Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)

J.G.F., I.A.D.F.. J.S.A.C., S.P.D.A., E.N.P., R.A.P., O.R.M., ALVES N.S., M.P.D.E., MARTIN ESEVERRY, MARILUNA DE HERNANDEZ, C.R.H., H.S.d.A., A.P.R., V.I., M.Z.D. IRRAZABAL, MARCODI PENTIMA, J.M., M.R.B. por F.R.C., M.A.D.V.S., S.D.H., P.J. PARRA, KAI SIIEGEL, G.V., G.M., A.C., M.D.C.E.D.C., D.F.A., I.C. de FUNES, C.A.P.B. por inmobiliaria PLC-C311 C.A., A.D.R., F.D.B., R.V.d.B., M.L.R., H.R., B.M.M.C., J.C.P.D., O.R.D.S., T.P.F. por C.A. VENCEMOS, LUN WONG LEE, G.B.d.C. y J.C.E., M.S., A.A.A., R.B.A.G., MORA DE R.E., P.S.H., ANTURIA M.D.S., H.E.S., T.G.H.D.M., E.P.R. en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES Y SERVICIOS LAS MERCEDES C.A., M.E.C.D.V., C.E.P.R. en representación de la sociedad de comercio SAVAKE C.A., A.K., M.G.F. en representación de la Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN 57 C.A., O.J.G.R., H.F.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y cedulados bajo los Nros. 3.667.763, 4.086.300, 11.989.349, 7.206.688, 6.093.651, 2.081.400, 2.937.787, 6.818.507, 6.364.701, 6.821.165, 5.003.023, 401.879, 2.934.585, 677.475, 1.732.893, 1.729.353, 5.973.265, 6.449.693, 6.915.247, 3.282.756, 2.098.368, 1.745.548, 2.196.878, 6.852.356, 9.881.918, 9.815.436, 7.757.770, 5.149.650, 2.888.197, 8.476.215, 4.078.029, 11.308.626, 5.978.714, 81.162.159, 12.420.159, 10.063.009, 4.351.714, 7.088.329, 6.556.497, 6.519.960, 4.089.572, 2.749.758, 2.932.133, 2.120.316, 7.306.193, 7.074.311, 1.930.783, 175.008, 6.236.647, 4.613.393, 13.335.067, 2.138.073, 6.070.457, 3.809.141, 4.349.413, 4.770.845, 1.389.601, 1.257.636 APODERADO JUDICIAL: abogado R.A.N.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.085.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)

Decisión proferida el 21 de diciembre de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO

A.C.

I

Con motivo de la solicitud de A.C. interpuesta por el abogado R.A.N.U., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes en contra de la decisión dictada el 21/12/2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Distribuidor asignó la misma a esta Superioridad el 22 de febrero de 2007, a los fines de su conocimiento y decisión.

Por diligencia del 27 de febrero de 2007, el abogado R.A.N.U. consignó recaudos correspondientes a legajo de copias simples y certificadas contentivas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de a.c..

II

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Con la finalidad de fundamentar su solicitud el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, presentó escrito de corrección, del cual se desprende que los quejosos basan su acción en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 934 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en su escrito de interposición de la acción, manifiesta entre otros hechos, los siguientes:

El juicio se inicio con la presentación del correspondiente libelo de demanda, en el cual originariamente se señaló como único demandado a la empresa Canal Point Resort, C.A….

(Omissis…)

El 17 de diciembre de 2001, la demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y se ordeno el emplazamiento del demandado conforme a la ley.

El 18 de enero de 2002, el Juzgado de la causa proveyó a la ocupación judicial solicitada por la parte actora, decretándose la misma sobre todos los bienes, libros y correspondencia de Canal Point.

Luego de varias vicisitudes procesales, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas eventualmente se desprendió del conocimiento de la causa y esta quedo finalmente atribuido, como lo esta hoy en día, al Juzgado Quinto.

El 31 de marzo de 2002, la demandada Canal Point peticiono la nulidad de varas actuaciones del proceso, alegando, entre otras cosas, la existencia de múltiples vicios procesales ocurridos al extender la ocupación judicial sobre bienes que no pertenecían a la demandada sino a terceros, así como la indebida admisión de la supuesta tercería voluntaria en calidad de coadyuvante, de un tercero que no tenia cualidad ni interés para intentaría.

El 24 de febrero de 2003, instado por el pedimento de nulidad formulado por la demandada Canal Point, el Juzgado Quinto revisó íntegramente el proceso, encontrando vicios procesales que a su juicio determinaban la nulidad de todo lo actuado luego del 30 de enero de 2002. En consecuencia, estimando ya citada a la demandada Canal Point, en esa misma fecha 24 de febrero de 2003, el Juzgado Quinto dicto una decisión interlocutoria…

(Omissis…)

El 15 de diciembre de 2003, la parte demandada Canal Point presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual, entre otras defensas, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 933 del Código de Comercio se acogió al beneficio de atraso y adujo las razones por las cuales sostiene que debe acordársele.

El 21 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto dictó el Acto Lesivo, esto es, la sentencia de primera instancia mediante la cual y subvirtiendo gravamen el procedimiento legal establecido…

(Omissis…)

Por todos los argumentos de hecho y de derecho arriba expuestos, pedimos que este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional en la definitiva disponga lo siguiente:

1. Se declare la nulidad absoluta de la sentencia del 21 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaro sin lugar la demanda de quiebra intentada contra Canal Point Resort, C.A.

2. Se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado liego de la sentencia del 21 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de quiebra intentada contra Canal Point Resort, C.A. reponiéndose la causa al estado de tramitar legalmente el beneficio de atraso peticionado por Canal Point Resort, C.A. conforme a lo dispuesto en los artículo 898 y siguientes del Código de Comercio.

3. Vista la imposibilidad media que tiene el ciudadano A.J.F.N. de seguir ejerciendo el cargo de Sindico para los fines de la tramitación del beneficio de atraso peticionado por Canal Point Resort, C.A., que se designe a un nuevo Sindico a tales fines.

(Sic.)

III

DE LA COMPETENCIA

Revisada la solicitud de a.c., realizada el 27 de febrero de 2007, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción ha sido incoada en contra de la decisión dictada el 21 de diciembre de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de quiebra intentada contra CANAL POINT RESORT C.A. y con lugar la solicitud de atraso, por lo cual este Órgano jurisdiccional conforme a la interpretación del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara competente para tramitar y decidir la acción propuesta.

III

DE LA MOTIVACION

De la solicitud de A.C. este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

El amparo en Venezuela, de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional, ya provenga de personas naturales, jurídicas o de cualquier ente.

En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional, por lo que del estudio de la causa de marras este Juzgado considera que la pretensión de los accionantes a través del Amparo escapan a la naturaleza misma de este procedimiento y de su finalidad, dirigida como está al restablecimiento de la situación jurídica infringida, como resultado de la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional; contrariamente a lo pretendido por los quejosos al formular su solicitud, de cuyo contenido se deriva que las violaciones denunciadas corresponden a normas legales ordinarias, existiendo o habiendo existido los mecanismos procesales de protección para denunciar las posibles violaciones, completamente distintas a las de la especial vía de amparo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 09 de fecha 15 de febrero de 2005, estableció:

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de a.c. disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).

Efectivamente, de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte aquí accionante interpuso la presente acción en contra del fallo fechado 21 de diciembre de 2004, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un procedimiento especial de naturaleza concursal, cuya característica primordial es el concurso de todos las acreencias y deudas pendientes del comerciante para que sean satisfechas en una misma causa, del cual, además, se ordenó notificar a las partes del juicio.

Asimismo, se evidencia al folio 04 de la solicitud de a.c. que la parte accionante afirma:

Hasta la presente fecha, no se ha notificado al acto lesivo ni la Fijación de Honorarios a Canal Point, como tampoco a los acreedores

.

De tal manera que, una vez notificadas las partes de la sentencia, éstas cuentan con los recursos ordinarios establecidos en el Código de Comercio para impugnar la decisión dictada en el procedimiento concursal, como sería el recurso de apelación contra la sentencia que declaró Sin Lugar la quiebra que a tenor de lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Comercio, tiene apelación en ambos efectos.

Por lo tanto, a juicio de quien aquí decide, en el presente caso, el accionante dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión.

Para que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales no sea inconsistente es necesario inadmitir el amparo si el accionante dispone de recursos ordinarios que no ha ejercido previamente.

En consecuencia, esta Superioridad actuando en sede Constitucional de primer grado, en apego a jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut retro citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales considera que la presente acción deberá ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.

V

DE LA DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE, de conformidad con el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la forma establecida en la motiva del presente fallo la acción de a.c. propuesta por R.A.N.U. y A.T.S., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GUILLERMO FRONTADO E I.A.D.F., J.S.A.C., S.S.P.D.A., E.N.P., R.A.P., O.R.M., ALVES N.S., F.P.M., M.P.D.E., MARTIN ESEVERRY LILUE, MARILUNA DE HERNÁNDEZ y C.R.H.F., H.S.D.A., A.P.R. y M.E.G.P., V.I. y M.Z.D.I., M.D.P.D., W.D.P.D. y CLAYDIA M.D.D.P., J.M., M.E.C., C.E.P.R. por la sociedad de comercio SAVAKE C.A.; M.R.B. por F.R.C., M.A.D.V.S., S.D.H., P.J. PARRA, KAI SIIEGEL, G.M., A.C. y M.D.C.E.D.C., D.F.A. e ISABLE CRESPO DE FUNES, C.A.P.B. por inmobiliaria PLC-C31 C.A., A.D.R., H.R. y B.M.M.C., J.C.P.D., O.R.D.S., en representación de INVERSIONES Y SERVICIOS LAS MERCEDES C.A.; por C.A. VENCEMOS el Dr. T.P.F.; G.V.N., T.T.G.D.M. y PIER GAETANO MAZZINI SOLARI, ANTURIA M.D.S. y H.S., A.A.A., M.G.F., O.J.G.R., LUN WONG LEE, H.F.R.R., M.S.P. y B.G. DE SENIOR en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

SEGUNDO

No se produce condenatoria en costas dada la especie de la acción incoada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).

LA JUEZ

Dra. SONIA FERNANDEZ de ABREU

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ

Exp. N° 9681

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