Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 14 de enero de 2009

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 47361-08

DEMANDANTES: J.C.L.F. y B.N.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.573.619 y V-13.910.472, de este domicilio.

APODERADO DE LOS Abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado DEMANDANTES: bajo el N° 34.733.

DEMANDADOS: R.J.S.T. y C.A.F.I., venezolano y chilena, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.348.744 y E-81.538.799, respectivamente.

APODERADO DE LOS Abogada M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo

DEMANDADOS: el Nº 132.241.

MOTIVO: DESALOJO

DECISION: SIN LUGAR APELACIÓN y CONFIRMADA SENTENCIA

En fecha “30 de octubre de 2008”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.241, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “22 de octubre de 2008”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos J.C.L.F. y B.N.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.573.619 y V-13.910.472, de este domicilio, contra los ciudadanos R.J.S.T. y C.A.F.I., venezolano y chilena, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.348.744 y E-81.538.799, respectivamente. En esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar sentencia. Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por lo encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes.

- I -

De la revisión de las actas procesales, se desprende que los ciudadanos J.C.L.F. y B.N.M.C., demandó por DESALOJO a los ciudadanos R.J.S.T. y C.A.F.I.D.S., todos antes identificados, alegando como fundamento de su pretensión, entre otras cosas lo siguiente: Que dieron en arrendamiento un inmueble determinado por un apartamento signado con el N° 411, ubicado en la Planta Primer Piso de la Torre N° 04 y dos (2) puestos de estacionamientos techado identificado con el N° 411 los cuales forman parte del Conjunto Residencial Aguada Grande, ubicado en la Urbanización Base Aragua Calle A y la Calle Uno de la Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Que la duración del mismo será de DOCE (12) meses fijos, contados a partir de la firma del presente documento por vía notarial. Que el día 08 de noviembre de 2006, fecha del vencimiento natural de ese contrato y transcurrido como ha sido la prorroga legal semestral que le confiere a los arrendatarios la legislación en la materia para desocupar y entregar el inmueble, es decir el 08 de mayo de 2007, a los arrendatarios se le dejó en el goce pacífico e ininterrumpido del inmueble arrendado, incluso aceptándose los cánones arrendaticios que se vencían en forma adelantada. Que a partir del mes de diciembre de 2006, se acordó entre los arrendatarios y arrendadores un aumento proporcional hasta la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 925.000,00), los cuales fueron cancelados de la manera y términos señalados en el contrato de arrendamiento de fecha 08 de noviembre de 2005, salvo el monto variado de conformidad a lo indicado. Que posteriormente se acordó que a partir de mes de Enero de 2008, los arrendatarios cancelaría la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.800,00), por mensualidades adelantadas a la persona del Administrador del inmueble. Que en el caso que nos ocupa estamos a todas luces frente un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, motivo por el cual cualquier acción judicial a ejercerse para recuperar el inmueble arrendado sería la vía del DESALOJO INMOBILIARIO ARRENDATICIO, de conformidad a lo establecido en Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Que los arrendatarios ciudadanos R.J.S.T. y C.A.F.I.D.S., han incumplido con el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2008, por el monto cada uno de ellos de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.800,00); es por lo que demandan la acción judicial de desalojo arrendaticio inmobiliario en base a su condición del inmueble determinado por un apartamento signado con el N° 411, ubicado el la Planta Primer Piso de la Torre N° 04 y dos (2) Puestos de Estacionamientos techados identificado con el N° 411, los cuales forman parte del Conjunto Residencial Aguada Grande, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Calle A y la Calle Uno, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, a los ciudadanos R.J.S.T. y C.A.F.I.D.S., en su condición de arrendatarios, a los fines de que convengan o a ello sean condenados por éste Tribunal a: PRIMERO: A desalojar en forma inmediata y completamente desocupado por personas y cosas el inmueble que se le dio en arriendo. SEGUNDO: A entregarles el inmueble arrendado en perfecto estado de limpieza, mantenimiento y funcionabilidad, completamente solvente y al día en los servicios públicos y privados del inmueble, incluyendo los gastos de cuotas de condominios mensualmente generadas por el Conjunto Residencial, fuerza eléctrica, aseo urbano domiciliario y cualquier otro servicio instalado en el inmueble arrendado para la fecha de inicio del Contrato de Arrendamiento y especificado en el contrato que los arrendatarios estaban obligados a cancelar. TERCERO: A cancelar los montos íntegros y exactos correspondientes a los cánones arrendaticios insolutos y no pagados por los arrendatarios, en base a la suma acordada por los consecuenciales pactos existentes entre ellos y los arrendatarios. CUARTO: A cancelar toda suma por concepto de cláusulas penales existente entre las partes por incumplimiento en la obligación de hacer, ya sean las misma de origen contractual o legal, así como el monto que se erogue o pueda erogarse con motivo de gastos, costos y costas, incluyendo honorarios profesionales de abogados, gastos de ejecución de medidas cautelativas y entrega material del inmueble.

La parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda, en primer lugar opuso cuestiones previas, asimismo procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y derecho, incoada por la parte accionante. Es por ello que el Juzgado a quo decidió en fecha 14 de octubre de 2008, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y resuelto esto, pasó a decidir la presenta causa de desalojo en su oportunidad correspondiente.

- II -

Ahora bien, el Juez de la primera instancia declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo bajo los argumentos siguientes: “Se les otorga pleno valor probatorio junto con los instrumentos anexos al libelo, insertos a los folios 09 al 41, ambos inclusive, en virtud, que los mismos no fueron objeto de tacha, impugnación y desconocimiento, como lo señalan los dispositivos procesales 429 y 444 en armonía con el artículo 1.357 del Código Civil.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden en este fallo que se profiere es concluyente para este Tribunal, que la demanda que inicia estas actas judiciales DEBE PROSPERAR de acuerdo a los artículos 34 y 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 12 del Código de Procedimiento Civil y la Cláusula Tercera Contractual. Así queda también plenamente determinado y también plenamente decidido”. (Omissis). La decisión antes transcrita tiene su asidero en el análisis de lo aportado en el proceso por las partes, cuando al efecto el Juez A quo rechazó las probanzas producidas por la parte demandada y le dio todo su valor probatorio a lo demostrado por la parte actora cuando señala lo siguiente:

“Una vez trabada la litis, tenemos que la parte actora en su escrito libelar, alega la insolvencia de los inquilinos en los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.008: a razón de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.800,00) cada uno, en conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, y la partes demandada, ciudadano R.J.S.T. y C.A.F.H., a través de su apoderada judicial M.G.M., en su escrito de contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y derecho, incoado por la parte actora, alegando la improcedencia e incongruencia en los elementos para la acción; de que la parte actora fue citada, por ante el despacho del departamento de inquilinato de la alcaldía de Girardot, y estos no comparecieron; la violación flagrante del aumento desmesurado de la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (BsF. 800,00) a Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF 2.500,00) que en vista de tanta presión, se encontraba sola en compañía de sus dos (2) menores hijos, y emite un único pago al administrador antes identificado por el monto de Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.800,00) bajo coacción, y posterior a ello al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial reposa la consignación efectuada.

Ante esta perspectiva sobre la solvencia o insolvencia en los meses de arrendamiento consta en las actas judiciales inserto a los folios 19 al 26 y su vuelto certificación arrendaticia emanada de este juzgado, de los depósitos arrendaticios llevados en el expediente llevado para tal fin bajo el N° 3095, en la que aparece reflejado que se recibió por distribución de fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), cancelando el mes de arrendamiento correspondiente a Enero del año Dos Mil Ocho (2008), en fecha, Primero (1ero.) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), las mensualidades de Febrero y Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), en fecha, Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), cancela la mensualidad de Abril del año Dos Mil Ocho, en fecha, Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), cancela el mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), en fecha, Trece (13) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008) cancela el mes de junio de Dos Mil Ocho (2008).

Así las cosas, pasa este jurisdicente a examinar tal certificación arrendaticia a los fines de determinar con conocimiento de causa si existe o no la insolvencia aseverada por la parte actora en su escrito de demanda, haciendo mención al artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estipula:

Cuando el arrendador de un inmueble rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con la convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignaría por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad

De la norma transcrita, se infiere, que la arrendataria esta en el deber de cumplir su obligación arrendaticia, por las mensualidades vencidas, es decir la ley le otorga, quince 815) días continuos, posterior al vencimiento de la mensualidad, para consignar su pago ante los Tribunales de Municipio, ante la negativa de los alrededores de recibirlo. De la certificación antes señalada, se evidencia que los demandados de autos consignaron el mes de Enero de 2008, en fecha 04-03-2008; Febrero y Marzo de 2008, el 01-04-2008; Abril de 2008 en fecha 14-04-2008, Mayo de 2008 en fecha 13-05-2008; Junio de 2008 en fecha 13-06-2008; de las cuales se evidencian que los arrendatarios demandados de autos, efectuaron los pagos de los meses de Enero y Febrero del año Dos Mil Ocho (2008); en fecha, Veintiocho (28) de Febrero y Primero (1ero.) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), a la luz de la norma arrendaticia invocada tales consignaciones arrendaticias son extemporáneas, por ende, dichos demandados infringieron la cláusula tercera contractual referente al pago y el dispositivo 1.592 del inciso segundo (2do.) del Código Civil, a juicio de este Instancia los declara insolvente en los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Así queda plenamente determinado y declarado.” (Omissis).

Por lo cual del criterio antes citado el Juez a quo declaró CON LUGAR la demanda y en virtud de los hechos narrados esta alzada comparte plenamente el criterio de la Primera Instancia ya que la demandada no aportó los medios de pruebas al proceso suficientes, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante, por lo que se observa que durante el iter procesal la parte actora promovió pruebas suficientes para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, para que proceda la acción de desalojo instaurada contra la parte accionada, por cuanto el arrendamiento, es una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro el uso pacífico de unos bienes determinados, a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo, por su parte, se obliga a pagar. Aunado a ello el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo....”. De manera que partiendo de tales consideraciones se observa, en el caso bajo examen que la parte accionante demandó el Desalojo del inmueble determinado por un apartamento signado con el N° 411, ubicado en la Planta Primer Piso de la Torre N° 04 y dos (2) puestos de estacionamientos techado identificado con el N° 411 los cuales forman parte del Conjunto Residencial Aguada Grande, ubicado en la Urbanización Base Aragua Calle A y la Calle Uno de la Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, por el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales de los arrendatarios, como lo es el pago oportuno de las pensiones de arrendamiento. Las pruebas analizadas indefectiblemente llevan a esta Alzada a concluir que los argumentos en que se fundamento el Juez de la primera instancia para declarar CON LUGAR la demanda de desalojo están ajustados a derecho, al evidenciarse en autos que la parte demandante logro demostrar en el juicio la falta de pago de los cánones de arrendamiento, los cuales fueron fundamento de su pretensión. Así se establece.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO. Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2008, que declaro CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.C.L.F. y B.N.M.C., contra los ciudadanos R.J.S.T. y C.A.F.I.D.S., todos antes identificados anteriormente, por desalojo del inmueble determinado por un apartamento signado con el N° 411, ubicado en la Planta Primer Piso de la Torre N° 04 y dos (2) puestos de estacionamientos techado identificado con el N° 411 los cuales forman parte del Conjunto Residencial Aguada Grande, ubicado en la Urbanización Base Aragua Calle A y la Calle Uno de la Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen, una vez que conste en autos la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 14 de enero de 2009.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

LA SECRETARIA ACC.,

M.G.M.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria Acc.,

LMGM/JOEL

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