Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000292

PARTES:

DEMANDANTE: R.A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-14.543.325, domiciliado en la ciudad de Puerto la C.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: J.M.D.G. inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 179.937.

DEMANDADA: R.E.O.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.541.876, domiciliada en la Avenida 31 de julio, sector El Tirano, segunda entrada de Aricagua, Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR AD-LITEM: Y.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.135.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 14 de marzo de 2013, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de cuatro (04) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por el ciudadano R.A.F.G., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.M.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.937, en contra de la ciudadana R.E.O.I., en cuya demanda alega la parte demandante que desde el 14 de marzo de 2012, su cónyuge lo ha venido injuriando de forma verbal y de hecho, en presencia de conocidos tanto en el hogar como en sitios públicos, además de no asistirlo en las comidas, lavado de ropas y otras obligaciones conyugales, afectando su conducta su honor y reputación, generando una situación de desamor y odio que le han hecho imposible la vida en común con ella, por el incumplimiento de los deberes matrimoniales, hasta el punto que en fecha 24 de octubre de 2012 sin ninguna explicación su esposa tomo sus enseres personales y lo abandono voluntariamente, ya que se fue del hogar a vivir junto a sus familiares en el Estado Nueva Esparta, llevándose consigo a la niña; con lo cual esta ha incumplido los deberes que impone el matrimonio, configurándose las figuras del Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por maltratos verbales y psicológicos que le hicieron la vida imposible al lado de su cónyuge; encuadrando dicho accionar en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 13 del presente expediente.

Consta al folio del 18 al 22 auto, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 04 de marzo de 2013 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio y en fecha 10 de mayo de 2013 se recibió comisión emanada del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Estado Nueva Esparta, informando el Alguacil del mismo, la imposibilidad de la notificación de la parte demandada, en virtud de no haber podido ser localizada en la dirección consignada. En fecha 30 de mayo de 2013 la parte actora consigna nueva dirección y se libra boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de su notificación; la cual no pudo ser localizada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 19 de julio de 2013 a solicitud de la parte actora el Tribunal ordena librar el Cartel de Notificación, ordenándose publicar en el Diario El Tiempo. Siendo el mismo publicado en el referido Diario en fecha 31 de julio de 2013 (f. 99). En fecha 19 de septiembre de 2013 el Tribunal designa como Defensor Ad-litem al Abg. Y.G.; quien se da por notificado en fecha 13 de marzo de 2014 y mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2014 acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente. Por lo que en fecha 22 de abril de 2014 el Tribunal le libra al Defensor Ad-Litem la respectiva boleta de notificación con respecto a la presente demanda; quien se da por notificado en fecha 28 de abril de 2014.

En fecha 08 de mayo de 2014, deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones de las partes en el proceso, y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 21 de mayo de 2014.

En fecha 21 de mayo de 2014 tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano R.A.F.G., debidamente asistido de su Apoderado Judicial; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada ciudadana R.E.O.I., pero si estuvo presente en el acto el Defensor Ad-litem Abg. Y.G.. Dándose por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 22 de mayo de 2014 se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 19 de junio de 2014, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 26 de mayo de 2014 el Defensor Ad-litem Abg. Y.G. consigno escrito de contestación constante de un folio útil y escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil. Y en fecha 27 de mayo de 2014 la parte demandante debidamente representada por su Apoderado judicial Abg. J.M.D., consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.

En fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación difiere la Audiencia de Sustanciación, para el día 14 de julio de 2014.

En fecha 14 de julio de 2014 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano R.A.F.G. y su Apoderado Judicial, y no estuvo presente en el acto la parte demandada ciudadana R.E.O.I., pero si estuvo presente en el acto el Defensor Ad-litem Abg. Y.G.. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar culminando con esta la fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 15 de julio de 2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 18 de julio de 2014 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio le da entrada al asunto y procedió a fijar la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto para que se verificara el día 08 de agosto de 2014. En fecha 05 de agosto de 2014 la Dra. S.S.F., Jueza Provisorio del Tribunal de Juicio, se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena su reanudación una vez transcurridos tres días de despachos siguientes a la presente; siendo reanudado el proceso el día 11 de agosto de 2014 y en esta misma fecha se procedió a fijar la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria para el día 16 de septiembre de 2014.

En fecha 16 de septiembre de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual compareció el demandante ciudadano R.A.F.G., asistido de su Abogado y la parte demandada ciudadana R.E.O.I., no estuvo presente en el acto, ni la Fiscal del Ministerio Publico, estando presente el Defensor Ad-litem Abg. Y.G.; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, incorporándose además Copias certificadas de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, debidamente Homologados por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 23 de enero de 2013 y por ultimo se oyeron sus conclusiones; asimismo, se evacuo las testimoniales de los ciudadanos G.B.A. y D.J.C.F., en su calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio A.d.C.d.E.N.E., en la cual se evidencia que los ciudadanos R.A.F.G. y R.E.O.I., contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de agosto de 2009, corre al folio del 05 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida dentro del matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio S.M.d.E.N.E., en la cual se evidencia que nació en fecha 01/04/2011 y que es hija de los ciudadanos R.A.F.G. y R.E.O.I., corre al folio 06 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copias certificadas de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, debidamente Homologados por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 23 de enero de 2013; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que han sido establecidos estos atributos por las partes a favor de su hija, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar las prueba testimonial de los ciudadanos: G.B.A. y D.J.C.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.660.349 y V-17.910.676 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que los mismos estuvo conteste al exponer: que conocen a los esposos, que estos procrearon a una niña de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de tres años de edad, que le consta que la esposa recogió sus pertenencias y se fue a vivir al Estado Nueva Esparta, Avenida 31 de julio, sector El Tirano, segunda entrada de Acarigua, Familia Ibarra, que presenciaron discusiones y peleas entre los esposos en varias ocasiones donde fueron testigos de las agresiones de la esposa hacia su esposo, que les consta todo lo dicho por conocerlos y haber presenciado las peleas entre ellos las cuales eran constantes, que la separación de los esposos fue en fecha octubre 2012, que se separaron por tantas peleas y discusiones entre ellos.

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana R.E.O.I. hacia su esposo, por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Defensor Ad-litem Abg. Y.G. y por el Tribunal, se observo que no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron discusiones fuertes entre la pareja y que la cónyuge abandono el hogar conyugal, y se pudo observar que éstos, tiene conocimientos de los hechos, y no se contradijo en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el Abandono del hogar común y las agresiones por parte de la ciudadana R.E.O.I., contra su esposo, el ciudadano R.A.F.G., declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

La parte demandada ciudadana R.E.O.I. no hizo uso del derecho que le da la Ley para ejercer sus defensas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 474 y 475 de la LOPNNA y asimismo, se pudo observar que el Defensor Ad-litem Abg. Y.G., no pudo demostrar sus alegatos a favor de su representada, en virtud de carecer de probanzas.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos R.A.F.G. y R.E.O.I., así como la filiación con la hija de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Asimismo, cabe destacar que en virtud de haber sido infructuosa la notificación por boleta de la ciudadana R.E.O.I., se procedió en el presente caso a la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 31 de julio de 2013, en el diario de circulación regional, “El Tiempo”, la notificación a los fines de que dicha ciudadana se diera por enterada del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotándose de esta forma la notificación legal, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. Y.G.. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa; en consecuencia, la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante se presumen, sin embargo la parte demandante tendría que probar los mismos por ser las acciones de Divorcio de orden público y ya que estas comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…”

Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por el Defensor Ad-litem Abg. Y.G. y esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana R.E.O.I., Abandono el hogar común y con este los deberes matrimoniales para con su esposa y asimismo y perpetró actos de violencia verbal y psicológica, en contra de su esposo haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana R.A.F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.543.325, en contra de la ciudadana R.E.O.I., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.541.876, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejercerá la madre ciudadana R.E.O.I.. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos; se insta a los padres a dar cumplimiento a los convenios debidamente Homologados por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 23 de enero de 2013. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. Z.G.

En la misma fecha, a las 10:19 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. Z.G..

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