Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alejandro Alcalá
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

ASUNTO : RP01-P-2007-002311

RESOLUCION DECRETANDO APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Verificada audiencia preliminar en la causa No. RP01-P-2007-002311, seguida a los imputados F.A. FRONTADO GIL, E.J.Z.P., F.R.T. y J.J.F. donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldon con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, específicamente cuando en fecha seis (06) de mayo de 2007, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, se dirigen en un vehículo automotor hacia la avenida Principal del sector denominado Pantanillo, de esta ciudad los ciudadanos J.L.C., C.A.C., Orangel Villarena, M.J.M., E.J.C.G., J.L.B. y C.A.C.M., quienes al llegar frente al lugar conocido como Kiosco “El Navegante” fueron recibidos de manera violenta y sorpresiva por los ciudadano J.J.F.G., F.T., F.F., E.Z., antes mencionados, quienes portando armas de fuego, arremeten en contra de los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo; de esta manera, algunos de los sujetos que se encontraban en el interior del mismo, logran salir para luego huir; sin embargo, E.J.C.G., es impactado en el rostro por el ciudadano J.J.F.G., en el momento en que se bajaba del vehículo, razón por la cual el ciudadano J.L.B., se dispone a auxiliarlo y es cuando recibe múltiples impactos producidas par armas de fuego; quedando así únicamente en el interior del vehículo, el ciudadano C.A.C., quien el momento en que se disponía a huir, recibe un impacto de bala en la cabeza y pierde el conocimiento, quedando herido en el interior del vehículo y siendo objeto de otras agresiones y ataques con piedras y palos por parte de los sujetos que se encontraban ahí presentes hasta que los funcionarios de los organismos de seguridad del estado se apersonaron al sitio, posteriormente en horas de la tarde E.C. había estado en esa comunidad jugando cartas y tuvieron discusión previa entre los imputados y las victimas, quedando subsanada la situación para ese momento y posteriormente suceden los hechos que han sido narrados; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados F.A. FRONTADO GIL, cedula de identidad N°5.083.794, hijo de C.G. (Dif) y T.F., divorciado, albañil, con domicilio en valle hondo del caserío pantanillo Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 y 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 2do aparte, con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 4, 11 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio de J.L. BETANCURT (OCCISO) y C.A.C., E.J.Z.P., de 20 años, cedula de identidad N° 18.211.372, valle hondo, pantanillo Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 y 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 2do aparte, con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 4, 11 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio de J.L. BETANCURT (OCCISO) y C.A.C., F.R.T., cedula de identidad N°8.636.312, domiciliado en pantanillo valle hondo Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 y 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 2do aparte, con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 4, 11 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio de J.L. BETANCURT (OCCISO) y C.A.C. y J.J.F., de 35 años comerciante, cedula de identidad N°11.829.548, caserío pantanillo avda principal Estado Sucre hijo de cruzG., T.F., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 y 80 con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 4, 11 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio de E.J. GAMARDO (OCCISO) y J.L.B.; conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales cursantes al mismo escrito acusatorio, todas ellas por ser útiles, necesarias y pertinentes, igualmente solicito se admitan como medios de pruebas las declaraciones de los funcionarios que realizaron experticia planimetrica y balística; así mismo la declaración del funcionario que suscribió expertita química practicada al vehículo involucrado en los hechos, presentada en acto posterior al escrito acusatorio solicito el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de la acusación, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados ya que las circunstancias que dieron lugar a la misma no han variado; respecto a las nulidades interpuestas por la defensa solicito se desestime dicha solicitud en razón a que esta se refiere a que se violo el debido proceso, en razón a que se solicito orden de aprehensión en contra de los imputados y no se convocaron para una imputación en libertad a sus defendidos, razón esta considera la representación fiscal que ha actuado conforme a lo pautado en la Ley ya que actuó conforme al contendido del parágrafo 1ro del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo respecto a la solicitud de nulidad interpuesta en razón a que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde en este acto a juez estimar o no su admisibilidad mediante el control formal y se me expida copia del acta.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima C.C. y expone: No deseo manifestar nada, solo pido justicia.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima C.E.B. y expone: Lo que yo quiero es que se imparta justicia ya que si los sueltan se escaparían.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima E.J.C. y expone: Lo que queremos es justicia ya que seso fueron muertes innecesarias y se mantenga la medida de privación de libertad.- Es todo.- Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados F.A. FRONTADO GIL, E.J.Z.P., F.R.T. y J.J.F. el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quienes manifiestan al unísono no querer declarar, acogiéndose a tal efecto al precepto constitucional.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor del imputado F.A. FRONTADO GIL y J.J.F. Abg. A.G. y expone: La defensa ratifica el escrito de oposición a la acusación presentada oportunamente oponiéndose a la acusación en todas y cada una de sus partes y como punto previo presento dos denuncias de nulidad la primera es la relativa a la nulidad absoluta al escrito de acusación en base al fundamento del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal sustentado por violación del articulo 12,125, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la CRBV ya que el legislador determino las reglas del juego en el proceso penal, la igualdad entre las partes fundamentada en el articulo 12 y la defensa en la fase de investigación procuro diligencias a los fines de esclarecer dudas y con ello determinar la no culpabilidad de los imputados, en especial a la realización de una prueba planimetrica con la declaración de la ciudadana P.M.G., experticia que no se procuro, creándose una omisión a la presente solicitud y a criterio de esta defensa no procurándose la realización de dicha prueba considero que al violarse los articulados 12,125, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la CRBV, se ha violado el debido proceso, amen de ello ratifica esta defensa que a la primera pieza esta defensa solicito la exhumación del cadáver E.C., solicitud que hasta la fecha no se ha recibido respuesta, ante este criterio es por lo que solicito la nulidad, en segundo lugar respecto a la manifestación hecha por la fiscal respecto a la segunda denuncia, la defensa no hace referencia a las formalidades para dictar una orden de aprehensión, si no a las formalidades que tiene el imputado a ser impuesto de las investigaciones, no existe a las actuaciones que los imputados hayan obstaculizado el proceso y menos aun estimar peligro de fuga; en base a ello es por lo que solicito la nulidad de la acusación y por ende la nulidad de un acto irrito, esto es ratificado por reiterada sentencia del TSJ en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en base a estas denuncias solicito se debe decretar la nulidad, en atención a criterio de esta defensa no se debe admitir la acusación, de la acusación no se individualiza a mis representados específicamente a F.F., no determina la participación o autoría de este y la subsuncion de su conducta en los hechos, en base a ello es que considera que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 1 y 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente considero que no existe a la presente causa peligro de fuga no de obstaculización es por ello que solicito la revisión de la medida de privación de libertad ya que las circunstancias que dieron origen a la misma variaron y es por ello que debe otorgársele una medida cautelar sustitutiva de libertad; en el supuesto negado de no admitir la solicitud de nulidad y la no desestimación de la acusación se admitan los elementos de pruebas por mi aportados oportunamente, por considerarlas necesarias, pertinentes y útiles para la búsqueda de la verdad y con ello determinar la no responsabilidad de mi auspiciado F.F. y de J.F.; ahora bien solicita esta defensa se estimen en el supuesto de ordenar un debate oral y público, se admitan todas las pruebas que solicite en el lapso legal por ante el Ministerio público resultado de experticia balística el cual cursa el escrito por mi persona a los efectos de la comunidad de la prueba la defensa hace suyas las ofrecidas por el Ministerio público y solicito no se admitan las reproducciones fotográficas ya que estas no se realizaron conforme a las reglas de la prueba anticipada; en base a todo ello solicito se estimen las peticiones que en su oportunidad realice y en este acto ratifico. - Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor del imputado E.J.Z.P. Abg. Engerman Musso y expone: Como punto previo debo hacer referencia a la orden de aprehensión que hace mención la Fiscal y la cual solicito en su oportunidad, el caso es que se omitió el notificar a las victimas ahora imputados quienes no fueron asesorados legalmente y posteriormente son sorprendidos por una orden de aprehensión, para establecer peligro de fuga debe hacer un llamado previo a las imposiciones y no verificar sus comparecencias, en este caso paso lo contrario se impuso de la orden de aprehensión sin haber sido impuestos de sus derechos, violándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa; al fondo del asunto en ninguna de las pruebas y elementos probatorios que hagan ver a mi defendido se encontró algún elemento de interés criminalistico que comprometiera la responsabilidad de mi auspiciado; visto este particular solicito la revisión de la medida de privación d libertad esto en razón a que esta desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización y en su defecto se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad; a tal efecto y por ultimo en virtud del principio de comunidad e la prueba hago mías las ofrecidas tanto por el Ministerio Público como las ofertadas por la defensa. - Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor del imputado F.R.T. Abg. J.A.M. y expone: Considero que ante las exposiciones de mis colegas los cuales han sido bastante extenso, no queda otra opción que ratificar mi escrito de oposición presentado en tiempo oportuno este fundamentado en que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las solicitudes de nulidad propuestas por mis predecesores esta defensa las convalida en este acto ya que considera que hubo violación al debido proceso y a la defensa; en base a ello solicito se desestime la acusación y se acuerde una medida cautelar a mi defendido, en caso de un eventual juicio oral y publico promuevo como medios de pruebas las declaraciones de los testigos que promuevo en mi escrito de promoción de pruebas, adhiriéndome igualmente en virtud del principio de comunidad de la prueba a las ofrecidas por la representante fiscal y la defensa. - Es todo. Seguidamente el tribunal informa a las partes que visto l complejo de la causa se tomara un lapso prudencial para emitir su pronunciamiento, convocando a las partes a las 3:00 PM. Acto seguido siendo las 4:00 PM el Tribunal Primero de Control pasa a decidir, tal como lo dispone el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Como punto previo como quiera que la solicitud de nulidad es de previo y especial pronunciamiento este tribunal pasa a resolverla en los siguientes términos: Alega el solicitante que durante la fase de investigación se violaron los derechos y garantías constitucionales y procesales, toda vez que no se realizaron diligencias solicitadas de forma legal y oportuna por la defensa; sobre este particular el tribunal hace la siguiente consideración, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el Ministerio Público tramito las solicitudes formuladas por el abogado defensor en el caso especifico de la experticia de planimetría, la misma no se realizó por canto lo que se pretendía establecer era la ubicación de un testigo lo cual puede realizarse de ser necesario con una inspección judicial, igualmente solicito comparación balística entre los plomos colectados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que se encontraban incrustados en las paredes de la casa de la familia Frontado con los plomos que se encontraron en la pierna de E.Z., sobre este particular se aprecia que las heridas presentadas por las victimas son del arma tipo escopeta que utiliza perdigones, lo cual no dan lugar a comparación balística; también solicito del medico anatomopatólogo Dr. J.C.M. que informara si los impactos que recibieron los cuerpos fueron a contacto, próximo contacto o a distancia, sobre este particular se aprecia que cualquier precisión sobre los disparos pueden ser aclaradas con la exposición del experto en el debate oral y público. En razón a esto, estima quien decide que los imputados de auto le fueron respetados sus derechos y garantías constitucionales y procesales y las diligencias solicitadas fueron tramitadas conforme a la utilidad y necesidad y en las que quede alguna imprecisión puede ser aclarada o solicitada su evacuación en la etapa del juicio oral.- Respecto a la denuncia sobre la presunta violación del debido proceso que plantea la defensa en razón a que la solicitud de orden de aprehensión y aplicación de una medida privativa de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, sin que se le impusiera oportunamente de las actuaciones a los hoy imputados y sin oportunidad para activar los medios jurídicos para su defensa, estima quien decide que por la magnitud del daño causado y por la entidad de la pena a imponer es procedente solicitar la orden de aprehensión y la imputación se traslada al acto de presentación en el cual los mismos pueden alegar elementos para su defensa y si el órgano jurisdiccional lo considera pertinente, otorgar una medida menos gravosa.- En atención a las excepciones propuestas por el defensor Abg. A.G. contenidas en el articulo 28 ordinal 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal referidas a una acción promovida ilegalmente y las cuales se adhieren los defensores Engreman Musso y J.A.M., al respecto estima quien decide que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto contienen los datos que sirven para identificar al imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye, los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas con indicación de pertinencia y necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por todo ello considera este tribunal prudente desestimar la excepción opuesta, así como la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa.- Ahora bien, examinada como ha sido la acusación fiscal, quien acusa a los ciudadanos F.A. FRONTADO GIL, cedula de identidad N°5.083.794, hijo de C.G. (Dif) y T.F., divorciado, albañil, con domicilio en valle hondo del caserío pantanillo Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 y 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 2do aparte, con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 4, 11 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio de J.L. BETANCURT (OCCISO) y C.A.C., E.J.Z.P., de 20 años, cedula de identidad N° 18.211.372, valle hondo, pantanillo Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 y 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 2do aparte, con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 4, 11 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio de J.L. BETANCURT (OCCISO) y C.A.C., F.R.T., cedula de identidad N°8.636.312, domiciliado en pantanillo valle hondo Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 y 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 2do aparte, con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 4, 11 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio de J.L. BETANCURT (OCCISO) y C.A.C. y J.J.F., de 35 años comerciante, cedula de identidad N°11.829.548, caserío pantanillo avda principal Estado Sucre hijo de cruzG., T.F., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 y 80 con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 4, 11 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio de E.J. GAMARDO (OCCISO) y J.L.B.; la declaración de las victima; así como los argumentos de la defensa, se hace el siguiente pronunciamiento:

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación fiscal por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Septima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos F.A. FRONTADO GIL, cedula de identidad N°5.083.794, hijo de C.G. (Dif) y T.F., divorciado, albañil, con domicilio en valle hondo del caserío pantanillo Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 y 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 2do aparte, con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 4, 11 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio de J.L. BETANCURT (OCCISO) y C.A.C., E.J.Z.P., de 20 años, cedula de identidad N° 18.211.372, valle hondo, pantanillo Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 y 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 2do aparte, con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 4, 11 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio de J.L. BETANCURT (OCCISO) y C.A.C., F.R.T., cedula de identidad N°8.636.312, domiciliado en pantanillo valle hondo Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 y 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 2do aparte, con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 4, 11 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio de J.L. BETANCURT (OCCISO) y C.A.C. y J.J.F., de 35 años comerciante, cedula de identidad N°11.829.548, caserío pantanillo avda principal Estado Sucre hijo de cruzG., T.F., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 y 80 con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 4, 11 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio de E.J. GAMARDO (OCCISO) y J.L.B., considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado, por los hechos ocurridos en fecha seis (06) de mayo de 2007, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, se dirigen en un vehículo automotor hacia la avenida Principal del sector denominado Pantanillo, de esta ciudad los ciudadanos J.L.C., C.A.C., Orangel Villarena, M.J.M., E.J.C.G., J.L.B. y C.A.C.M., quienes al llegar frente al lugar conocido como Kiosco “El Navegante” fueron recibidos de manera violenta y sorpresiva por los ciudadano J.J.F.G., F.T., F.F., E.Z., antes mencionados, quienes portando armas de fuego, arremeten en contra de los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo; de esta manera, algunos de los sujetos que se encontraban en el interior del mismo, logran salir para luego huir; sin embargo, E.J.C.G., es impactado en el rostro por el ciudadano J.J.F.G., en el momento en que se bajaba del vehículo, razón por la cual el ciudadano J.L.B., se dispone a auxiliarlo y es cuando recibe múltiples impactos producidas par armas de fuego; quedando así únicamente en el interior del vehículo, el ciudadano C.A.C., quien el momento en que se disponía a huir, recibe un impacto de bala en la cabeza y pierde el conocimiento, quedando herido en el interior del vehículo y siendo objeto de otras agresiones y ataques con piedras y palos por parte de los sujetos que se encontraban ahí presentes hasta que los funcionarios de los organismos de seguridad del estado se apersonaron al sitio, es por ello que este Tribunal declara improcedente la solicitud hecha por la defensa de desestimación de la acusación.- SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante del folio 477 Vto. al 479 del Capitulo V y VI relacionada a la exhibición de las exposiciones fotográficas (pieza I); así mismo se admiten como medios de pruebas las declaraciones de los funcionarios que realizaron experticia planimetrica y experticia de trayectoria balística cursante al folio 16 al 23 (pieza II) al igual que su exhibición en juicio oral; así mismo la declaración del funcionario J.M. que suscribió experticia química practicada al vehículo involucrado en los hechos cursante al folio 59 y Vto. (Pieza II) y las cuales la defensa hizo suyas, en virtud del principio de la comunidad de Prueba; en cuanto a las pruebas ofrecidas por el defensor Abg. A.G. cursante a el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 35 al 38 de igual manera conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por considerarlas este tribunal útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, por ser estas presentadas en tiempo oportuno; a excepción de las experticias solicitadas por la defensa relativas al resultado de comparación balística entre los plomos colectados en los cadáveres de las victimas y los plomos que se encuentran en los cartuchos 16 y los balines de flowers colectados en los allanamientos, resultado de comparación balística entre los plomos colectados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la vivienda de la familia Tortoledo con los plomos encontrados en la pierna del imputado E.Z.; experticia del tipo de arma y calibre que puso expulsar los plomos que se colectaron en la vivienda del señor Tortoledo, al igual que la experticia de los plomos que se extrajeron de la humanidad de las victimas; la experticia planimetrica solicitada en relación a la ciudadana P.G. desde el lugar donde manifiesta haber visto a los imputados disparar; esta desestimación obedece a que dichas solicitudes no fueron realizadas durante la etapa de investigación y sin resultado alguno sobre las mismas no tiene objeto admitir estas ya que nunca se configuraron como pruebas; en cuanto a las pruebas ofrecidas por el defensor Abg. J.A.M. cursante a el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 41 de igual manera conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por considerarlas este tribunal útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, por ser estas presentadas en tiempo oportuno.- TERCERO: En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida de Privación Preventiva de libertad que pesa sobre los hoy acusados, una vez examinado las circunstancias que la originaron, este tribunal estimando que el delito por el que se acusa en este caso Homicidio Intencional Calificado, la magnitud del daño causado como fue la muerte de los ciudadanos J.L.B. y E.G. y la pena que pudiera llegarse a imponer la cual sobrepasa a los diez (10) años creando a criterio de este juzgador que pudiera configurarse el peligro de fuga.- CUARTO: Admitida la acusación Fiscal y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a instruir a los hoy acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso siendo esta en el caso especifico la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena quienes a unísono manifiestan su deseo ir a un juicio oral y no someterse a la medida propuesta.- Es todo.- Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados F.A. FRONTADO GIL, cedula de identidad N°5.083.794, hijo de C.G. (Dif) y T.F., divorciado, albañil, con domicilio en valle hondo del caserío pantanillo Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 y 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 2do aparte, con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 4, 11 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio de J.L. BETANCURT (OCCISO) y C.A.C., E.J.Z.P., de 20 años, cedula de identidad N° 18.211.372, valle hondo, pantanillo Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 y 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 2do aparte, con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 4, 11 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio de J.L. BETANCURT (OCCISO) y C.A.C., F.R.T., cedula de identidad N°8.636.312, domiciliado en pantanillo valle hondo Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 y 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 2do aparte, con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 4, 11 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio de J.L. BETANCURT (OCCISO) y C.A.C. y J.J.F., de 35 años comerciante, cedula de identidad N°11.829.548, caserío pantanillo avda principal Estado Sucre hijo de cruzG., T.F., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 y 80 con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 4, 11 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio de E.J. GAMARDO (OCCISO) y J.L.B.. Se le instruye al secretario administrativo para que en su oportunidad legal remita la presente causa a la Unidad de Jueces de la Fase de Juicio, según el lapso establecido en ley.

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