Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco de octubre de dos mil seis.

196° y 147°

DEMANDANTE: Sociedad Anónima Fronteriza Expendio de Combustible Santander, domiciliada en la Aldea Boca de Grita, Municipio G.d.H.d.E.T., inscrita originalmente como Sociedad Anónima Fronteriza Expendio de Combustible Boca de Grita, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 2 de abril de 1998, bajo el N° 50, Tomo 7-A; y con cambio de denominación según acta de asamblea general de accionistas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, el 28 de octubre de 1999, bajo el N° 39, Tomo 22-A.

APODERADO: J.M.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.127, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: Shell Venezuela Productos, C.A. (antes Shell Química de Venezuela, C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de marzo de 1964, bajo el N° 43, Tomo 7-A; cuya última reforma estatuaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de enero de 2005, bajo el N° 13, Tomo 7-A Pro.

APODERADOS: B.R.G.V., R.J.A.S., J.C.P.-Rísquez, V.J.T.P., E.C.B.S., F.A.P.P., A.F.R.N., J.A.O., T.N.A.L., J.A.A.C., B.W.H., A.E.B.M., J.G.C.C., F.A.R.N. y J.N.P.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.916.320, V-6.845.624, V-6.975.039, V-11.313.519, V-11.233.168, V-13.557.473, V-14.485.533, V-12.069.839, V-14.486.802, V-13.511.123, V-12.625.751, V-3.792.990, V-5.024.511, V-5.021.874 y V-9.129.582 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.675, 26.304, 41.184, 66.383, 70.731, 92.567, 92.670, 80.538, 98.663, 107.011, 81.406, 12.922, 28.365, 26.199 y 28.440 en su orden, los once (11) primeros domiciliados en Caracas, Distrito Capital, y los restantes domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios. (Apelación a decisión dictada en fecha 8 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Conoce este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2006 por el abogado J.M.M.H. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 8 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, única y exclusivamente en lo que respecta a la negativa de declarar sin lugar la confesión ficta de la parte demandada, acordando tener por citada a la sociedad mercantil Shell de Venezuela Productos, C.A. a partir del 06 de marzo de 2006. (fls. 604 al 617). Igualmente, por adhesión a dicha apelación efectuada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2006.

Se inició el presente asunto en fecha 11 de marzo de 2005, cuando el abogado J.M.M.H. con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Anónima Fronteriza Expendio de Combustible Santander, demanda a la sociedad mercantil Shell Venezuela Productos, C.A., anteriormente denominada Shell Química de Venezuela C.A., por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Argumentó en el libelo de la demanda que en fecha 06 de diciembre de 2000, su representada celebró un Contrato de Operación y Expendio con la compañía Shell Venezuela Productos, C.A. Que en tal sentido, la Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas en fecha 19 de marzo de 1998, otorgó a Shell el permiso de distribución N° MEM- D-003, el cual la califica como Distribuidora de Combustible en el mercado interno venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 075 del Ministerio de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial N° 36413 de fecha 13 de marzo de 1998, por lo que dicha compañía quedó ampliamente facultada para la comercialización de combustibles en el mercado venezolano. En este sentido, el 6 de diciembre de 2000 suscribió con su representada Contrato de Operación y Expendio, el cual entró en vigencia y fue obligatorio su cumplimiento para las partes. Que el referido contrato tiene por objeto, conforme a la cláusula segunda, el suministro por parte de Shell a su representada, de productos Shell, conforme a las condiciones previstas en dicho contrato, así como la aplicación del SOESS y los compromisos de inversión que en el mismo se especifican. Que conforme a la cláusula tercera, el mencionado contrato tiene una duración de quince (15) años prorrogables, a partir del día de su firma, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales o inferiores, salvo que alguna de las partes notifique a la otra su intención de darlo por terminado, con seis (6) meses de anticipación a la fecha de expiración de su período inicial o de cualquiera de sus prórrogas. Que conforme a las cláusulas suscritas por las dos sociedades, la sociedad anónima Fronteriza Expendio de Combustible Santander, no puede vender combustible ni otros productos suministrados por competidores distintos a Shell, es decir, que es distribuidora de productos Shell exclusivamente. Que Petróleos de Venezuela S.A., PDVSA, y sus filiales venden combustible que luego se expende bajo la marca Shell, así Shell compra tal combustible a PDVSA y se lo vende a sus distribuidores, tal y como lo hace con su representada. Que mediante este mecanismo, su representada cumplía su obligación de adquirir de Shell y expender combustible y productos cuya venta se realiza bajo un llamado “Código de Suministro” que asigna PDVSA a la operadora Shell. Que la asignación de tales “Códigos de Suministro” por parte de PDVSA, se deriva de una actividad de control administrativo que lleva a cabo esta empresa para que las estaciones de servicio sólo puedan adquirir combustible a través de las empresas mayoristas u operadoras con las cuales haya suscrito sus respectivos convenios, tales como Shell. Pero que en fecha 25 de noviembre de 2004, su representada recibió una notificación, mediante la cual la compañía Shell Venezuela Productos, C.A., le informó sobre la terminación del Contrato de Suministro de Combustible a Estaciones de Servicios, celebrado entre PDVSA Petróleo S.A. y Shell Venezuela Productos, C.A., mediante el cual Shell adquiere los combustibles que suple a los expendedores de su red. En dicha comunicación se indica que la fecha de vencimiento de dicho contrato es el 26 de febrero de 2005 y que en consecuencia, Shell estaría recibiendo pedidos de combustible hasta el 25 de febrero de 2005 para ser despachados el 26 de febrero de 2005, fecha a partir de la cual no seguiría suministrando combustible a su representada. Que es así como Shell suspende el 26 de febrero de 2005, el cumplimiento del Contrato de Operación y Expendio celebrado con su representada, cuando estaba en la obligación cumplirlo hasta el 6 de diciembre de 2015. Que dicha suspensión daña los intereses de su representada. Que en virtud de lo anterior y visto el incumplimiento doloso de dicho contrato por parte de Shell Venezuela Productos, C.A., en nombre de su representada demanda el cumplimiento del referido Contrato de Operación y Expendio suscrito entre las partes. Adujo, además, que tal incumplimiento le ha causado a su representada una serie de daños y perjuicios, ya que la misma tiene derecho de conformidad con dicho contrato, el cual a su decir se encuentra vigente, de percibir ganancias que se deberían traducir en un aumento de su patrimonio, por concepto de la distribución y venta de combustible, así como de productos marca Shell. Que por esta actividad su representada percibió un promedio mensual de Bs. 45.701.622,57 en los últimos catorce (14) meses, según relación mensual de facturas consignadas con el libelo. Que en consecuencia, su representada tiene derecho según el precitado contrato, a seguir percibiendo mensualmente como promedio, la cantidad de Bs. 46.571.831,50 por la venta de combustible, mas aún cuando en dicho contrato no se previó la resolución unilateral del mismo por parte de Shell Venezuela Productos, C.A. Que esta compañía debe indemnizar a su representada por concepto de lucro cesante, hasta la fecha de culminación del contrato en diciembre de 2015, la suma de Bs. 9.315.825.301,90. Que, igualmente, existen daños emergentes, los cuales se generan producto de la erogación que su representada deberá sufragar a los efectos de cubrir a futuro, y durante todo el período en el cual debería estar vigente el Contrato de Operación y Expendio incumplido dolosamente por Shell Venezuela Productos, C.A., comprendiendo costos del mantenimiento, reemplazo y reposición de los equipos e insumos de éstos, aunado a las erogaciones que ahora deberá asumir en virtud de tener que realizar ella, a través de una empresa especializada, por una parte el transporte de las sumas dinerarias que en efectivo son generadas diariamente en la Estación de Servicio producto de las ventas de combustible, y por otra parte, también a través de empresa especializada, la preparación contínua, permanente y periódica del personal que labora en la misma. Que a su entender, para la concreta reclamación de tales daños, no es necesario evaluar la actualidad del daño, es decir, no es requisito de procedibilidad de dicha pretensión, que su representada haya experimentado una pérdida en su patrimonio, pues dicha pérdida se producirá con ocasión a los gastos en que deberá incurrir en aras de recuperar el equilibrio perdido del contrato incumplido dolosamente por la empresa demandada, pudiendo el órgano jurisdiccional estimar los daños reclamados con el auxilio de expertos, que al emitir su criterio, puedan complementar el correspondiente fallo, por vía de experticia complementaria.

No obstante, pasó a relacionar tales daños estimando por concepto de daño emergente a causarse por obra de la reposición de equipos, la implementación de cursos por asesoría técnica y comercial, las labores de mantenimiento preventivo y correctivo, así como el valor de reposición de los dos medidores por surtidor al mes, la cantidad de tres millones ciento veintiún mil trescientos cinco dólares americanos con quince “ céntimos” de dólar (US $3.121.305,15), los cuales a los efectos del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a Bs. 6.710.806.072, 50, a tasa de cambio oficial vigente a la fecha de la demanda en Bs. 2.150,00 por dólar americano. Adicionando a dicha cantidad, el cálculo en moneda nacional del rubro denominado Transporte de Valores equivalente a Bs. 195.000.000,00, y en segundo lugar el monto demandado por lucro cesante que asciende a Bs. 9.315.825.301, 90, da un monto total por daño emergente y lucro cesante reclamado, de Bs. 16.221.631.374 ,40. Solicitó, igualmente, la indexación de las cantidades reclamadas.

Fundamentó su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1271, 1273 y 1274 del Código Civil. Asimismo, solicitó de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 1099 del Código de Comercio y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida innominada consistente en que la sociedad mercantil Shell de Venezuela Productos, C.A., continúe suministrando por sí misma a su representada, el combustible necesario, así como los productos de marca Shell, conjuntamente con el mantenimiento de los equipos, también el uso de los logotipos, símbolos conforme lo establece el contrato de distribución y para la práctica de la misma pidió que se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas Ejecutivas y Preventivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, acude a demandar por la vía mercantil a la sociedad mercantil Shell de Venezuela Productos, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- Ejecutar el Contrato de Operación y Expendio suscrito entre las partes, es decir, que Shell Venezuela Productos, C.A., suministre por sí misma a su representada los combustibles y demás productos marca Shell que ésta distribuye, así como el cumplimiento del mantenimiento de los equipos y demás obligaciones establecidas en el referido contrato, señalando que no podrá bajo ningún aspecto modificarlas, cederlas o realizar ningún acto que vaya en perjuicio de los intereses de su representada, hasta la fecha de terminación del mismo, es decir, al 6 de diciembre de 2015. 2.-Pagar a su mandante, el lucro cesante sufrido por ésta por no haber podido obtener la utilidad prevista en el referido contrato suscrito entre las partes, por causa del incumplimiento doloso de Shell Venezuela Productos, C.A. 3.- Pagar a su representada el daño emergente estimado en la cantidad de Bs. 16.221.631.374, 40. Protestó los costos y costas del juicio y estimó la demanda en la referida cantidad Bs. 16.221.631.374, 40. (fls. 1 al 42). Anexó recaudos relacionados con la demanda. (fls. 43 al 288)

Por auto de fecha 17 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó emplazar a la sociedad mercantil Shell Venezuela Productos, C.A., representada legal y judicialmente por E.A.N., para que comparezca por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda. Para la práctica de la citación acordó exhortar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de distribuidor. Decretó medida innominada consistente en que la sociedad mercantil Shell Venezuela Productos, C.A., continúe suministrando por sí misma a la Sociedad Anónima Fronteriza Expendio de Combustible Santander, la gasolina con plomo, gasolina sin plomo, combustible diesel y lubricantes, así como los productos de marca Shell, conjuntamente con el mantenimiento de los equipos, incluyendo el uso de los logotipos, símbolos y colores alusivos a los de Shell conforme lo establece el contrato de distribución, comisionando para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas Ejecutivas y Preventivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (fls. 289 al 290)

Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2005, los abogados V.J.T.P. y J.A.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de Shell Venezuela Productos, C. A., según sendos poderes que consignaron marcados “A” y “B” se dieron por citados en el presente juicio y opusieron la cuestión de falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del mismo, en virtud de la existencia de un acuerdo de arbitraje contenido en el Contrato de Distribución y Expendio presentado por la parte actora. (fls. 296 al 302)

En fecha 05 de abril de 2005, los abogados R.J.A.S., V.J.T.P. y J.A.A.C., actuando como apoderados judiciales de Shell Venezuela Productos, C.A., opusieron formalmente las siguientes cuestiones previas: a.-Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción de los tribunales ordinarios para conocer el presente proceso, en virtud de existir en el Contrato de Distribución y Expendio suscrito entre la actora y su representada, cuyo cumplimiento es demandado, una cláusula arbitral contenida en la Cláusula Vigésima Segunda, la cual opusieron a la parte actora en todo su contenido y fuerza, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, que establece que el acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria. b.- Para el supuesto negado que se declare sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta y sin que la presente cuestión previa comporte una renuncia a la sumisión a arbitraje, opusieron conforme a lo dispuesto en el mismo ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de incompetencia por el territorio de los tribunales civiles, mercantiles y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para conocer del presente proceso, en virtud de que la compañía demandada tiene su domicilio en Caracas y el propio contrato cuyo cumplimiento se demanda fue celebrado en Caracas y señala expresamente como domicilio especial, dicha ciudad, por lo que serían los tribunales del Área Metropolitana de Caracas los competentes para conocer de la presente acción. c.- Para el supuesto negado de que se declare sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, opusieron la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa esta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem. En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas solicitaron que se declare con lugar la falta de jurisdicción de los tribunales ordinarios, en virtud de la existencia de un acuerdo de arbitraje; y en caso de ser declarada sin lugar la misma, se declare la incompetencia por el territorio de los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia, se decline la competencia en los tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, que se declare que la demanda no llena los extremos requeridos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 316 al 326)

Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante impugnó la representación judicial que dicen tener los abogados R.A.S., V.J.T.P. y J.A.A.C., de la sociedad mercantil Shell Venezuela Productos, C.A., ya que a su decir, la misma cesó ante la reforma estatutaria de fecha 27 de enero de 2005, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de enero de 2005, bajo del N° 13, Tomo 7-A Pro. (fls. 327 al 332).

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2005, el abogado J.G.C.C. actuando como apoderado judicial de Shell Venezuela Productos, C.A., hizo valer todos y cada uno de los poderes que han sido otorgados por su representada y consignados en el presente juicio, así como todas las sustituciones que de los mismos se han realizado y consignado en el expediente, aclarando que dichos poderes no han sido revocados, no se ha producido la renuncia de ninguno de los apoderados en el presente juicio, tampoco se ha producido la muerte de ninguno de los mandantes y, en general, no se ha verificado ninguno de los casos previstos en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. (f. 333 al 336).

En fecha 14 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el que ratifica la impugnación de la representación judicial de la parte actora. (f. 348 al 353).

Por auto de fecha 26 de abril de 2005, el tribunal de la causa vista la impugnación de la representación judicial de la parte demandada, efectuada por la actora, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f. 358).

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del auto de fecha 26 de abril de 2005, solicitando se libre boleta de notificación a la parte demandada, en la persona de su Representante Judicial, abogado E.A.N., lo cual es acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 29 de abril de 2005. (fls. 359 y 360)

En fecha 05 de mayo de 2005, los abogados F.A.R.N. y J.G.C.C., actuando como apoderados judiciales de Shell Venezuela Productos, C.A. consignaron escrito de cuestiones previas, oponiendo nuevamente la falta de jurisdicción en virtud de la existencia de un acuerdo de arbitraje, según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en forma subsidiaria la incompetencia por el territorio conforme a la misma norma citada, y el defecto de forma de la demanda por no haberse llevado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa esta contenida en el ordinal 6° del referido artículo 346. (fls. 363 al 373).

Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2005, los coapoderados judiciales de la parte demandada promovieron pruebas en la articulación abierta por el a quo con ocasión de la impugnación de su representación judicial. (fls. 374 al 423).

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declaren extemporáneas las pruebas presentadas por la supuesta representación de la parte demandada, en virtud de que no consta en autos la notificación acordada por el tribunal mediante autos de fechas 26 y 29 de abril de 2005. (f. 424)

Por auto de fecha 07 de junio de 2005, el tribunal de la causa vista la diligencia anterior, advierte que no se han admitido las pruebas presentadas por los abogados J.G.C.C. y F.A.R.N. en fecha 17 de mayo de 2005, por cuanto no constan en autos las resultas de la notificación ordenada mediante auto de fecha 29 de abril de 2005, al abogado E.A.N.. (f. 426).

En fecha 08 de junio de 2005, el abogado J.G.C.C. actuando como apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 7 de junio de 2005. (f. 427). Esta apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 15 de junio de 2005. (f. 437)

A los folios 429 al vuelto del 436, rielan las resultas de la comisión cumplida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la notificación a la parte demandada del auto de fecha 26 de abril de 2005, las cuales fueron recibidas en el a quo en fecha 9 de junio de 2005.

En fecha 21 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas en la articulación probatoria abierta por auto de fecha 26 de abril de 2005. (fls. 442 al 443).

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2005, el abogado B.W.H. consignó sustitución de poder de la sociedad mercantil Shell Venezuela Productos, C.A., que le fuera hecha por el abogado R.J.A.S.. (Fls. 458 al 469).

En fecha 31 de octubre de 2005 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, pese a que la presente acción no versa directamente contra intereses patrimoniales de la República (f. 483). Dicha notificación fue acordada mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2005, ordenando suspender el juicio por el lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación en autos, de la notificación practicada, corriendo a los folios 492 al 494 la respuesta dada por la Procuraduría General de la República mediante comunicación de fecha 09 de noviembre de 2005 agregada al expediente en fecha 17 de noviembre de 2005 (vuelto del folio 494), en la que renuncia a la suspensión del juicio prevista en los artículos 94 y 97 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. (Fl. 492 al vuelto del Fl. 494).

En fecha 15 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte demandante solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado citada tácitamente en fecha 04 de abril de 2005, mediante la diligencia consignada por el abogado B.W.H., y no haber dado contestación a la demanda ni promovido pruebas. (f. 506 al 510). Dicha diligencia fue ratificada mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2006, corriente a los folios 512 al 519.

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2006, el abogado J.G.C.C. consignó copia certificada del poder otorgado por el abogado E.A.N. en su carácter de Representante Judicial de Shell Venezuela Productos, C.A., a los abogados A.E.B.M., J.G.C.C., F.A.R.N. y J.N.P.V., con el cual no cesan las facultades conferidas con anterioridad a otros apoderados, manifestando que dicha consignación no convalida ninguno de los vicios producidos en el presente juicio, ni implica convenimiento de los argumentos esgrimidos por la parte actora, para la impugnación de la representación de la parte demandada. (f. 554 al 557).

En fecha 06 de marzo de 2006, el abogado J.G.C.C. actuando como apoderado de la demandada, hizo valer nuevamente los poderes con los que ha actuado la representación judicial de Shell Venezuela Productos, C.A., argumentó la improcedencia de la confesión ficta peticionada por la parte actora con fundamento en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil relativo a la citación presunta, en virtud de que previamente al 04 de agosto de 2005, ya su representada había sido citada en juicio, y había opuesto cuestiones previas. (f 558 al 564)

En fecha 08 de marzo de 2006, los abogados F.A.R.N. y J.G.C.C. procediendo en representación de la parte demandada, oponen nuevamente la cuestión previa de falta de jurisdicción en virtud de la existencia de un acuerdo de arbitraje, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y subsidiariamente, la cuestión previa de incompetencia por el territorio, contenida igualmente en la norma citada, y la cuestión previa de defectos de forma de la demanda, conforme al ordinal 6° del mismo artículo 346. (f. 565 al 575). Y mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2006, los mencionados abogados insisten nuevamente en la oposición de las cuestiones previas antes referidas. (Fl. 583 al 593).

Luego de anterior aparece la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 8 de junio de 2006. (Fls. 604 al 617).

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 8 de junio de 2006 única y exclusivamente en lo que respecta a la negativa de declarar la confesión ficta de la parte demandada (f. 625); y por auto de fecha 14 de julio de 2006, el a quo oyó el recurso de apelación en doble efecto. En consecuencia, ordenó remitir el expediente original al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 626).

En fecha 27 de julio de 2006, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 632) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 633)

Por auto de fecha 27 de julio de 2006, esta alzada en aras de preservar el orden del proceso, acuerda darle trámite de decisión interlocutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f. 634)

Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2006, el coapoderado judicial de la empresa demandada manifestó que la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación, fue apelada extemporáneamente, y que en todo caso no causa gravamen irreparable y por lo tanto es una interlocutora inapelable. No obstante, a todo evento y con la única intención de salvaguardar los derechos e intereses de su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, se adhiere a la presente apelación, señalando como objeto de dicha adhesión todo lo que respecta a la impugnación del poder otorgado por Shell Venezuela Productos, C.A, impugnación ésta que fue declarada con lugar en la sentencia apelada, siendo dicha declaratoria motivada en base a unas modificaciones de los estatutos sociales de su representada, las cuales supuestamente hicieron cesar la representación emanada del poder impugnado, lo cual es absolutamente contrario a derecho. (fls. 636 al 637)

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2006, el coapoderado judicial de la demandada, presenta informes ante esta alzada, exponiendo que las partes intervinientes son dos compañías anónimas y que el objeto del juicio es el cumplimiento de un contrato comercial de suministro de combustible, por lo que considera que resulta de naturaleza mercantil y no civil y, en consecuencia, le son aplicables con preferencia las normas adjetivas y sustantivas del Código de Comercio y en forma supletoria las reglas del Derecho Civil.

Por otra parte, señala que la sentencia apelada dictada por el Juzgado de la causa en fecha 08 de julio de 2006, no causa al apelante ningún gravamen irreparable y por lo tanto no era apelable. Subsidiariamente manifestó que la adhesión a la apelación se hace respecto a la impugnación del poder que fue declarada con lugar en la sentencia apelada. A tal efecto, ratificó la validez del poder impugnado que consiste en una sustitución de poder otorgado en fecha 14 de octubre de 2003 por el ciudadano J.M.U. en su carácter de Presidente de la empresa demandada, el cual le fue conferido dando cabal cumplimiento a las disposiciones legales que rigen la materia y en estricta observancia a sus estatutos sociales. Que los poderes con que actuó la representación de la demandada no han cesado. Que la reforma estatutaria alegada por la parte actora en la que se creó la figura del Representante Judicial no es causa de cesación de los poderes que habían sido otorgados válidamente.

En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora presentó informes ante esta instancia, manifestando que el presente juicio se inició bajo el procedimiento civil, según se evidencia del auto de admisión de fecha 16 de marzo de 2005, el cual al no haber sido apelado se encuentra firme y por lo tanto el juicio es civil, por lo que la apelación fue interpuesta en tiempo hábil, al quinto día de despacho de haber sido proferida la decisión apelada. Insistió en que debe declararse la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al haberse operado su citación presunta según lo dispuesto en el artículo 216 eiusdem.

En fecha 25 de septiembre de 2006 el apoderado de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito de informes. (Fl. 683 al 688). Anexos (F. 689 al 706).

De igual forma, el coapoderado de la parte demandada consignó en la misma fecha escrito de observación a los informes de la parte actora, ratificando los alegatos expuestos en su escrito de informes. (Fl. 707 al 718).

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 08 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, única y exclusivamente en lo que respecta a la negativa de declarar sin lugar la confesión ficta de la parte demandada, acordando tener por citada a la sociedad mercantil Shell Venezuela Productos, C.A., a partir del 06 de marzo de 2006. Igualmente, de la adhesión a la apelación de la parte actora, efectuada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2006, señalando como objeto de dicha adhesión todo lo que respecta a la impugnación del poder otorgado por Shell Venezuela Productos, C.A., la cual fue declarada con lugar en la sentencia apelada.

Ahora bien, antes de cualquier consideración, al revisar exhaustivamente las actas procesales aprecia esta alzada lo siguiente:

La presente causa se contrae a la demanda interpuesta por el abogado J.M.M.H. actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Anónima Fronteriza Expendio de Combustible Santander, contra la sociedad mercantil Shell Venezuela Productos, C.A por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de marzo de 2005.

En la primera oportunidad en que los abogados V.J.T.P. y J.A.A.C. se hacen presentes en esta causa mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2005 corriente al folio 296, dándose por citados en nombre y representación de la parte demandada, alegan la cuestión previa de falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el presente juicio, en virtud de la existencia de un acuerdo de arbitraje contenido en el contrato de distribución presentado por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda.

A los folios 316 al 326 corre escrito de fecha 05 de abril de 2005, presentado por los abogados R.J.A.S., V.J.T.P. y J.A.A.C. procediendo en representación de la parte demandada, mediante el cual oponen formalmente la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de un acuerdo de arbitraje.

A los folios 327 al 332 riela escrito de fecha 13 de abril de 2005 presentado por el abogado J.M.M.H., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual impugna la representación judicial que de la parte demandada dicen tener los abogados R.J.A.S., V.J.T.P. y J.A.A.C., impugnación que da origen a la incidencia resuelta por la decisión recurrida dictada por el tribunal de la causa en fecha 08 de junio de 2006.

Así las cosas, se evidencia claramente que la impugnación efectuada por la parte actora de la representación judicial de la parte demandada, ocurre en fecha posterior a la interposición de la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya resolución no consta en autos.

Al respecto, se hace necesario puntualizar el debido proceso que debe seguirse en la tramitación de la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, según lo establecido en los artículos 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

…Omissis…

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. (Resaltados propios)

En las normas transcritas el legislador estableció en forma expresa la oportunidad en que deben resolverse las cuestiones previas relativas a la falta de jurisdicción del juez, la incompetencia de éste, la litispendencia o la acumulación a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, señalando que el órgano jurisdiccional debe decidir las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, con fundamento en los elementos que resulten de los autos y de los documentos presentados por las partes, constituyendo la falta de jurisdicción materia de orden público.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 750 de fecha 04 de abril de 2000 expresó:

…En este orden de ideas, ha señalado reiteradamente esta Sala, que la falta de jurisdicción, es materia de orden público y por ende es inderogable e irrenunciable por las partes, por cuanto constituye un presupuesto procesal esencial de las decisiones judiciales, (cuya inobservancia indefectiblemente acarrea la nulidad de lo actuado con posterioridad) que debe ser declarado ya de oficio, o bien a solicitud de parte, como se indica en las diferentes hipótesis contempladas en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, el Juez a quo no decidió las cuestiones previas opuestas por el demandado, en concreto la falta de jurisdicción alegada, que de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza jurídica de dicha institución procesal debe ser resuelta con prioridad a cualquier otro pronunciamiento, incluyendo la resolución de las demás cuestiones previas que tienen por objeto la comprobación del procedimiento evitando la subsistencia de vicios procesales que puedan luego entrabar el posterior desarrollo del proceso. De lo expuesto se colige que el Juez a quo debió dictar sentencia interlocutoria para resolver las cuestiones incidentales planteadas y no decidir el derecho controvertido, violentando el debido proceso y los principios dispositivo, de congruencia y de exhaustividad.

Asimismo observa esta Sala, que el ad quem, al dar cuenta de la cuestión jurisdiccional planteada, con fundamento en los artículos 59 y 313 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de los principios supra señalados, en atención a los vicios procedimentales cometidos y observando el debido proceso debió anular la decisión de fondo dictada por el a quo de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de la nulidad de la sentencia dictada por el juez de la causa, reponer la causa, al estado de decidir sobre las cuestiones previas alegadas, concretamente la falta de jurisdicción, absteniéndose de hacer un pronunciamiento para el cual resultaba evidentemente incompetente.

Observa esta Sala, que tanto el juez a quo como el ad quem obviaron el deber de proveer conforme a las pautas procedimentales establecidas por la ley y la jurisprudencia, en materia de jurisdicción, por lo cual resultan nulas las actuaciones procesales posteriores a la oposición de las cuestiones previas que debieron ser resueltas antes de cualquier otro pronunciamiento, resultando así entorpecido el funcionamiento normal del sistema de administración de justicia con graves repercusiones en los principios de celeridad, debido proceso y la economía procesal, principios rectores de todo proceso judicial. Así se declara. (Resaltado propio)

(Expediente N° 16.183)

En igual sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en decisión N° 538 de fecha 06 de julio de 2004, señaló:

En este orden de ideas, el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Omissis…

Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.

En este sentido, la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de élla dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.

…Omissis…

De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre éllas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.

En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 346 ibid.

Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358.

Por todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales tales como la contestación de la demanda, y evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal de la causa violentó la previsión contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que el ad quem, infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo cual conlleva a la nulidad del fallo recurrido y de la decisión de fecha 4 de junio de 1997 dictada por el Sentenciador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de todo lo actuado con posterioridad a esta decisión del a quo y a la reposición de la causa al estado en que un nuevo Juez de Instancia, proceda a resolver las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en este fallo. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2003-000330)

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia que la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción de los tribunales ordinarios para conocer de la presente causa, en virtud de la existencia de una cláusula arbitral en el contrato de distribución cuyo cumplimiento demanda la parte actora, fue opuesta mediante el mecanismo procesal adecuado, previsto en la legislación adjetiva, es decir, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Asímismo, se observa que la parte demandada no ha renunciado expresa ni tácitamente al arbitraje, dado que la interposición de la referida cuestión previa de falta de jurisdicción, ha sido reiterada mediante escritos de fecha 05 de abril de 2005 corriente a los folios 316 al 326 presentado por los abogados R.J.A.S. , V.J.T.P. y J.A.A.C. actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; 05 de mayo de 2005 y 08 de marzo 2006, corrientes a los folios 363 al 373 y 565 al 575 respectivamente, presentados por los abogados F.A.R.N. y J.G.C.C. en representación de la parte demandada; y mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2006 inserto a los folios 583 al 593, presentado también por los mencionados abogados F.A.R.N. y J.G.C.C. como apoderados judiciales de la parte demandada.

Sin embargo, a pesar de la interposición reiterada de la aludida cuestión previa de falta de jurisdicción de los tribunales ordinarios, observa esta alzada que el a quo no decidió la misma dentro de la oportunidad señalada en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de la naturaleza de orden público de dicha institución procesal que exige su resolución con prioridad a cualquier otro pronunciamiento, inclusive el relativo a la incidencia surgida por la impugnación efectuada por la parte actora de la representación judicial de la parte demandada.

Cabe destacar al respecto la doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público, al que hace referencia la Sala de Casación Civil en decisión N° 204 de fecha 31 de julio de 2001, en la cual expresa:

Esta Sala, a objeto de apoyar la presente decisión, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

(Resaltado de la Sala).

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

(Expediente N° AA20-C-2000-000261)

Conforme a lo expuesto, no puede pasar por alto esta sentenciadora la existencia en el presente caso de una subversión del proceso en detrimento del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, por lo que en resguardo de tales derechos y garantías consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, considera necesario reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 05 de abril de 2005, oportunidad en que los abogados R.J.A.S., V.J.T.P. y J.A.A.C. actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, interponen la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción de los tribunales ordinarios para conocer la presente causa, a fin de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que resulte competente previa distribución resuelva la cuestión previa opuesta atinente a la falta de jurisdicción, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del auto que dé entrada al presente expediente, quedando anulado el fallo recurrido, así como todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al 05 de abril de 2005. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2006, así como la adhesión a dicha apelación efectuada por el coapoderado judicial de la demandada en diligencia de fecha 09 de agosto de 2006.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD de la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 08 de junio de 2006, así como de todo lo actuado con posterioridad al 05 de abril de 2005, fecha de la interposición de la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que resulte competente previa distribución, resuelva dentro de los cinco días siguientes a la fecha del auto que dé entrada al presente expediente, la cuestión previa opuesta atinente a la falta de jurisdicción.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5498

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