Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de julio del año 2007.

196º y 1467º.

Exp Nº AP21-R-2007-001020

PARTE ACTORA: C.E.F.A., titular de la cédula de identidad N° 10.336.766, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.D., Procuradora de Trabajadores e inscrita en el IPSA bajo el N° 76.626.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MANCINI C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Febrero de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 35- Sgdo; domiciliada en Casa Club La Lagunita, Avenida Principal de la Lagunita (pasando El Hatillo, antes de la redoma de la Lagunita a la derecha), del Distrito Capital, Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.S.C., abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 1.332.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de junio de 2007, en el cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.F.A. en contra INVERSIONES MANCINI C. A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano L.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2007, en el cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.F.A. en contra la empresa INVERSIONES MANCINI C. A.

Recibidos los autos en fecha nueve (09) de julio de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día martes dieciséis (16) de julio de 207, a las 3:00 p.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte, y en virtud de los alegatos expuestos por la parte recurrente el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Departamento de Seguridad de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que informará la hora en que resulta registrada la entrada al circuito del ciudadano L.M.S., y fijó la continuación de la audiencia para el día lunes veintitrés (23) de julio de 2007, a las 8:45am.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En el acta de la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por parte de la accionada INVERSIONES MANCINI C.A.

CAPITULO I

OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte demandada en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de junio de 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.F.A. en contra INVERSIONES MANCINI C. A.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia, la parte demandada recurrente alegó que la incomparecencia a la audiencia preliminar, llegó al Tribunal a las 9:00a.m en punto; y que le cerraron la puerta en la Sala de Espera, y no le permitieron la entrada al recinto donde anuncian las audiencias, que la parte demandada no tiene la posibilidad de dejar constancia de la comparecencia a la audiencia preliminar, bien sea a la hora y posterior a la hora fijada; por lo que solicita la reposición al estado en que se celebre la audiencia preliminar.

Así las cosas esta Alzada observa:

Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Superioridad, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

En base a ello, se observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “

… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…

En consecuencia, de lo establecido en la norma la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

Ahora bien de la exposición de la parte recurrente el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Departamento de Seguridad de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que informara la hora en que resulta registrada la entrada al circuito del ciudadano L.M.S..

Al respecto, se observa de la respuesta suministrada por el departamento de Seguridad, la cual cursa al folio 64 y 65 del presente expediente, que el ciudadano L.M.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 6.949.130, el día 14 de junio de 2007, ingresó al Edificio Centro Financiero Latino a las 8:58am, presentando el pase de entrada en el control que se encuentra en mezzanina (area de la sala de espera) a las 9:01 a.m.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Todas estas causas, en palabras de la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

Resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo

.

En consecuencia, de lo anterior y vistos lo alegatos de la parte recurrente, esta alzada observa que de los argumentos de la parte demandada y conforme a la jurisprudencia antes transcrita, no se puede subsumir los motivos o razones de incomparecencia esgrimidos por el recurrente, como incluidos en lo que es el caso fortuito o la fuerza mayor, ya que el abogado recurrente pudo prever llegar más temprano a la hora fijada a la audiencia preliminar, y no a las 8:58am, cuando la audiencia era anunciada a las 9:00am, por lo que considera esta Alzada el abogado recurrente no actuó como un buen padre de familia, tal como lo ha dicho la jurisprudencia.

Por otra parte la distancia que existe entre el torniquete en el cual el abogado presentó el pase suministrado por el Departamento de Seguridad (8:58 a.m.), ubicado en planta baja, y la mezanine del edificio, la separan pocos metros, por lo cual el abogado tuvo tiempo suficiente para llegar y registrarse, ya que la distancia se puede recorrer en escasos segundos, por lo que se demuestra que no hubo la intención de comparecer oportunamente, tal y como le fue advertido además en el cartel de notificación que se le libró a la demandada. Así se resuelve.

En tal sentido y por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación y conforme a la sentencia de primera instancia observa esta Alzada la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo que se confirma en los mismos términos en que el a quo lo estableció.

La parte actora en fecha 08 de ENERO de 2004, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, devengando como ultimo salario normal la cantidad de Bs. 480.000,00, mensuales, con un salario normal diario de Bs. 16.000,00, y un salario integral de Bs. 16.977,77, hasta el día 05 de DICIEMBRE de 2004, cuando fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE de su cargo de PANTRISTA.

El actor devengaba desde el 08 de ENERO de 2004 hasta el 05 de DICIEMBRE de 2004, un SALARIO NORMAL DIARIO de Bs. 16.000,00, y un SALARIO INTEGRAL de Bs. 16.977,77. Igualmente se establece que la antigüedad del actor fue DIEZ (10) meses y VEINTISIETE (10) días.

Con base a lo antes establecido, pasa este Juzgador a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 763.999,65, que resulta de multiplicar 45 días por el salario integral de Bs. 16.977,77; lo cual es procedente, de conformidad con el Parágrafo Primero de artículo 108, en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTITFICADO. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 509.333,10, correspondientes a 30 días, tomando como base el salario integral de Bs. 16.977,77; lo cual es procedente, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral “2”, en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 509.333,10, correspondientes a 30 días, tomando como base el salario integral de Bs. 16.977,77, lo cual es procedente, según lo dispuesto en el artículo 125, literal “b”, en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2004. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 200.000,00, que resulta de multiplicar 12,50 días, por el salario normal Bs. 16.000,00; lo cual es procedente, según lo dispuesto en los artículos 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2004. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 93.333,33, que resulta de multiplicar 05,83 días, por el salario normal Bs. 16.000,00; siendo lo procedente la cantidad de Bs. 93.280,00, que resulta de multiplicar 5,83 días por el salario normal de Bs. 16.000,00, según lo dispuesto en los artículos 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑOS 2005 Y 2006. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 200.000,00, correspondientes a 12,50 días, tomando como base el salario normal de Bs. 16.000,00; siendo lo procedente multiplicar el último salario devengado de Bs. 16.311,11, por 12,50 días resultando el monto condenado de Bs. 203.888,88, según lo dispuesto en los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Las cantidades precedentemente señaladas suman el monto total condenado de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.279.834,73). Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (01) solo Experto Contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de de antigüedad generado hasta la fecha de terminación de la relación laboral (05 DE DICIEMBRE DE 2006), con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (05 DE DICIEMBRE DE 2006), hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela deberá calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda (26 DE ABRIL DE 2007), y el pago efectivo de la obligación, de conformidad con lo establecido en fecha 06 de diciembre de 2006, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo excluirse los períodos en donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, en contra de la decisión de fecha 20 de junio de 2007, dictada por el Juzgado VIGESIMO (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.F.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES MANCINI C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada pagar al actor la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.279.834,73), por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva del Preaviso, vacaciones fraccionadas periodo 2004, Bono vacacional fraccionado periodo 2004, utilidades fraccionadas 2005-2006, e intereses sobre prestación de antigüedad, así como los intereses de mora y la corrección monetaria en la forma como será establecida en el fallo que se dicte en extenso. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo Experto Contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se CONFIRMA el fallo recurrido. QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Año 196º y 147º.

JUEZ TITULAR.

DRA. M.A.G.

EL SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg.

Exp N° AP21-R-2007-001020

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