Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 18 DE MAYO DE 2007.

197º y 148º

Vista la decisión proferida en fecha 25/10/2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial (fs. 719 al 737), en la que ordenó reponer la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que resultare competente previa distribución, resuelva dentro de los cinco días siguientes a la fecha del auto que le dé entrada al expediente, la cuestión previa opuesta atinente a la falta de jurisdicción; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, habiendo resultado competente por la distribución para conocer de la presente causa, a la cual se le dío entrada en fecha 11/05/2007 (f. 777), en acatamiento a la decisión supra referida y a los fines de resolver la cuestión previa opuesta; observa:

PRIMERO

Mediante escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 05/04/2005 (fs. 316 al 326), opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “.. La falta de jurisdicción del Juez, …”.

Alega la parte demandada la existencia de un acuerdo de arbitraje plasmado en la cláusula Vigésima Segunda del contrato de distribución suscrito por la actora y su representada. Igualmente aduce que el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial establece que el “acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”.( Negrillas y cursivas propias del demandado).

SEGUNDO

“….Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagró en su artículo 258 el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, debiendo el operador judicial, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación. No obstante lo anterior, si bien por una parte se constitucionalizan los medios alternativos para la resolución de conflictos, su verificación debe procurar la salvaguarda de la seguridad jurídica y la erradicación de todo uso tergiversado que de ellos se pretenda.

Por otra parte, debe señalarse que tanto la doctrina comparada como la nacional han sido contestes en considerar al arbitraje como un “medio de heterocomposición procesal” entre las partes, las cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, puedan sobrevenir.

De tal manera, el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los tribunales de la República para resolver por imperio de la ley todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que tal régimen de excepción, exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas…. (Sentencia Sala Político Administrativo de fecha 07/12/2006, exp. Nº 2006-1605.)

TERCERO

En el caso de autos, las partes contratantes celebraron en fecha 06/12/2000 (fs. 74 al 88), un contrato de operación y expendio, cuya cláusula Vigésima Segunda, señaló textualmente:

Este contrato se regirá por las leyes de la República de Venezuela. Cualquier disputa, reclamo, controversia, desacuerdo y/o diferencia relacionada, derivada o en conexión con éste contrato o relacionada en cualquier forma con legalidad, interpretación, ejecución, incumplimiento, terminación, resolución, rescisión y validez del mismo, que no pueda ser resuelta amistosamente, deberá ser resuelta de la siguiente manera:

1. Toda controversia cuya cuantía no exceda de la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), las partes acuerdan someterla a la jurisdicción de los tribunales competentes correspondientes a la Circunscripción Judicial de Area Metropolitana de Caracas.

2. Toda controversia que exceda la cantidad de cien millones un bolívares (Bs. 100.000.001,00) será sometida a un proceso arbitral en la Cámara de Comercio de Caracas, de acuerdo con el Reglamento general del centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, el cual EL EMPRESARIO y SHELL con la firma del presente contrato aceptan expresamente. El lugar de arbitraje será la ciudad de Caracas, en idioma castellano y el tribunal arbitral estará integrado por tres (3) árbitros de derecho, en el entendido que cada una de las partes nombrará un (1) árbitro y el tercer árbitro, será nombrado por los árbitros designados por las partes, siendo éste último el Presidente del tribunal Arbitral. Los árbitros tendrán el carácter como antes se dijo de árbitros de derecho y deberán dictar su laudo arbitral en el plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la constitución del tribunal Arbitral. Las notificaciones relativas al proceso de arbitraje deberán efectuarse personalmente en cabeza de los representantes legales de las partes, en las direcciones especificadas en la Cláusula Vigésima Segunda de éste Contrato.

De la cláusula compromisoria transcrita, se infiere que las partes contratantes en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil venezolano, acordaron someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas al arbitraje institucional.

En éste sentido el artículo 2 de la ley de Arbitraje comercial, prevé:

Artículo 2. El arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje institucional el que se realiza a través de los centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que fueren creados por otras leyes. (…)

.

En el caso subjudice, fue seleccionado por las partes como árbitro la Cámara de Comercio de Caracas.

El artículo 5 de la Ley en comento, señala:

Artículo 5: El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

. (Negrillas y subrayado propios del Tribunal).

…De la disposición anterior se evidencia, que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, el mismo adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato.

(Sentencia Sala Político Administrativo de fecha 07/12/2006, exp. Nº 2006-1605.)

Dispone el artículo 6 de la misma Ley, lo siguiente:

Artículo 6.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato….

Concordando el contenido de la cláusula Vigésima Segunda del contrato de operación y expendio celebrado, con las normas supra citadas, se observa que en el caso bajo examen las partes ciertamente acordaron someter al conocimiento de la Cámara de Comercio de Caracas, las controversias que excedan de CIEN MILLONES UN BOLÍVARES (BS. 100.000.001,00), e igualmente señalaron expresa y taxativamente cuáles materias serían conocidas por el árbitro. Es decir, se sometieron al arbitraje institucional, quedando por ello excluido el conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de cualquier controversia suscitada en relación con el contrato suscrito entre las partes.

CUARTO

“… ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales, a saber:

“(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.

(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.

Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:

b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aun y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). (Véanse, entre otras, sentencias números 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: Hoteles Doral C.A. e Inversiones San Ciprian, C.A., respectivamente). (Cursivas propias del Tribunal).

QUINTO

Con fundamento en lo expuesto, corresponde a éste Tribunal determinar la validez de la cláusula compromisoria y verificar si existe expresa voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes, para finalmente constatar la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, a fin de precisar la jurisdicción a la que corresponde dirimir la causa bajo análisis.

Del análisis de la cláusula Vigésima Segunda, se observa que las partes ciertamente acordaron someter al conocimiento de la Cámara de Comercio de Caracas, las controversias que excedan de CIEN MILLONES UN BOLÍVARES (Bs. 100.000.001,00), e igualmente señalaron expresa y taxativamente cuáles materias serían conocidas por el árbitro.

Las materias escogidas taxativamente por las partes contratantes para ser sometidas a la consideración y resolución de la Cámara de Comercio fueron, las disputas, reclamos, controversias, desacuerdos y/o diferencias relacionadas, derivadas o en conexión con el contrato de operación y expendio o relacionadas en cualquier forma con legalidad, interpretación, ejecución, incumplimiento, terminación, resolución, rescisión y validez del mismo, siempre que no pudieran ser resueltas amistosamente.

Visto que la cuantía de la demanda fue estimada por el actor en DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 16.221.631.374,40), y la acción incoada tiene por objeto la ejecución del contrato de operación y expendio suscrito entre las partes; se infiere que el primer supuesto establecido por la cláusula, se encuentra satisfecho, cual es que la controversia excede de CIEN MILLONES UN BOLIVARES (Bs. 100.000.0001); así como también el segundo supuesto, pues la acción aquí ventilada, tal como se expuso antes, persigue como fín la ejecución del contrato de operación y expendio. Así se establece.

SEXTO

En consecuencia, habiendo pactado expresamente las partes contratantes que las “…disputa (s),….controversia (s),… relacionada (s), derivada (s) o en conexión con éste contrato o relacionada (s) en cualquier forma con legalidad, interpretación, ejecución, ..., que no pueda(n) ser resuelta(s) amistosamente…”, y que excedieren de CIEN MILLONES UN BOLIVARES (Bs. 100.000.001), se someterían al conocimiento de la Cámara de Comercio de Caracas; y habiéndose hecho parte el demandado en la presente causa oponiendo la cuestión previa del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso para éste Operador de Justicia, declarar con lugar la falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de la parte demandada; y en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda, correspondiéndole a la Cámara de Comercio de Caracas el conocimiento del presente asunto; tal como lo estipularon las partes en la cláusula Vigésima Segunda del Contrato de Operación y Expendio celebrado. Así se declara. Por encontrarse las partes a derecho, se hace innecesaria su notificación. J.M.C.Z.. Juez Temporal. (fd.) Firma Ilegible. M.I.R.. Secretaria Accidental. (fdo,) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.

Exp. Nº 19.093 (III pieza del juicio principal

JMCZ/MAV

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