Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoLiquidacion De Sociedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-004811

PARTE DEMANDANTE FRONILDE DEL C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.031.395.

APODERADO JUDICIAL A.E.S.G., NIGME M.V. y F.A.T.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.597, 59.219 y 102.046, respectivamente.

PARTE DEMANDADA M.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.720.305.

APODERADO JUDICIAL NIL MARCANO AGUILERA y J.S.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.072 y 70.240, respectivamente.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE INTERESES.-

Se pronuncia este Tribunal por demanda de LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE INTERESES, intentada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el abogado F.A.T.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRONILDE DEL C.A.G., contra la ciudadana M.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.720.305, y de este domicilio.

En fecha 24 de enero de 2008, se admitió a sustanciación la presente demanda, seguidamente se abrió cuaderno separado de medidas signado bajo el No. KH01-X-2008-10.

En fecha 27 de febrero de 2008, consignada la copia del libelo, se acuerda librar compulsa.

En fecha 15 de mayo de 2008, el apoderado de la parte actora solicita sea citada la parte demandada de conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el alguacil de este Tribunal le fue imposible la citación personal.

En fecha 03 de junio de 2008, este tribunal niega la solicitud de fecha 15 de mayo de 2008, por cuanto en autos se observo que no consta en auto resultas del alguacil.

En fecha 16 de junio de 2008, comparece el alguacil de este Tribunal, y consigna recibo y compulsa de citación de la parte demandada sin firmar por cuanto se traslado a la en tres oportunidades a la dirección indicada y le fue imposible localizar a dicha ciudadana.

En fecha 26 de junio de 2008, el apoderado de la parte actora solicita sea citada la parte demandada de conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el alguacil de este Tribunal le fue imposible la citación personal.

En fecha 11 de julio de 2008, se acuerda citación por cartel de la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se libro cartel de citación.

En fecha 05 de marzo de 2009, la ciudadana M.C.M. parte demandada, asistida por el abogado NIL MARCANO AGUILERA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.072 y de este domicilio, presentan escrito donde se da por citada en la presente causa.

En fecha 06 de abril de 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de mayo de 2009, este tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas.

En fecha 16 de junio de 2009, la parte demandada presenta escrito de informes, consigna una serie de documentos.

En fecha 14 de julio de 2009, este Tribunal fija para el acto de informes, para el décimo quinto día de despacho.

En fecha 05 de agosto de 2009, los apoderados de la parte actora presentan escrito de informes, donde expone que la parte actora no promovió o aporto medio de prueba alguna para sustentar sus alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

En fecha 07 de agosto de 2009, este Tribunal visto el escrito de informe presentado por la parte demandada, acuerda dejar transcurrir los ocho días de observación de los informes de conformidad al artículo 513 del Código de Procedimientos Civil.

En fecha 21 de septiembre de 2009, este Juzgado fija para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

DE LA DEMANDA

Alega el apoderado de la parte actora que en fecha 29/06/2007, su representada constituyo con la ciudadana M.M., una sociedad Mercantil denominada “LUCE`SPA UN PLACER PARA TI, C.A., con el objeto de trabajar todo lo relacionado con peluquería, belleza y estética, manicura, pedicura, masaje, limpieza de cutis…….etc. la duración de la empresa se estableció de 20 años y cuyo porcentaje social es del 50% una tal y como consta en el documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, inserto bajo el No. 81, Tomo 38-A de fecha 29/06/2007, que acompaña marcado “C”, y cuya empresa se domicilio y comenzó sus labores en el la carrera 19 con avenida Vargas, Centro Comercial Capital Plaza, Primer Piso, Local Nro.102, Barquisimeto, Estado Lara.

Que la ciudadana M.M., desempeñaba el cargo de presidenta, siendo la encargada del funcionamiento de la misma, se encontraba al frente de la empresa mientras su representada le enviaba el dinero necesario para la compra de lo que se requería, Transcurrido los tres mes se produjo una desavenencia, y sin respeto a la sociedad y en abusos de sus facultades la ciudadana M.M. procedió a llevarse todos los muebles, enceres, productos, así como hacer entrega del inmueble donde funcionaba la empresa y solicitar al arrendatario la devolución del deposito dado en garantía, dejando el local totalmente vació tal y como se evidencia en la inspección Judicial que realizo el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de octubre de 2007, que anexa marcado “D”.

Fundamenta la acción en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio, por la imposibilidad de conseguir el objeto del de las sociedades, en vista de que se perdió el afecctio societatis entre los socios elemento esencial en el contrato de sociedad, el artículo 342 y 351 ejusdem, y 1.679 del Código Civil.

Por los hechos narrados y del derecho alegado es que procede a demandar a la ciudadana M.C.M.P., al cumplimiento de su obligación de disolver y liquidar la sociedad mercantil, en cuanto al petitorio solicita: 1.- Que indique al Tribunal el destino de los bienes muebles, enceres productos y dinero que le pertenecen a la Sociedad Mercantil a fin de proceder con la liquidación. 2.- Que sea condenada al pago de honorarios profesionales de los apoderados de la parte actora, el pago de las costas procesales de acuerdo con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Solicita que en el caso de estarse produciendo una acción temeraria y simultanea, la acumulación de la misma al presente libelo, si es que esto llegase a suceder, todo de conformidad con el articulo 77 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de evitar multiplicidad de juicios y sentencias contradictorias que atentarían con la celeridad procesal. 4.- Se reserva las acciones penales correspondientes en contra de la ciudadana M.C.M.P..

Solicita medida cautelar de secuestro sobre las acciones que le pertenecen a la ciudadana M.M., de conformidad con el artículo 599 ordinales 2º, y del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVBARES (80.000.000,00).

Junto a la demanda presenta los siguientes documentos:

A.- Documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio sucre del Estado Miranda, inserto bajo el No. 03, Tomo 59, de fecha 26 de septiembre de 2007, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.

B.- Documento de sustitución de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio sucre del Estado Miranda, inserto bajo el No. 50, Tomo 156, de fecha 08 de octubre de 2007, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.

C.- Copia Certificada de documento de acta constitutiva de la firma mercantil LUCE` SPA UN PLACER PARA TI, C.A., debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inserto bajo el No. 81, Tomo 38-A, de fecha 29 de junio de 2007, llevados por los libros del respectivo registro.

D.- Expediente, asunto No. KP02-S-2007-017815, solicitud de inspección, donde la parte solicitante es el ciudadano SCIANNIMANICA A.E., ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 10 de octubre de 2007.

DE LA CONTESTACION

La parte actora estando dentro de la oportunidad legal establecida para contestar la demanda, presentó escrito de contestación en lo siguientes términos:

  1. - Negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, al afirmar que sin tener el más mínimo reparo con respecto al significado de sociedad y en abusos de las facultades que le fueran otorgadas, procedí a llevarse todos los muebles, enseres, productos, así como hacer entrega del inmueble donde funcionaba la empresa “Luce`Spa Un Placer Para Ti C.A.,” y solicitar al arrendatario la devolución del deposito dado en garantía, dejando el local totalmente vació. 2.- Negó, rechazo y contradijo, qu7e haya procedido de mala fe y que como lo afirma la demandante se haya llevado u ocultado los bienes muebles, enseres, productos y dinero que le pertenecen a la empresa Luce`Spa Un Placer Para Ti C.A. 3.- Negó, rechazo y contradijo que este obligada al pago de honorarios profesionales de los apoderados de la parte actora, así como el pago de las costas y costos procesales del presente juicio, de acuerdo con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Negó, rechazo y contradijo por exagerado la estimación de la demanda establecida en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000, 00).

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, alega que si es cierto que constituyo junto con la parte actora en este proceso una sociedad mercantil LUCE` SPA UN PLACER PARA TI, C.A., debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inserto bajo el No. 81, Tomo 38-A, de fecha 29 de junio 2007, llevados por los libros del respectivo registro, aportando cada uno el (50%) del capital social, negociación que realizaron de buena fe. Alega que cumplido el primer requisito como es la inscripción de la sociedad ante el registro respectivo, procedió a gestionar y obtener recaudos para su funcionamiento, el arrendamiento y posterior acondicionamiento del local donde se prestaría servicio del objeto comercial, compra de muebles, productos y todo lo necesario para su funcionamiento, que no se hizo en forma inmediata sino en fecha posterior a su constitución, actividades que implicaban erogaciones de dinero que debían ser sufragadas por las socias y cuyos frutos se verían a mediano plazo, razones que no fueron entendidas por su socia y en escasos tres meses de labores comienzan a surgir las complicaciones, que por su intransigencia se hicieron insalvables, y en razón de que los ingresos no eran suficientes para cubrir las erogaciones, procedió hacer entrega del local, llevándose los muebles para su resguardo, y fueron entregados al Abogado Wolfang Hernández quien era su representante legal para ese entonces, Se reserva el derecho de ejercer contra la parte actora las acciones penales y de cualquier otra naturaleza.

DE LAS PRUEBAS

En fecha 18 de mayo de 2009, este tribunal dejo constancia que ningunas de las partes ninguna de las partes promovió prueba alguna, es decir que las partes no promovieron pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera este Juzgador establecer, que aun cuando el demandante señala que acude a esta instancia para demandar a la ciudadana M.C.M., al cumplimiento de su obligación de disolver y liquidar la sociedad mercantil, en su petitorio emplaza a la referida demandada que le “Indique al tribunal el destino de los bienes muebles, enceres, productos y dinero que le pertenecen a la sociedad mercantil”, por lo tanto, al pertenecer dichos bienes a una compañía anónima, estamos en presencia de un juicio de rendición de cuentas.

Ahora bien, de allá que considere este juzgador que debe pronunciarse previamente sobre la cualidad de la actora, para determinar la admisibilidad de la demanda en los términos aquí planteados, toda vez que la falta de cualidad atañe al orden público, conforme lo señalado por la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:

los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la in admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004”, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previa el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

De allá que no pronunciarse sobre la falta de cualidad porque esta sea considerada como una defensa de fondo, que sólo procede a instancia de parte, sería contrario a la justicia –como fin último del proceso según indica el artículo 257 de la Constitución Nacional.

Así las cosas, cabe resaltar lo siguiente:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

Es así, que tomando en consideración lo expuesto, resulta menester analizar el contenido del artículo 310 del Código de Comercio, que establece:

La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios, o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por los menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones en los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo

.

Sobre esta materia y en atención a lo previsto en el artículo trascrito, la doctrina patria es conteste al sostener que no es atribución de los accionistas de las compañías anónimas, de manera personal e individual, el poder obligar a los administradores a que les rindan cuenta directa de sus obligaciones, sino que ésta es competencia exclusiva de la asamblea durante la vida normal de la sociedad. Que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos, la cual compete sólo a la sociedad misma, es decir, a la Asamblea, por lo que requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano, pudiendo la Asamblea ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas al efecto. Que nuestro ordenamiento jurídico no admite el ejercicio de la acción social por parte de los accionistas particulares y ni siquiera su ejercicio por parte de un grupo determinado de accionistas.

Asimismo, debe destacarse que quien aquí juzga comparte plenamente los criterios doctrinarios minuciosamente señalados en el párrafo que antecede, los cuales además cabe destacar que fueron considerados -por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-05-1996, en el expediente Nº 94-450,- como una interpretación correcta de la disposición legal contenida en el artículo 310 del Código de Comercio.

En el caso de autos, conforme fue establecido por este juzgador que, se observa que la pretensión de la actora en exigirle a la demandada en su carácter de accionistas que le indique al tribunal el destino de los bienes muebles, enceres, productos y dinero que le pertenecen a la sociedad mercantil, o sea a una compañía anónima, se encuadra dentro de los supuestos de rendición de cuentas, razón por la cual, en estricto apego a las motivaciones expuestas en el texto de este fallo, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciador considerar que dada la carencia de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, en virtud de estar verificado el supuesto de hecho contenido en la citada norma, cual es, que la demandante accionista intentó las acciones que por mandato legal expreso corresponden a los comisarios, prospera la defensa opuesta por la parte demandada; ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, estima quien aquí juzga que resulta improcedente la pretensión ventilada en esta causa por carecer la parte actora de cualidad para intentar este juicio, y la existencia de tal cuestión perentoria o de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia del m.T. de la República, es la desestimación o rechazo de la demanda por falta de legitimación, lo que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre las demás puntos, así como sobre el mérito de la causa; por considerarlo inoficioso; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

INADMISIBLE, la presente acción rendición de cuentas, incoada por el Abogado en ejercicio F.A.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.046, actuando como representante judicial de la ciudadana FRONILDE A.G., todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso previsto.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:08 p.m. Conste.-

HRPB/BE/Chaus3.-.

La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA

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