración pública durante veinticinco (25) años y que posee una edad superior a los sesenta (60) años, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Arguye que a pesar de haber solicitado de manera escrita su jubilación, la representación de la empresa ahora querellada le ha manifestado de formas verbal que no otorga jubilaciones, sin emitir un pronunciamiento expreso, lo cual infringe lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Alega que la actuación por parte de la representación de la empresa del Estado menoscaba su derecho a la seguridad social prevista en la Constitución.

Por último solicita se declare con lugar la acción interpuesta y se le ordene a la empresa querellada le otorgue la jubilación solicitada.

Alegatos de la Parte Demandada:

La representación judicial de la demandada procedió a negar, rechazar, y contradecir tanto los hechos como en el derecho, ya que su representada no esta obligada a conceder el derecho de jubilación al actor, y mucho menos en cancelar ninguna pensión por años de servicio, toda vez que su representada no se encuentra inscrita en el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios, razón por la cual no se han efectuados los correspondiente aportes, ni las debidas cotizaciones exigidas en el supra identificada Ley del Estatuto.

Asimismo arguye que al no detentar su representada inscripción alguna en el Fondo de Pensiones y Jubilaciones, no posee de ninguna disponibilidad presupuestaria que justifique el pago de alguna jubilación o pensión por edad o tiempo de servicio, ya que los señalado violaría tanto la Ley Orgánica de Administración Financiera del sector publico, como la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica, que señala que no podría efectuarse ningún pago o gasto que no estuviese debidamente imputado a alguna de las partidas de gastos que conforman en el presupuesto del correspondiente ejercicio fiscal.

Que su representada Vialidad y Construcciones Sucre, S.A., es una empresa autogestionaria que no recibe recursos directos del Ejecutivo nacional, por lo que es imposible erogar gastos distintos al presupuesto ya aprobado y en consecuencia imposible pagar ninguna pensión o jubilación a sus trabajadores y trabajadoras.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demandada

III

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte actora:

Manifestó la representación judicial de la parte actora, que demando el cumplimiento del derecho constitucional que le asiste a su representado, toda vez, que cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio en la Ley, respecto a los fines de poder ser acreedor de una Jubilación.

Igualmente indico, que su representado ha dirigido diversas peticiones tantos escritas como verbales a la demandada; en el sentido que proceda a jubilarlo, dado que cumple con los extremos de ley, tanto de la edad como el tiempo de servicio, pero que hasta los momentos la empresa demandada, manifiesta que ellos no han jubilado nunca a ninguna persona, que no están inscritos en el Fondo de Pensiones y Jubilaciones. Sin embargo se trata de un derecho social, constitucional, personalísimo, irrenunciable, que establece la Constitución; siendo que la demandada trata de violentar un derecho constitucional, que plasma la garantías de la vida de la persona en la vejez, que haya cumplido el tiempo de edad y de servicio para ser merecedor de un pensión vitalicia.

Que en virtud de los expuesto es que demandada el cumplimiento bajo la tutela efectiva a través de esta Instancia Jurisdiccional, a los fines de que se le otorgue a su representado el derecho que lo asiste de ser merecedor de una Jubilación.

Parte demandada:

Manifestó que su representada es una empresa del Estado, es una empresa nueva constituida desde el año 2005, es una empresa donde el estado no le coloca patrimonio para el pago de los salarios y otros, sino que es una constructora adscrita al Ministerio del Poder Popular de Transporte Terrestre, y con las ganancias que dejan las obras se paga la nomina de los empleados y por tal motivo al no esta inscrita en el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica, su representada no esta obligada a conceder la jubilación.

IV

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, todo de conformidad con a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, en tal sentido en el presente caso, observa esta sentenciadora que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia o no del derecho a percibir la pensión de jubilación.- Así se establece.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte Actora:

Junto con el escrito de pruebas consigno:

Cursante a los folios 6 al 16 del expediente copia simple Gaceta Oficial N° 38.271 de la República de Venezuela de fecha 13 de septiembre de 2005, en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga. Así se Establece.-

Cursante al folio 17 del expediente, Copia simple de C.d.T. de fecha 16 de diciembre de 1975, suscrita por la ciudadana Y.M.d.A. en su carácter para el entonces de Jefe de Relaciones Industriales de la Corporación de Mercadeo, donde se desprenden que el ciudadano Frometa L.M. presto sus servicios para dicha corporación, desde el 01-08 -1974 hasta el 15-05-1975, Esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante debe señalar esta sentenciadora que si bien es cierto que la misma emana de un tercero ajeno al presente procedimiento, no es menos cierto que de la misma se desprende parte de su antigüedad en la administración publica, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio solamente a los fines de verificar su antigüedad para dicha institución.- Así se Establece

Cursante a los folios 18 al 21 copia simple de Oficio N° 0001 de fecha 07 de enero de 2008, suscrito por la ciudadana M.G.B. en su carácter de Directora General de Coordinación y Seguimiento Delegación de Firmas y Atribuciones dirigido al ciudadano Frometa Luis, anexa certificación de cargos según el Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias, asimismo se desprende copia simple de certificación de cargos con la respectiva fechas de ingreso y egreso en cada una de las instituciones del estado, para el cual presto sus servicio el ciudadano Frometa Luis y Hoja de servicios así como los salarios devengado durante toda su prestación de servicio, Se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el tiempo de servicio del ciudadano Frometa Luis a la administración publica.- Así se Establece.-

Cursante al folio 23 del expediente, C.d.T., suscrita por Yulimar Fuentes G.J.d.D.d.R.H., expedida en fecha 20 de julio de 2012, de la sociedad mercantil Vialidad y Construcciones Sucre, C.A., mediante la cual deja constancia que el ciudadano L.M.F. presta sus servicios para dicha empresa desde 02 de mayo de 2005, cumpliendo funciones de Ingeniero IV, devengando un salario mensual de Bs. 9.605,54. Esta sentenciadora observa que la mismas no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la prestación de servicio para dicha empresa así como el salario devengado, Así se Establece.-

Cursante al folio 24 del expediente Comprobante de Pago a favor del ciudadano

L.M.F., correspondiente al periodo 01 de julio de 2012 al 15 de julio de 2012, donde se desprenden pago de las primas tales como: p.d.P., P.d.N., P.d.T., P.d.E. 10% sueldo por REP SSO, y sueldo percibidas por el trabajador, esta sentenciadora observa que las mismas no son hechos controvertidos en la presente causa, Así se Establece.-Cursante a los folios 25 al 27, contentivo de comunicación de fecha 15 de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano L.M.F., dirigida al ciudadano J.A.D., en su calidad de presidente de la sociedad mercantil Vialidad y Construcciones Sucre, C.A., se observa que si bien es cierto la misma emana de la parte actora, no es menos cierto que dicha solicitud fue recibida en por la Dirección de Recursos Humanos en fecha 16 de octubre de 2012, donde solicita le sea concedida la jubilación por los años de servicios ante la administración pública, Así se Establece.-

Cursante a los folios 28 al 63 y del 69 al 78 del expediente, actuaciones realizadas por ante el Juzgado Superior Sexto de los Contencioso Administrativo, mediante le cual previo sorteo se remite la causa a los fines de su distribución, Diligencia de fecha 23 de noviembre de 2012, suscrita por la abogada en representación de la parte actora, donde consigna estatutos de la empresa demandada, Gaceta Oficial N° 38.294, de fecha 17 de octubre de 2005, del cual se desprende acta constitutiva, copia simple del reglamento interno y debates de la junta directiva, Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declara Incompetente para conocer la demandada incoada por el ciudadano L.M.F., así como oficio de remisión a los Tribunales Laborales de esta Jurisdicción.-Así se Establece

Cursante a los folios 64 al 68 del expediente, contentivo de Oficio N° 228, de fecha 11 de septiembre de 2009, emanado del Fondo Especial de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipio, suscrito por el ciudadano E.R.P.A., en su carácter de presidente, dirigida al ciudadano Ing. B.P., como presidente de la sociedad mercantil VIALIDAD Y CONTRUCCIONES SUCRE, S.A., y Oficio N° 2835/201, de fecha 12 de mayo de 2010, emanado Fondo Especial de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipio, suscrito por Laura da Silva en su carácter de Directora de recaudaciones, donde se desprende sello de recibido en fecha 21 de mayo del mismo año, por la Consultaría Jurídica de la sociedad mercantil VIALIDAD Y CONTRUCCIONES SUCRE, S.A., de los mencionados oficios se desprenden que el presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipio, le informa a la sociedad mercantil VIALIDAD Y CONTRUCCIONES SUCRE, C.A., que según Gaceta oficial N° 3850, Extraordinaria de fecha 28 de julio de 1986, y gaceta oficial N° 38.841, de fecha 02 de enero de 2008, dicho Organismo se encuentra sometido al ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipio, que por estar sometido a la ley del Estatuto, los pagos correspondientes al aporte Patronal y Cotizaciones de los Empleados o empleadas obreros y obreras, deben ser depositados mensualmente en las cuentas receptoras de esta Institución y posteriormente remitir los depósitos a dicha gerencia dentro de un plazo de 5 días hábiles a partir de la fecha de retención., Asimismo se anexa instructivo de planilla de pago para la cancelación de los aportes y cotizaciones al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones, todo de conformidad con los artículo 21, 22, y 23, de la referida Ley. Esta sentenciadora observa que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.-Así se Establece.-

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Prueba Documentales:

Marcada “A”, B” cursante al folio 132 al 133, del expediente, copia simple de la Cedula de Identidad, a nombre del ciudadano L.M.F.P., y copia simple de la planilla de la Cuenta individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero a favor del ciudadano L.M.F.P., donde se desprende fecha de nacimiento 15 de agosto de 1946, teniendo la edad de 67 años Así se Establece.-

Marcada “C”, D, E, F,,G, H, I, y J, cursante a los folios 134 al 149, del expediente, esta sentenciadora observa que tales documentales fueron consignadas por la parte actora junto con el libelo de la demandada las cuales fueron ya analizadas con anterioridad, reiterando quien decide el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-

Pruebas de la parte Demandada:

Documentales:

Marcada “B”, “C”, “D”, “E”, Cursante a los folios 152 al 189, del expediente, copia simple de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de septiembre de 2005, N° 38271mediante la cual se autoriza la creación de una empresa del estado bajo la forma de sociedad anónima que se denominara, “Vialidad y Construcciones Sucre, S.A. (VYCSUCRE, S.A.) Acta Constitutiva de la empresa “Vialidad y Construcciones Sucre, S.A. (VYCSUCRE, S.A.), Publicación en Gaceta Oficial N° 396, de fecha 17 de diciembre de 2005, del Acta Constitutiva, Gaceta Oficial N° 39.838 de fecha 09 de enero de 2012, nombramiento de la Junta Directiva Esta sentenciadora les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la procedencia y constitución de la empresa demandada, siendo esta empresa Vialidad y Construcciones Sucre, C.A.. adscrita Ministerio Del Poder Popular Para Transporte Y Comunicaciones, Por Supresión Decretada En Fecha 22 De Junio De 2010, Publicada En Gaceta Oficial N° 39.451, Decreto N° 7.513, Y Posteriormente Asignada Al Ministerio Del Poder Popular Para Transporte Terrestre.-Así se Establece

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, esta sentenciadora procede a decidir basándose en las siguientes consideraciones:

Ahora bien se observa que l parte actora señala en su escrito libelar que comenzó a prestar su servicios para la demandada desde 02 de mayo de 2007, desempeñando el cargo de Ingeniero IV, que en fecha 15 de octubre de 2012, le solicito al presidente de la mencionada empresa que le otorgara su beneficio de jubilación que ha trabajado en la administración pública durante veinticinco (25) años y que posee una edad superior a los sesenta (60) años, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios, que a pesar de haber solicitado de manera escrita su jubilación, la empresa le ha manifestado de formas verbal que no otorga jubilaciones, sin emitir un pronunciamiento expreso, lo cual infringe lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual la empresa menoscaba su derecho a la seguridad social prevista en la Constitución.

Por su parte la demandada negó rechazo y contradijo dicho hechos, que lo cierto es que su representada no esta obligada a conceder el derecho de jubilación al actor, y mucho menos en cancelar ninguna pensión por años de servicio, toda vez que su representada no se encuentra inscrita en el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios, razón por la cual no se han efectuados los correspondiente aportes, ni las debidas cotizaciones exigidas en el supra identificada Ley del Estatuto, que al no detentar su representada inscripción alguna en el Fondo de Pensiones y Jubilaciones, no posee de ninguna disponibilidad presupuestaria que justifique el pago de alguna jubilación o pensión por edad o tiempo de servicio, ya que lo señalado violaría tanto la Ley Orgánica de Administración Financiera del sector publico, como la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica, que señala que no podría efectuarse ningún pago o gasto que no estuviese debidamente imputado a alguna de las partidas de gastos que conforman en el presupuesto del correspondiente ejercicio fiscal, que su representada es una empresa autogestionaria que no recibe recursos directos del Ejecutivo nacional, por lo que es imposible erogar gastos distintos al presupuesto ya aprobado y en consecuencia imposible pagar ninguna pensión o jubilación a sus trabajadores y trabajadoras.

De las pruebas aportadas al proceso, observa quien decide, insertas a los folios 18 al 22 del expediente Oficio N° 0001 de fecha 07 de enero de 2008, emanado de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento Delegación de Firmas y Atribuciones, mediante el cual remite la certificación de cargos según el Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias, donde se refleja las fechas de ingreso y egreso en cada una de las instituciones del estado, para el cual presto sus servicio el ciudadano L.M.F., igualmente se evidencia cursante a los folios 21 y 22 HOJA DE SERVICIOS, a nombre del ciudadano L.M.F., donde se indica fecha y tiempo de servicios en la administración pública, así como los salarios respectivos, desde 01 de enero de 1976 hasta 07 de septiembre de 2009, según movimiento de personal FP = N° 01131, del Ministerio de Transporte y Comunicación. Igualmente es de observa al folio 132 copia de la cédula de identidad donde se desprende que el ciudadano L.M.F. P., tiene 67 años de edad, teniendo un tiempo en la administración publica para la fecha de la interposición de la demanda 25 años de servicio y dos (2) meses. Asi se Establece.-

Asimismo se evidencia a los folios 64 al 68 del expediente, Oficio N° 228, de fecha 11 de septiembre de 2009, emanado del Fondo Especial de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipio, suscrito por el ciudadano E.R.P.A., en su carácter de presidente, dirigida al ciudadano Ing. B.P., como presidente de la sociedad mercantil VIALIDAD Y CONTRUCCIONES SUCRE, S.A., y Oficio N° 2835/201, de fecha 12 de mayo de 2010, donde se le informa que según Gaceta oficial N° 3850, Extraordinaria de fecha 12 de julio de 1986, y Gaceta Oficial N° 38.841, de fecha 02 de enero de 2008, dicho Organismo se encuentra sometido al ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipio, que por estar sometido a la ley del Estatuto, los pagos correspondientes al aporte Patronal y Cotizaciones deben ser depositados mensualmente en las cuentas receptoras de esta Institución y posteriormente, remitir los depósitos a dicha gerencia dentro de un plazo de 5 días hábiles a partir de la fecha de retención., de los Empleados o empleadas obreros y obreras, Asimismo se desprende instructivo de planilla de pago para la cancelación de los aportes y cotizaciones al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones, todo de conformidad con los artículo 21, 22, y 23, de la referida Ley.

Ahora bien, visto que del análisis del material probatorio, se observa que la parte demandada se encuentra sometida al ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipio, como se verifico de los oficios anteriormente analizados, que por estar sometido a la ley del Estatuto, debió hacer los pagos correspondientes al aporte Patronal y Cotizaciones los cuales deben ser depositados mensualmente en las cuentas receptoras de dicha Institución, no obstante no se evidencia de las pruebas que la demandada no dio cumplimiento a dicha normativa, siendo esto un deber como empresa del Estado, para así garantizar la vida de la persona en la vejez, que haya cumplido el tiempo de edad y de servicio de ser merecedor de una pensión vitalicia todo ello en cumplimiento de nuestro texto Constitucional, y en cumplimiento con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipio. En tal sentido considera quien decide, que no es imputable al trabajador el hecho del que el patrono no esté inscrito en dicho Fondo, siendo esta notificada mediante lo oficios antes mencionados, siendo que el trabajador cumple con los requisitos establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipio, habida cuenta, que el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios el cual establece:

Artículo 2: Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:

1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.

2. La Procuraduría General de la República.

3. El C.N.E..

4. La Defensoría del Pueblo.

5. Los estados y sus organismos descentralizados.

6. Los municipios y sus organismos descentralizados.

7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.

8. Las fundaciones del Estado.

9. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.

10. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y los municipios.

Asimismo establece el artículo 3 lo siguiente:

“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o

  1. Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

    Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento. (…)

    Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en las cuales estableció los parámetros que deben tomarse en consideración en forma obligatoria, para la decisión que debe emitirse en los Juicios que cursan en los Juzgados Laborales por los motivos que se explanan en el presente caso. Así tenemos, el caso de la Decisión del M.T. de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2000, Caso O.E. CARRIÓN contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), mediante la cual se estableció textualmente lo siguiente:

    …La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

    Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.

    El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

    . (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).

    …Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, la acción para el ejercicio de cualquier derecho, independientemente de su condición, es prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide…

    Por otra parte, se indica, que el principal objeto y razón de la jubilación es satisfacer requerimientos alimentarios o de subsistencia en sustitución al salario, es decir, que se le reconoce el carácter alimenticio a la obligación, circunstancia que hoy en día es aceptada universalmente. Por su condición, la jubilación se encuentra dentro de una esfera privilegiada en el mundo de las obligaciones, ya que esa cantidad establecida como pensión tiene como finalidad lograr que el hombre durante esa e tapa, pueda garantizar sus necesidades mínimas de existencia (alimentación, medicina, vestido, recreación, etc.), luego de haber entregado la mayor parte productiva de su vida al Trabajo. Como consecuencia de la condición teológica señalada, el Estado mediante su cuerpo normativo, le ha otorgado una protección especial a la jubilación, evitando que el monto de la pensión se convierta en prenda común de los acreedores.

    Conforme a la sentencia parcialmente transcripta debe resaltar quien decide que la protección que hace el legislador en la ley, es más de prevención al obligar a las entidades establecida en el artículo 2, al aportar de sus recursos económicos al Fondo Nacional de Pensiones, cuestión que atañe al estado, como una emanación propia y natural del Estado Social de Derecho, que corresponde desarrollar y tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales de los pensionados hacia el futuro, y no afectarles sus derechos adquiridos con justo título y con arreglo a la ley, en consecuencia quien decide establece que aplicación de un derecho social y de justicia siendo que el ciudadano L.M.F. P., cumple con los requisitos establecido en el artículo 3, literal

  2. Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; En tal sentido quien decide declara la procedencia del derecho reclamado, y en consecuencia ordena a la demandada cancelar la pensión de jubilación vitalicia de la accionante, conforme a lo establece el artículo 8 y 9 de la Ley ejusdem, “Artículo 8: El sueldo base para el calculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldo mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo” Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base.” A tal efecto, esta sentenciadora establece que el salario base de calculo para de la jubilación es el devengado por el actor para los dos últimos años, esto es la cantidad de Bs. 3.663,13, como se evidencia del recibo de pago cursante al folio 24, del expediente, Así se Decide.-

    Asimismo se deberá determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes , les sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse en fase ejecutiva, con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo. Así se Establece.-

    VIII

    DISPOSITIVO

    Con base a los razonamiento antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadano L.M.F.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.144.235, contra Sociedad Mercantil VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE C.A., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dado los privilegios y prerrogativas que tiene ente demandado.

    CÚMPLASE, REGISTRASE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Abg. M.M.R.

    LA JUEZ

    Abg. J.A.M.

    EL SECRETARIO

    En la misma fecha 26 de junio de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

    Abg. J.A.M.

    EL SECRETARIO

    MMR/mmr.

    AP21L-2013-001070

    Una (1) pieza principal

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