Decisión nº 8189-08 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8189-08

DEMANDANTE: J.C.L.F. y B.N.M.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.573.619 y V-13.910.472 respectivamente, asistidos por el Abogado A.A.P., mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.733.-

DEMANDADO: R.J.S.T. y C.A.F.I.D.S., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.348.744 y E-81.538.799, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO.

La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha

15-07-2008, por los ciudadanos J.C.L.F. y B.N.M.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V-12.573.619 y V-13.910.472, respectivamente, y domiciliado en ésta ciudad

de Maracay, Estado Aragua; asistido en éste acto por el Abogado A.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal Nº V-7.246.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.733.

Alegan los demandantes que consta del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública de Turmero, Municipio S.M.d.E.A., en fecha 08 de noviembre del 2005, quedando anotado bajo el Nº 59, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, que los ciudadanos J.C.L.F. y B.N.M.C., en su condición de arrendadores, dieron en arrendamiento inmobiliario un inmueble propiedad del primero a los ciudadanos R.J.S.T. y C.A.F.I.D.S., en su condición de arrendatarios, y quienes son de nacionalidades venezolano el primero y chilena la segunda, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad personal Nros. V-8.558.519 y E-81.538.799, respectivamente, el cual anexó marcado con la letra “A”. El inmueble objeto del arrendamiento es un apartamento signado con el Nro. 411, ubicado en la Planta Primer Piso de la Torre Nro. 04 y dos (2) puestos de Estacionamientos techado identificados con el Nro. 411, los cuales forman parte del Conjunto Residencial Aguada Grande, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Calle A y la Calle Uno de la Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. El inmueble arrendado tipo apartamento tiene una superficie aproximada de 107 Mts.2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Parte de la Fachada Oeste del Edificio, escaleras, parte de hall de distribución; Este: Con el apartamento 414; y Oeste: Fachada Oeste del Edificio; así mismo le corresponde dos (2) puestos de estacionamientos para el uso de aparcamiento de vehículos automotores, acompañaron copia simple del documento de propiedad marcado “B”.

Manifiestan los demandantes que en la cláusula segunda del contrato,

que la duración del mismo sería de doce (12) meses fijos, contados a partir de la firma. En este sentido acaecido el día 08 de noviembre del 2006, fecha del vencimiento natural de ese contrato, y transcurrido la prorroga legal semestral que le confiere a los arrendatarios la legislación en la materia para desocupar y entregar el inmueble a sus personas, es decir el 08 de mayo del 2007, a los arrendatarios se le dejó en el goce pacífico e ininterrumpido del inmueble arrendado, incluso aceptándole ellos los cánones arrendaticios que se vencían en forma adelantada. Cabe destacar que a partir del mes de Diciembre de 2006, se acordó un aumento hasta la cantidad de Novecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.925.000,oo), los cuales fueron cancelados de la manera y términos señalados en el contrato de arrendamiento de fecha 08 de Noviembre del 2005, salvo el monto variado de conformidad a lo indicado. Es el caso de que los arrendatarios, R.J.S.T. y C.A.F.I.D.S., han incumplido con el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2008, por el monto cada uno de ellos de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,oo).

Por los hechos, circunstancias y derecho antes alegado, que con claridad meridiana demuestran el incumplimiento de las obligaciones y deberes por parte de los Arrendatarios, ciudadanos R.J.S.T. y C.A.F.D.S., de las cláusulas establecidas tanto en el contrato de arrendamiento suscrito inicialmente, y que en éste caso especifico los arrendatarios han dejado de cancelar el monto correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año Dos Mil Ocho (2.00(), a razón cada canon de arrendaticio pagadero por mensualidades adelantadas hasta por la suma de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,oo), pensión convenida y aceptada por las partes involucradas en el arrendamiento señalado a partir del mes de Enero del presente año 2008. Por lo que procedieron a demandar por Desalojo, a los ciudadanos R.J.S.T. y C.A.F.I.D.S., en su

condición de arrendatarios, a los fines de que convenga o a ello sean condenados por éste Tribunal, a desalojar en forma inmediata y completamente desocupado de personas y cosas el inmueble que se le dio en arriendo, por un Apartamento signado con el Nro. 411, ubicado en la Planta Primer Piso de la Torre Nros. 04 y dos (02) Puestos de Estacionamientos techados identificado con el Nro. 411, los cuales forman parte del Conjunto Residencial Aguada Grande, ubicado en la urbanización Base Aragua, Calle A y la Calle Uno de la urbanización Base Aragua, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua; a entregarle el inmueble en perfecto estado de limpieza, mantenimiento y funcionabilidad, completamente solvente y al día en los servicios públicos y privados del inmueble, incluyendo los gastos de cuotas de condominios mensualmente generadas por el Conjunto Residencial, fuerza eléctrica, aseo urbano domiciliario y cualquier otro servicio instalado en el inmueble arrendado para la fecha del inicio del Contrato de Arrendamiento y especificado en el Contrato que los arrendatarios estaban obligados a cancelar; a cancelar los montos íntegros y exactos correspondientes a los cánones arrendaticios insolutos y no pagados por los arrendatarios, en base a la suma acordada por los consecuenciales pactos existentes entre ellos y los arrendatarios; a cancelar toda suma por concepto de cláusulas penales existentes entre las partes por incumplimiento en la obligación de hacer, ya sean las mismas de origen contractual o legal, así como el monto que se arogue o pueda erogarse con motivo de gastos, costos o costas, incluyendo honorarios profesionales de abogados, gastos de ejecución de medidas cautelativas y entrega material del inmueble; solicitó la indexación monetaria de las sumas reclamadas. Fundamentó la demanda en el Literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Artículos 1.133, 1.264, 1.269, 1.270, 1.276, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.600 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000, oo).

Admitida la demanda en fecha 22 de Julio de 2008, se emplazó a los

ciudadanos R.J.S.T. y CAROLINA

A.F.I.D.S., para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los demandados cualquiera sea su orden, dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m, a dar contestación a la demanda (folio 42).

En fecha 31 de Julio del año 2008, los ciudadanos J.C.L.F. y B.N.M.C., a través de la cual otorgó poder judicial al Abogado A.A., el cual se ordenó tener como apoderado judicial de la parte actora mediante auto de fecha 04-08-2008 (folios del 44 al 46, ambos inclusive).

En fecha 06 de agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó los recibos de citación firmados por los ciudadanos R.J.S.T. y C.A.F.I. (folios 47 al 49, ambos inclusive).

En fecha 08-08-2008, la abogada M.G.M., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.241, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.J.S.T. y C.A.F.I., consignó escrito de contestación a la demanda, donde manifiesta que estableció la violación flagrante contenida en el 49, ordinal 1, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por la solicitud de decreto de medida cautelativa de secuestro sobre el inmueble arrendado; Promovió las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346, Ordinal 6° y las contenidas en el artículo 346 Ordinal 7, debido a que existe una condición o plazo pendiente por la parte actora; Así mismo rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo fundamentos de hecho y derecho, incoados por la parte actora, la improcedencia e incongruencia en los elementos para la acción de desalojo puesto que alega la parte actora en función de supuestos, ya que el administrador del inmueble arrendado; la parte

actora fue citada, por ante el despacho del departamento de inquilinato de la Alcaldía de Girardot, y estos no comparecieron al acto, por lo tanto, sus poderdantes se vieron en la imperiosa necesidad de consignar de acuerdo a la accesoria de este órgano competente; la violación flagrante del aumento desmesurado de la cantidad Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) a Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo), que en vista de tanta presión la señora C.A.F.I., se encontraba sola en compañía de sus dos (2) menores hijos, y emite un único pago al administrador antes identificado por el monto de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,oo) bajo coacción, el cual se agregó a través de auto de fecha 12-08-2008 (folios del 50 al 58, ambos inclusive).

En fecha 13 de agosto del 2008, el apoderado judicial de la parte actora impugnó los documentos que en copia simple consignó la parte demandada.

En fecha 22 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas a través del cual ratificó, invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos de sus representados que emanan de las actas que componen éste proceso; ratificó el mérito y valor probatorio que emerge de las documentales que como anexo fueron adjuntas al libelo de la demanda marcados como anexos “A”, “B”, “C” y “D”, admitidas las pruebas a través de auto de fecha 23-09-2008 (folios 60 al 65, ambos inclusive.-

Por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Juez de este Despachó llamó a las partes a un acto conciliatorio, entendiéndose que los sujetos procesales se encuentran a derecho, llegada su oportunidad expresaron que mantendrían conversaciones a los fines de llegar a una solución.

A los folios del 71 al 76, ambos inclusive, cursa decisión interlocutoria que declara Con Lugar la Cuestión Previa del Ordinal 6° y Sin Lugar la del Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la Abogada M.G.M..

A los folios 77 al 78, ambos inclusive, cursa escrito de subsanación,

presentado por el Abogado A.A.P., en su carácter

de autos, el cual se agregó a los autos.

Por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa, se ordenó proceder a dictar sentencia.

-I –

Vistas las actas procésales que integran el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción a que se contrae la demanda se trata de un DESALOJO, intentada por los ciudadanos J.C.L.F. y

B.N.M.C., mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.573.619 y V-13.910.472 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado A.A.P., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.733, contra los ciudadanos R.J.S.T. y C.A.F.I.D.S., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.348.744 y E-81.538.799 respectivamente, estos en su carácter de arrendatarios y los primeros de los nombrados en su carácter de arrendadores de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro. 411, ubicado en la Planta Primer Piso de la Torre Nro. 04 y dos (2) Puestos de Estacionamientos techados identificado con el Nro. 41, los cuales forman parte del Conjunto Residencial Aguada Grande, en la Urbanización Base Aragua, Calle A y la Calle Uno de la Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en la parte narrativa, y se dan aquí por reproducidos.

Que como fundamento de su acción los demandantes fundamentaron su acción en que celebraron contrato de arrendamiento con los ciudadanos R.J.S.T. y C.A.F.I.D.S., sobre un inmueble de su

propiedad antes identificado, y que los arrendatarios adeudan los meses

de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2008, a razón de cada canon arrendaticio pagadero por mensualidades adelantadas hasta por la suma de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,oo).

- II -

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se denota de autos, inserto a los folios 09 al 15, que existe un contrato autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua, en fecha, Ocho ( 08 ) de Noviembre del Dos Mil Cinco (2.005); bajo el Nº 59, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, el cual se encuentra suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en la que en su cláusula segunda pactaron:

El término del presente contrato es por un lapso de DOCE (12) meses fijos, contados a partir de la firma de este documento por ante la Notaría Publica…Omissis…

Es acertado señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren

comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que invocó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…

Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo

contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…

De las normativas legales, de la sentencia señaladas y la cláusula Segunda contractual, parcialmente trascrita, se denota, que la intención de las partes al contratar, fue pactar, la condición de doce (12) meses fijos, quedándose los arrendatarios en la plena posesión pacifica del inmueble arrendado, después del vencimiento del contrato y de la prórroga legal, por lo que el contrato locativo que regula a las partes arrendaticias, que al inicio del mismo se pacto a tiempo determinado, se convirtió a sin determinación de tiempo, como lo pautan los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de desalojo que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial, como lo impera el artículo 34 del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se determina y se establece.-

-III-

Citados como quedaron los demandados (folios 47 al 48, ambos inclusive), y llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, otorgándosele al mismo el derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compareció la abogada M.G.M., apoderada judicial de los ciudadanos R.J.S.T. y C.A.F.I., y, consignó escrito de contestación a la

demanda, el cual riela a los folios 50 y 51, mediante el cual opuso las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 6° y 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la identificación de la cédula

de identidad de uno de sus poderdante R.J.S.T., le corresponde es 11.348.744 como cédula de identidad y no con el numero de cédula de identidad con el cual lo identificaron V-8.558.519, y, que existe una condición o plazo pendiente por la parte actora accionante, las cuales fueron declaradas Con Lugar la Cuestión Previa del Ordinal 6° y Sin Lugar la del 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito ratificó , invocó y reprodujo el mérito que emerge de los autos a favor de sus representados, ratificó, invocó y reprodujo los anexos marcados “A”; “B”; “C”; “D”.

LA PARTE DEMANDADA

Escrito contentivo de la contestación de la demanda (folio 50 y 511)

La parte demandada no presentó pruebas

Una vez trabada la litis, tenemos que la parte actora en su escrito libelar, alega la insolvencia de los inquilinos en los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.008; a razón de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.1.800,oo) cada uno, en conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, y la parte demandada, ciudadanos R.J.S.T. y C.A.F.H., a través de su apoderada judicial M.G.M., en su escrito de contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo fundamentos de hecho y derecho, incoada por la parte actora, alegando la improcedencia e incongruencia en los

elementos para la acción; de que la parte actora fue citada, por ante el despacho del departamento de inquilinato de la alcaldía de Girardot, y estos no comparecieron; la violación flagrante del aumento desmesurado de la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bsf.800,oo) a Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf.2.500,oo) que en vista de tanta presión, se encontraba sola en compañía de sus dos (2) menores hijos, y emite un único pago al administrador antes identificado por el monto de Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (bsf.1.800,oo) bajo coacción, y posterior a ello al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial reposa la consignación efectuada.

Ante esta perspectiva sobre la solvencia o insolvencia en los meses de arrendamiento consta en las actas judiciales inserto a los folios 19 al 26 y su vuelto certificación arrendaticia emanada de este Juzgado, de los depósitos arrendaticios llevados en el expediente llevado para tal fin bajo el Nº 3095, en la que aparece reflejado que se recibió por distribución de fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), cancelando el mes de arrendamiento correspondiente a Enero del año Dos Mil Ocho (2008), en fecha, Primero (1ero.) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), las mensualidades de Febrero y Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), en fecha, Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), cancela la mensualidad de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), en fecha, Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), cancela el mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), en fecha, Trece (13) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008) cancela el mes de junio de Dos Mil Ocho (2008).

Así las cosas, pasa este Jurisdicente a examinar tal certificación arrendaticia a los fines de determinar con conocimiento de causa si existe o no la insolvencia aseverada por la parte actora en su escrito de demanda, haciendo mención al artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estipula:

Cuando el arrendador de un inmueble rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con la

convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignaría por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad

De la norma transcrita, se infiere, que la arrendataria esta en el deber de cumplir su obligación arrendaticia, por mensualidades vencidas, es decir la ley le otorga, quince (15) días continuos, posterior al vencimiento de la mensualidad, para consignar su pago ante los Tribunales de Municipio, ante la negativa de los arrendadores de recibirlo. De la certificación antes señalada, se evidencia que los demandados de autos consignaron el mes de Enero de 2008, en fecha 04-03-2008; Febrero y Marzo de 2008, el 01-04-2008; Abril de 2008 en fecha 14-04-2008, Mayo de 2008 en fecha 13-05-2008; Junio de 2008 en fecha 13-06-2008; de las cuales se evidencian que los arrendatarios demandados de autos, efectuaron los pagos de los meses de Enero y Febrero del año Dos Mil Ocho (2008); en fecha, Veintiocho (28) de Febrero y Primero (1ero.) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), a la luz de la norma arrendaticia invocada tales consignaciones arrendaticias son extemporáneas, por ende, dichos demandados infringieron la cláusula tercera contractual referente al pago y el dispositivo 1.592 del inciso segundo (2do.) del Código Civil, a juicio de este Instancia los declara insolvente en los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Así queda plenamente determinado y declarado.-

DEL VALOR PROBATORIO

Se les otorga pleno valor jurídico probatorio junto con los instrumentos anexos al libelo, insertos a los folios 09 al 41, ambos inclusive, en virtud, que los mismos no fueron objeto de tacha, impugnación y desconocimiento, como

lo señalan los dispositivos procesales 429 y 444 en armonía con el artículo 1.357 del Código Civil.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden en este fallo que se profiere es concluyente para este Tribunal, que la demanda que inicia estas actas judiciales DEBE PROSPERAR de acuerdo a los Artículos 34 y 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 12 del Código de Procedimiento Civil y la Cláusula Tercera contractual. Así queda también plenamente determinado y también plenamente decidido.-

- IV –

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