Decisión nº 1282 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 151º

Sentencia N° 1282

Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000129

Asunto Antiguo: 1827

VISTOS

con informes del Fisco Nacional.

En fecha 20 de marzo de 2002, el abogado P.A.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.374.941, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.328, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FRONTERAS DUTY FREE SHOPS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 54-A Pro., de fecha 15 de junio de 1989, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00306043-7, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario, contra el Acta Fiscal N° DRM-DA-00434/2001-631, sin fecha, y la Resolución N° 000033 de fecha primero de febrero de 2002, dictadas por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda.

El 22 de marzo de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 22 de abril de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1.827, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Síndico Procurador de esa Alcaldía.

Así, los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procurador General de la República fueron notificados en fechas 15/05/2002, 05/06/2002 y 06/06/2002, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas el 14 de junio de 2002. Mientras que en fecha 05/11/2002, fueron notificados el ciudadano Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo consignadas ambas boletas el 06/11/2002.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 125/2002 de fecha 18 de noviembre de 2002, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, dejando la causa abierta a pruebas.

En fecha 06 de febrero de 2003, este Tribunal recibió diligencia del abogado J.B.R., actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente FRONTERAS DUTY FREE SHOPS, C.A., siendo agregado a los autos el 10 de febrero de 2003.

En fecha 28 de mayo de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este tribunal recibió Escrito de Informes por parte del abogado J.P., en su carácter de apoderado del Municipio Sucre del Estado Miranda.

El 02 de agosto de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

En fecha 28 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 75/2010, mediante la cual ordenó notificar a la contribuyente FRONTERAS DUTY FREE SHOPS, C.A., a los fines de que expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

El 02 de noviembre de 2010, este Tribunal recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignaron la boleta de notificación de la contribuyente FRONTERAS DUTY FREE SHOPS, C.A., de la sentencia interlocutoria identificada anteriormente, sin firmar, en virtud de que en la dirección donde se trasladaron funciona ahora FUDENA.

Así, vista la imposibilidad de notificar a la contribuyente FRONTERAS DUTY FREE SHOPS, C.A., de la sentencia interlocutoria N° 75/2010 de fecha 28 de septiembre de 2010, este tribunal en fecha 03 de noviembre de 2010, ordenó fijar un cartel a las puertas del tribunal, en el cual se concede un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que la recurrente está notificada de la referida sentencia.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 25 de julio de 2001, la Auditora de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, A.D.P., según Oficio N° DRM-DA-00434-2001, de fecha 29/03/2001, inició una investigación fiscal a la contribuyente FRONTERAS DUTY FREE SHOPS, C.A., a través de la cual se dictó el Acta Fiscal N° DRM-DA-00434/2001-631, sin fecha, en donde se determinó que la recurrente no declaró la totalidad de sus ingresos brutos por actividad realizada, contraviniendo lo estipulado en el Artículo 35 en concordancia con el artículo 47 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, causando la cantidad actual de TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 30.923,15), por concepto de impuestos municipales causados y no liquidados.

Así, ante este Reparo Fiscal, la contribuyente FRONTERAS DUTY FREE SHOPS, C.A., en fecha 20 de marzo de 2002, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo supra identificado.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente FRONTERAS DUTY FREE SHOPS, C.A., contra el Acta Fiscal N° DRM-DA-00434/2001-631, sin fecha, y la Resolución N° 000033 de fecha primero de febrero de 200, dictadas por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. No obstante, se observa que este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este tribunal recibió Escrito de Informes por parte del abogado J.P., en su carácter de apoderado del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que hasta el día 02 de agosto de 2010, este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa. Sin embargo, desde el 02 de agosto de 2010 hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que en fecha 28 de mayo de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este tribunal recibió Escrito de Informes por parte del abogado J.P., en su carácter de apoderado del Municipio Sucre del Estado Miranda (folios del 118 al 123 del expediente judicial) y hasta el día 02 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por siete (07) años, dos (02) meses y cinco (05) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 75/2010, de fecha 28 de septiembre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente FRONTERAS DUTY FREE SHOPS, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en fecha dos de noviembre de 2010, se intentó practicar la notificación a la contribuyente FRONTERAS DUTY FREE SHOPS, C.A., sin embargo al dirigirse al domicilio procesal se pudo constatar que en la referida dirección funciona la empresa FUDENA, tal como consta en la diligencia presentada por la Unidad de Actos de Comunicación (Folio 134), siendo así, este tribunal ordenó librar cartel a las puertas del tribunal, para lo cual se concedió un término de diez (10) días, vencido el cual se entenderá notificada la contribuyente de la sentencia interlocutoria N° 75/2010, de fecha 28 de septiembre de 2010.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después de la consignación del escrito de informes, presentado por el abogado J.P., en su carácter de apoderado del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2003 (folios del 118 al 123 del expediente judicial), y que hasta el día 02 de agosto de 2010, fecha en la que este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, han transcurrido más de seis (7) años sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente FRONTERAS DUTY FREE SHOPS, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado P.A.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.374.941, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.328, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente FRONTERAS DUTY FREE SHOPS, C.A., contra el Acta Fiscal N° DRM-DA-00434/2001-631, sin fecha, y la Resolución N° 000033 de fecha primero de febrero de 200, dictadas por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la accionante FRONTERAS DUTY FREE SHOPS, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy tres (03) del mes de marzo de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2002-000129

ASUNTO ANTIGUO: 1827

LMCB/mm

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