Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 30 de noviembre de 2006.

Años: 196° y 147°

La presente Acción de Protección se inicia mediante escrito con anexos recibido por ante este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2005, por la ciudadana FROYMAR L. RODRIGUEZ M, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.442.350, de profesión Abogado inscrita en el Inpreabogado N° 95.098, actuando en su carácter de Directora Ejecutiva del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia CMDNA, mediante el cual solicita la restitución del derecho a la identidad de todos los niños y adolescentes del municipio Independencia afectados por la violación, en el sentido de que se convaliden cada una de las actas de nacimientos en que se omitieron las firmas del funcionario del Registro Civil o extinta Prefectura del Municipio antes nombrado, por cuanto en el año 2001 el entonces Registrador Civil del Municipio Independencia ciudadano E.J.P.G., designado mediante decreto de fecha 29 de junio de 2001, incumplió frecuentemente lo establecido en los artículos 448 y 466 del Código Civil Venezolano, al no firmar las actas de nacimientos de todos los niños presentados originado los graves problemas tales son el derecho a tener un nombre propio y un apellido y a gozar de una nacionalidad, por lo que los niños victimas de tal violación no podrán ejercer los derechos económicos, sociales y políticos puestos que no existen jurídicamente. Asimismo señaló que otro funcionario que vulneró los derechos de los Niños y Adolescentes ha sido el Abog. D.A.G.B., quien para el año 2000 se desempeñó en el cargo de P.d.M.I. del estado Yaracuy, omitiendo igualmente la firma como funcionario responsable de autenticar las actas.

En esa misma fecha se le dio entrada a la presente Acción de Protección quedando anotada en los libros respectivos bajo el N° 7026/05.

En fecha 10 de noviembre de 2005, mediante auto se acordó la corrección del libelo de conformidad con lo establecido en los artículos 455 en su literal a) y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 28 de noviembre de 2005, este Tribunal de conformidad con los artículos 78 de la Carta Magna y los artículos 276, 277, 278 y 279 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, la presente Acción de Protección, ordenándose lo conducente.

Al folio 70 del expediente, cursa diligencia presentada por la ciudadana M.M.F., asistida de abogado, en la cual se da por requerida en la presente Acción de Protección.

Al folio 71 del expediente, cursa poder apud acta conferido por el ciudadano D.A.G., al Abg. M.Á.R., Inpreabogado N° 48.847.

En fecha 15 de diciembre de 2005, se recibe escrito presentado por el ciudadano E.J.P.G., con anexos a saber: Comunicación de fecha 28 de marzo de 2005 dirigida a la ciudadana L.C.Q., Registradora Civil del Municipio Independencia e Inspección Judicial realizada en fecha 03 de mayo de 2005, en la sede del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 15 de diciembre de 2005, se dejó constancia mediante acta que siendo la oportunidad legal señalada para la comparecencia de los ciudadanos E.J.P.G., D.A.G. y M.M. FUENTES, los mismos no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Mediante auto cursante al folio 165 del expediente, se acordó agregar los anexos presentados con el escrito por el ciudadano E.J.P.G., y la práctica de la inspección solicitada se fijó para la fecha 21-12-2005.

De los folios 166 al 170 del expediente, cursa inspección judicial realizada por este Tribunal en la sede del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, ubicada en la calle 32, entre avenidas 3 y 4 de ese mismo municipio.

Se dejó constancia en fecha 21 de diciembre de 2005, que siendo la oportunidad fijada para la inspección judicial en el Registro Principal de este Estado, el ciudadano E.J.P.G., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Cursa al folio 172 de este expediente, diligencia de fecha 09 de enero de 2006, mediante la cual parte actor solicitó Inspección judicial de los Libros de Nacimiento de los años 1996 al 1999, y el año 2001, periodo en el cual el ciudadano D.A.G.B., se desempeñaba como prefecto del registro Civil del Municipio Independencia, así como los libros de los años 2003 y 2004, que reposan en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Al folio 173, cursa Poder Apud Acta, otorgado por el demandado ciudadano E.P., a los Abogados M.Á.R. y Milanyela Rodriguez.

Cursa a los folios 175 al 180, Inspección realizada a los Libros de Nacimientos de los años 2003 y 2004, que se encontraban en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Cursa a los folios 183 al 195, Inspección realizada a de los Libros de Nacimiento de los años 1996 al 1999, y el año 2001, que se encontraban en la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy.

Cursa a los folios 196 al 198 de este expediente, diligencia presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual expresa que el Órgano administrativo competente para solventar la situación es el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, dentro de las atribuciones que le atribuye la Ley.

En fecha 17 de febrero de 2006, la parte actora ciudadana FROYMAR L. RODRIGUEZ M, en su carácter de Directora Ejecutiva del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, solicitó la realización de Inspección Judicial, de los Libros de Nacimiento de los años 2002, 2003 y 2004, que se encontraban en la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy.

Cursa a los folios 201 al 204 de este expediente, diligencia presentada por la ciudadana FROYMAR L. RODRIGUEZ M, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.442.350, de profesión Abogado inscrita en el Inpreabogado N° 95.098, actuando en su carácter de Directora Ejecutiva del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia CMDNA, mediante la cual deja explanados los fundamentos que argumenta para concluir que el procedimiento administrativo aludido por la Fiscal no se aplican al presente caso.

En fecha 20 de marzo de 2006, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de marzo de 2006, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público la abogada R.Z.C., solicitó la Inspección de los Libros de Registro de Nacimientos de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, llevados por el Registro Principal del Estado Yaracuy.

Cursa a los folios 212 al 222 del expediente, Inspección Judicial realizada a los Libros de Nacimiento de los años 2002, 2003 y 2004, que se encontraban en la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, solicitada por la parte actora ciudadana FROYMAR L. RODRIGUEZ M, en su carácter de Directora Ejecutiva del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia.

Cursa a los folios 226 al 230 del expediente, Inspección Judicial realizada a los Libros de Nacimiento de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, que se encuentran en Registro Principal del Estado Yaracuy, solicitada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público la abogada R.Z.C..

Cursa al folio 246 de este expediente, diligencia presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual la ciudadana Fiscal Séptima, hizo observaciones sobre la petición de hecha por la actora en el Libelo de demanda, en su ordinal séptimo, sobre la determinación de la responsabilidad de los funcionarios que laboraron en el registro, es decir se sancione con multa, alegando que esto no es compatible con el procedimiento de Acción de protección que se lleva en la presente causa. Asimismo procedió a consignar Copia Certificada de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.

En fecha 26 de septiembre de 2006, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público la abogada R.Z.C., solicitó la ratificación del Oficio N° S-22179 de fecha 2 de noviembre de 2005 y una vez que conste en autos se proceda a fijar la audiencia de Juicio prevista en el Artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02 de octubre de 2006, se ordenó la ratificación del Oficio N° S-22179 de fecha 2 de noviembre de 2005, dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 10 de octubre de 2006, se recibió respuesta por parte del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al Oficio N° S-22179 de fecha 2 de noviembre de 2005, y ratificado en fecha 02 de octubre de 2006.

En fecha 16 de octubre de 2006, el abogado M.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó Copia Certificada de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la causa N° 6017 del referido Juzgado, señalando que la referida causa tiene similitud con la que nos ocupa en este Tribunal, ya que se refiere a la omisión de firmas de los mismos funcionarios y en el mismo periodo de tiempo y solicitó sea valorada.

En fecha 8 de noviembre de 2006, mediante auto se fijó el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 16 de noviembre de 2006 a las 10:00 a.m.

En fecha 16 de noviembre de 2006, siendo el día y la hora fijada, se realizó la Audiencia de Juicio en el procedimiento de Acción de Protección, interpuesta por la Abog. FROYMAR L. RODRIGUEZ M, en su carácter de Directora Ejecutiva del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, CMDNA, órgano administrativo de protección, contra los Ciudadanos E.P. y D.G., se dejó constancia de la presencia de la representante de la parte actora la abogada P.E.V.G., Inpreabogado N° 82.721, en su carácter de Asesora Legal del C.d.D.d.M.I., se dejó constancia de la no presencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial; estando presente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, Abogada R.Z.C.. En la audiencia la parte actora, fundamentó la su solicitud en la omisión de firmas por parte de los registradores los ciudadanos E.P. y D.G. desde los años 2000 al 2004, en la actas de nacimientos de los libros llevados por el registro civil del municipio Independencia, de los niños y adolescentes, y en el registro principal del estado, las cuales constan en las inspecciones solicitadas por la parte actora y el ciudadano E.P. y la representación fiscal, violándose con ellos los derechos de identidad y nacionalidad de los niños y adolescentes, por la falta de autenticidad de los documentos públicos, solicitando a este tribunal se ordene la corrección de la omisiones antes mencionadas de conformidad con el artículo 495, igualmente solicito que se imponga la sanción de multas establecidas en artículo 225 de la LOPNA, por cuanto violaron al derecho de los niños y adolescentes al derecho a la identidad, y se le imponga el máximo de 6 meses de ingresos por cada una de las omisiones a los funcionarios involucrados. Solicitando, asimismo la convalidación de las actas de nacimientos que no se encuentran firmadas por los funcionarios responsables, con la finalidad de darles eficacia legal a dichos documentos y restableciendo el derecho a la identidad infringidos a los niños y adolescentes involucrados, y se ordene la apertura de la correspondiente averiguación penal por cuanto dichas omisiones acarrean responsabilidad penal a dichos funcionarios. En el acto intervino la Representación Fiscal de este Estado, y expuso que en autos quedó evidenciada la violación del derecho a la identidad de los niños y adolescentes en los libros de nacimientos del registro Civil llevados por la coordinadora del registro civil del municipio Independencia, por lo que solicitó la restitución del derecho de identidad vulnerado, asimismo expuso que de la revisión de las actas de la presente causa se observa que el C.d.D.d.M.I. en su parte séptima del escrito solicitó sanción en contra de los funcionarios supra mencionados, al respecto esta representación fiscal manifestó al tribunal que la acción de protección y la sanción solicitada por dicho consejo no son compatibles, que éstas acciones son autónomas y ya fue interpuesta la acción de infracción a la protección debida en contra de los funcionarios, las cuales cursan en este Tribunal de Protección, en las Salas 1 y 3. En el acto fueron incorporadas las siguientes pruebas: De la demandante: Los instrumentos acompañados con la solicitud, marcados desde la letra “a” a la letra “g”, que rielan en el presente expediente de los folios 14 al 53, en los cuales se observa la decisión administrativa de interponer la presente solicitud, a favor de los niños que fueron presentados en el registro civil; Decreto del Alcalde de fecha 29 de Junio del 2001, mediante el cual designó al ciudadano E.P., como director de Registro Civil; Resolución 01-2004, de fecha 12/11/04, mediante el cual es removido, del cargo de director del registro Civil el Ciudadano E.P.; relación cuadro mediante el cual el c.d.p. presenta al c.d.D.d.m.I., los casos remitidos al ministerio público, por la omisión de firmas los cuales asciende a la cantidad de 37; oficio de fecha 21/06/05, suscrita por la actual registradora civil del municipio Independencia y dirigido al c.d.d., mediante el cual indica la cantidad de actas sin firmar y los años de los libros de nacimientos llevados por ante el Registro y los años correspondientes, anexando igualmente cuadro explicativo; Veintiocho (28) copias de actas de nacimientos en las cuales se evidencia la omisión de las firmas, por parte de los funcionarios responsables; Tres (3) copias de ejemplares de los diarios regionales, Yaracuy Al Día y El Yaracuyano, en los cuales se hace pública la inspección solicitada, así como de la situación en la cual se encuentran los libros que reposan en el registro; De igual manera se incorpora las Inspecciones Judiciales, promovidas por la actora y realizadas en el registro del municipio Independencia y que constan en el presente expediente. De la representación Fiscal: Primero: Inspección Judicial, practicada en fecha 25/04/06, la cual riela del folio 226 al 235 del presente, en la cual se evidencia, la omisión de firmas en los libros de nacimientos llevados por la coordinadora del registro Civil del Municipio Independencia. Segundo: Copia certificada de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito de esta circunscripción Judicial, la cual riela a los folios 247 al 265 de la presente causa. Se oyeron las conclusiones de las partes.

Estando la presente causa para dictar sentencia, quien Juzga hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Acción de Protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 de la LOPNA, es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente.

Se trata de una acción autónoma que otorga la ley como mecanismo de protección para resguardar los derechos colectivos y de interés difuso es decir cuando se pretenda la protección de los intereses jurídicos que van más allá del simple interés subjetivo de los niños y de adolescentes pues se trata del reconocimiento de un interés jurídico a quien, no estando perjudicado en forma directa, hace uso de la legitimación que le da la ley para garantizar la tutela a los derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes, los cuales no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales, ya que éstos, persiguen la satisfacción individual en tanto que aquellos, buscan el bien común, se dirigen a lograr una mejor calidad de vida para los sujetos que representan un número considerable de individuos que en nuestro caso son niños y/o adolescentes; tienen esta acción que ser intentada por un sujeto debidamente legitimado con el fin de evitar el abuso de la protección.

Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo lógico, la acción es un derecho específicamente procesal conferido por la ley en consideración a un interés preexistente, independientemente de que ese interés sea reconocido posteriormente por el Juez.

La acción existe siempre que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente, que tenga urgencia de ser tutelado por el derecho.

Como ya se ha establecido el objeto de la acción de protección es el resguardo, la protección de los intereses colectivos y difusos de los niños y adolescentes, por lo que la sentencia que recaiga no tendrá contenido patrimonial, por el contrario la decisión que se dicte tiene como finalidad imponer solo obligaciones de hacer o de no hacer.

SEGUNDO

Para la tramitación de la acción de protección el legislador ha dispuesto expresamente, que se hará mediante el procedimiento judicial de protección, también se ha previsto la utilización del procedimiento judicial para controlar la actuación de los Consejos de Protección y de los Consejos de Derecho, así lo prevé el articulo 318 de la LOPNA, pues refiere a los casos contemplados en los parágrafos tercero y quinto del articulo 177 de la ley; pero además el artículo 214 en su aparte único remite al procedimiento judicial para la imposición de las sanciones previstas en la sección segunda del capitulo IX.

Quiere esta sentenciadora resaltar que el procedimiento judicial se utilizará, tanto si se intenta la acción de protección cuyo objetivo ya fue expuesto anteriormente, como cuando se pretende la imposición de sanciones de contenido eminentemente civil.

TERCERO

Entiende quien decide, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta basada en claros principios de tutela efectiva, los cuales a su vez, están sostenidos en la noción de indiscutible “orden publico” que distingue a la materia, digna en consecuencia, de ser considerada como de prioritario interés general. En tal sentido toda la estructura normativa del nuevo régimen legal que regula las materias a los niños y a los adolescentes, integralmente esta basada en estos principios rectores, los cuales, sin duda, descansan en la idea prioritaria que se ha destacado, dentro de la que, a su vez, se encuentra inserta en la entidad jurídica de objeto de “protección”.

Así las cosas, la mencionada ley, ubicada al ordenamiento jurídico interno a la par con el nuevo paradigma que trata la materia de niños y adolescentes, como lo es la doctrina de la protección integral, donde el estado deja de tutelar al menor para pasar a proteger y respetarle como sujeto de derecho que es, teniéndole como prioridad absoluta.

Con la citada ley, se crea un sistema de protección del niño y del adolescente, constituido por un conjunto de órganos, entidades y servicios, que trabajan para formular, coordinar, orientar, supervisar, evaluar y controlar políticas, programas y acciones destinadas a la protección y atención de todos los niños y adolescentes, y a la vez se establezcan los medios para asegurar el goce efectivo de sus derechos y garantías, así como el cumplimiento de los deberes que le son inherentes, dentro de los medios de que se vale el sistema para el logro de sus objetivos, están, los órganos administrativos y en ellos los consejos nacional, estadal y municipal y los consejos de protección del niño y del adolescente y por otra parte la “Acción de Protección”.

CUARTO

En este orden de ideas partiendo de los hechos señalados en el escrito libelar solicita la restitución del derecho a la identidad de todos los niños y adolescentes del Municipio Independencia afectados por la violación del derecho de identidad, en el sentido de que se convaliden cada una de las actas de nacimientos en que se omitieron las firmas del funcionario del Registro Civil o extinta Prefectura del Municipio antes nombrado, por cuanto en el año 2001 el entonces Registrador Civil del Municipio Independencia ciudadano E.J.P.G., designado mediante decreto de fecha 29 de junio de 2001, incumplió frecuentemente lo establecido en los artículos 448 y 466 del Código Civil Venezolano, al no firmar las actas de nacimientos de todos los niños presentados originando graves problemas, tales como el derecho a tener un nombre propio y un apellido y a gozar de una nacionalidad, por lo que los niños victimas de tal violación no podrán ejercer los derechos económicos, sociales y políticos puestos que no existen jurídicamente. Asimismo señaló que otro funcionario que vulneró los derechos de los Niños y Adolescentes ha sido el Abog. D.A.G.B., quien para el año 2000 se desempeñó en el cargo de P.d.M.I. del estado Yaracuy, omitiendo igualmente la firma como funcionario responsable de autenticar las actas. Igualmente, se solicitó se declare con lugar la presente acción de protección, se ordene la restitución del derecho de identidad a todos los niños y adolescentes del Municipio Independencia, afectados por la violación y se convaliden cada una de las actas de Nacimiento, en que se omitieron las firmas del funcionario del registro Civil o extinta prefectura del Municipio Independencia; asimismo solicitó que una vez determinada la responsabilidad de los funcionarios sean sancionados con la multa máxima que establece la Ley.

Lo anterior obliga a esta sentenciadora a analizar el libelo y los planteamientos esgrimidos por el requerido con el criterio propio del Juez de

Protección quien por mandato de la Ley esta obligado a proteger a todos los niños y adolescentes del Territorio Nacional, considerando fundamentalmente para ello los principios de prioridad absoluta e interés superior del niño previstos en los artículos 7 y 8 de LOPNA, compromiso asumido por el Estado al ratificar la convención sobre los derechos del niño y con la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

La parte demandada no estuvo presente en la audiencia oral de evacuación de pruebas, por lo que no se incorporaron pruebas de los demandados.

SEXTO

El objeto de la prueba es la verificación de los hechos afirmados por las partes, bien en su escrito libelar o en su contestación, son ellas las obligadas a demostrar sus dichos, por tal razón pasa este Tribunal hacer un análisis de las pruebas presentadas por las partes:

De las pruebas de la Demandante:

I

Documentales:

De la Copia Fotostática del Acta Extraordinaria N° 03, del Concejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, mediante la cual se designa a la ciudadana FROYMAR L. RODRIGUEZ M, para que represente al C.d.D., e interponga acción de protección a los fines de restituir los derechos vulnerados, por la omisión de firmas de las actas de nacimiento. Por cuanto del referido documento, se evidencia el carácter con que actúa la demandante y dicha copia no fue impugnada en su debida oportunidad, se le otorga valor probatorio, y así se declara.

De la copia fotostática cursante al folio 16 de este expediente, referente al Decreto mediante el cual fue designado el ciudadano E.J.P.G., como Director del Registro Civil del Municipio Independencia, se evidencia que el ciudadano E.J.P.G., se desempeñaba como Director del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, desde el 29 de junio de 2001 y por cuanto no fue impugnada en su debida oportunidad, se le otorga valor probatorio, y así se declara.

De la copia fotostática cursante al folio 17 de este expediente, referente a la Resolución N° 001-2004, de fecha 12 de noviembre de 2004, mediante la cual fue removido el ciudadano E.J.P.G., del cargo de Director del Registro Civil del Municipio Independencia, se evidencia que el ciudadano E.J.P.G., se desempeñó como Director del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hasta el 12 de noviembre de 2004 y por cuanto no fue impugnada en su debida oportunidad, se le otorga valor probatorio, y así se declara.

De los documentos Copias fotostáticas, cursantes a los folios 18 al 51, referentes a la relación cuadro presentada al c.d.D.d.m.I., de los casos remitidos al ministerio público, por la omisión de firmas los cuales asciende a la cantidad de 37; Copia del oficio de fecha 21/06/05, suscrito por la actual registradora civil del municipio Independencia y dirigido al c.d.d., mediante el cual indica la cantidad de actas sin firmar y los años de los libros de nacimientos llevados por ante el Registro y los años correspondientes, anexando igualmente cuadro explicativo; Veintiocho (28) copias de actas de nacimientos en las cuales se evidencia la omisión de las firmas, por parte de los funcionarios responsables; por cuanto no fueron impugnadas en su debida oportunidad, se les otorga valor probatorio, y así se declara.

En cuanto a la incorporación del elemento probatorio integrado por las reseñas de prensa contenidas en los diarios de circulación regional, el tribunal a los fines de establecer el valor probatorio de las publicaciones, observa que el hecho noticioso está reseñado por ambos periódicos, vale decir “EL YARACUYANO” y “YARACUY AL DIA” reflejando la veracidad la inspección judicial realizada en el Registro Civil de Independencia, y sobre el caso del registro Civil de Independencia, en este sentido se aprecia con valor probatorio la consignación de las Copias Fotostáticas de las páginas de periódicos, que cursan a los folios que van desde el 51 hasta el ¬53 ambos inclusive del expediente, en cuanto al hecho noticioso ocurrido los días 04 y 07 de mayo de 2005, sin valorar el tratamiento dado por cada periódico respecto a la causa del hecho y así queda establecido.

II

Inspección Judicial:

Cursa a los folios 166 al 170; Inspección Judicial promovida por la parte actora y practicadas por este Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2005, a los Libros de Nacimientos 2003 y 2004, que se encuentran en la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de la misma quedó demostrado la omisión de las Firmas por parte de los funcionarios Director de Registro y Secretaria, en un gran número de actas de nacimientos, específicamente en los LIBROS DE NACIMIENTOS DEL AÑO 2003, Libro Nº 1, en las actas Nº 1 y acta de cierre, falta la firma del Director, en el acta Nº 93 falta la firma de la secretaria; Libro Nº 3, en el acta Nº 805, 806 y 867 falta la firma de la secretaria; LIBROS DE NACIMIENTOS DEL AÑO 2004, Libro Nº 1, no existe firma del director ni secretaria, en ninguno de los asientos de las actas correspondientes; Libro Nº 2 en las actas Nº 401 a la 409, 411 a la 441, 443 a la 649 y en el acta de cierre, falta la firma del Director, en las actas Nº 410 y 442 falta la firma de ambos funcionarios; Libro Nº 3 en las actas Nº 650 a la 685, 687 faltan las firmas del Director, en el acta Nº 686 faltan las firmas de ambos funcionarios. Por lo que se le otorga su justo valor probatorio, y así se declara.

Cursa a los folios 175 al 180; Inspección Judicial promovida por la parte actora y realizadas por este Tribunal, en fecha 20 de enero de 2006, a los Libros de Nacimientos 2003 y 2004, que se encontraban en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la misma quedó demostrado la omisión de las Firmas por parte de los funcionarios Director de Registro y Secretaria, en un gran número de actas de nacimientos, específicamente en los LIBROS DE NACIMIENTOS DEL AÑO 2003, Libro Nº 1, en las actas Nº 1 y acta de cierre, falta la firma del Director, en el acta Nº 93 falta la firma de la secretaria; Libro Nº 3, en el acta Nº 805, 806 y 867 falta la firma de la secretaria; LIBROS DE NACIMIENTOS DEL AÑO 2004, Libro Nº 1, no existen firmas del director ni secretaria, en ninguno de los asientos de las actas correspondientes; Libro Nº 2 en las actas Nº 401 a la 409, 411 a la 441, 443 a la 649 y al acta de cierre, falta la firma del Director, en las actas Nº 410 y 442 faltan las firmas de ambos funcionarios; Libro Nº 3 en las actas Nº 650 a la 687 falta la firma del Director, en el acta Nº 686 faltan las firmas de ambos funcionarios. Por lo que se le otorga su justo valor probatorio, y así se declara.

Cursa a los folios 183 al 195; Inspección Judicial promovida por la parte actora y practicadas por este Tribunal, en fecha 09 de febrero de 2006, a los Libros de Nacimientos correspondientes al año 1996 al año 1999 y año 2001, que se encuentran en la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con la cual quedó demostrado la omisión de las Firmas por parte de los funcionarios Director de Registro y Secretaria, en un gran número de actas de nacimientos, específicamente en los LIBROS DE NACIMIENTOS DEL AÑO 1996, Libro Nº 1, en las actas Nº 370 y 452 falta la firma de la secretaria; Libro Nº 2, en el acta Nº 676, 677 faltan las firmas de ambos funcionarios, en el acta Nº 933 falta la firma de la secretaria; Libro Nº 3 en las actas Nº 995, falta la firma de la secretaria; LIBROS DE NACIMIENTOS DEL AÑO 1997, Libro Nº 1, en las actas Nº 278, 394 a la 398, 411, 415, 422, no existe firma del prefecto, en el acta de cierre falta la firma de la secretaria; Libro Nº 2, en todos los asientos de las actas de nacimiento, falta la firma de la secretaria. Libro Nº 3 en el acta de cierre, falta la firma de ambos funcionarios. LIBROS DE NACIMIENTOS DEL AÑO 1998, Libro Nº 1 en todos los asientos de las actas de nacimiento, falta la firma de la secretaria; Libro Nº 2, en el acta Nº 926 falta la firma de la secretaria. LIBROS DE NACIMIENTOS DEL AÑO 1999, Libro Nº 1, en el acta Nº 185 falta la firma de la secretaria; Libro Nº 2, en las actas Nº 492 falta la firma del prefecto, en las actas Nº 583, 662, 663 y en el acta de cierre falta la firma de la secretaria; Libro Nº 3, en todos los asientos de las actas de nacimiento, falta la firma de la secretaria, el acta de cierre falta la firma del prefecto. LIBROS DE NACIMIENTOS DEL AÑO 2001, Libro Nº 1, en todos los asientos de las actas de nacimiento, faltan las firmas del prefecto y de la secretaria, a excepción de las actas 430, 431 y el acta de cierre que fueron firmadas por el secretario. Libro Nº 2, solo falta la firma del director en el acta de cierre. Por lo que se le otorga su justo valor probatorio, y así se declara.

Cursa a los folios 212 al 222, Inspección Judicial promovida por la parte actora y practicadas por este Tribunal, en fecha 30 de marzo de 2006, a los Libros de Nacimientos correspondientes al año 2002, 2003 y 2004, que se encuentran en la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de la misma quedó demostrado la omisión de las Firmas por parte de los funcionarios Director de Registro y Secretaria, en un gran número de actas de nacimientos, específicamente en los LIBROS DE NACIMIENTOS DEL AÑO 2002, Libro Nº 1, en todos los asientos de las actas de nacimiento, faltan las firmas del director y de la secretaria; Libro Nº 2, en todos los asientos de las actas de nacimiento, faltan las firmas del director y de la secretaria; Libro Nº 3, en todos los asientos de las actas de nacimiento, faltan las firmas del director y de la secretaria; Libro Nº 4, en todos los asientos de las actas de nacimiento, faltan las firmas del director y de la secretaria. LIBROS DE NACIMIENTOS DEL AÑO 2003, Libro Nº 1, no existe firma del director en ninguno de los asientos de las actas correspondientes; Libro Nº 2, en todos los asientos de las actas de nacimiento, faltan las firmas del director y de la secretaria; Libro Nº 3 en todos los asientos de las actas de nacimiento, faltan las firmas del director y de la secretaria. LIBROS DE NACIMIENTOS DEL AÑO 2004, Libro Nº 1, no existe omisiones de firmas por parte de los funcionarios en el presente libro; Libro Nº 2, en todos los asientos de las actas de nacimiento, faltan las firmas del director; Libro Nº 3, solo aparecen las firmas del director en las actas Nº 650 al Nº 789 y la firma de la secretaria en las actas Nº 677, Nº 688 al Nº 789, en el resto de los asientos fueron omitidas ambas firmas. Por lo que se le otorga su justo valor probatorio, y así se declara.

De las pruebas de la Representación Fiscal:

I

Inspección Judicial:

Cursa a los folios 226 al 235, Inspección Judicial promovida por la representación fiscal y practicadas por este Tribunal, en fecha 25 de abril de 2006, a los Libros de Nacimientos correspondientes al año 2002, 2003 y 2004, que se encuentran en el Registro Principal del Estado Yaracuy, a la cual se le otorga su justo valor probatorio, de la misma quedó demostrado la omisión de las Firmas por parte de los funcionarios Director de Registro y Secretaria, en un gran número de actas de nacimientos, específicamente en los LIBROS DE NACIMIENTOS DEL AÑO 2001, Libro Nº 1, no existe firma del director ni secretaria, en ninguno de los asientos de las actas correspondientes, solo aparecen firmada el acta de cierre; Libro Nº 2, no existe omisión de firmas del director ni secretaria, en ninguno de los asientos de las actas correspondientes. LIBROS DE NACIMIENTOS DEL AÑO 2002, Libro Nº 1, no existe omisión de firmas del director ni secretaria, en ninguno de los asientos de las actas correspondientes; Libro Nº 2, no existe omisión de firmas del director ni secretaria, en ninguno de los asientos de las actas correspondientes; Libro Nº 4, no existe omisión de firmas del director ni secretaria, en ninguno de los asientos de las actas correspondientes; LIBROS DE NACIMIENTOS DEL AÑO 2003, Libro Nº 2, no existe omisión de firmas del director ni secretaria, en ninguno de los asientos de las actas correspondientes. Por lo que se le otorga su justo valor probatorio, y así se declara.

II

Documentales:

Cursa a los folios 247 al 265, Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito de esta circunscripción Judicial, de fecha 20 de julio de 2006, en cuanto a la referida prueba, quien juzga tiene como ciertos los hechos establecidos en la misma, referentes a la averiguación sumaria aperturada a los ciudadanos E.J.P.G. y M.M.F.Z., titulares de las cédulas de identidad Números 11.278.482 y 3.913.485 respectivamente, por la omisión de las firmas de estos ciudadanos en su condición de Director de Registro Civil y Secretaria respectivamente, en Libros de Nacimientos, Matrimonios y Defunciones llevados por la el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por tratarse de documento publico, por lo que quien juzga le otorga su justo valor probatorio.

Análisis del resultado probatorio:

De acuerdo a las pruebas incorporadas y admitidas en este proceso, la Sentenciadora estima que el hecho sobre la omisión de las firmas de los funcionarios autorizados para ello como lo son: El Director, Prefecto y secretaria del Registro Civil o extinta Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de los Libros de Nacimientos de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, quedó demostrado en autos, por lo que este Tribunal debe restituir el derecho a la identidad de todos los niños y adolescentes del municipio Independencia que han sido afectados por estas omisiones. Y así se decidirá.

SEPTIMO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 56, contempla:

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro civil después de su nacimiento y obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la Ley…

Al respecto, el Código Civil vigente establece, en su Artículo 448:

Las Partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa, el día, mes y año, la hora i es posible y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto, el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso y su secretario con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la parroquia o del municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquella circunstancia

Ahora bien, es criterio jurisprudencial que la falta de la firma del Jefe Civil y de los testigos en las partidas de nacimiento no produce necesariamente la nulidad o ineficacia de las partidas, dejando la solución a la prudencia y sagacidad del Juez, que en cada caso debe fundarse no solo en la falta de las firmas, sino en las circunstancias distintas que hayan ocurrido y expliquen la omisión, sea a favor o en contra de la nulidad. Esta solución es acertada, porque casí siempre la omisión de las firmas no es voluntaria, sino un descuido del funcionario, y no sería justo que los particulares que han cumplido con la Ley vayan a sufrir las consecuencias de tal descuido.

Ahora bien, en el caso de autos se constata que existe omisiones de las firmas por partes de los ciudadanos D.A.G., E.P. y M.M.F., en su desempeño como funcionarios públicos, en los cargos de: Prefecto, Director de Registro Civil y Secretaria, respectivamente, de manera continua, reiterada e injustificada tal como quedó evidenciado de las actas del expediente, que contienen las Inspecciones Judiciales, realizadas por este Tribunal a los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Independencia de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. No sería justo que los niños y adolescentes afectados sufran las consecuencias, por estas omisiones, por lo que este Tribunal considera procedente ordenar la corrección de los Libros de Nacimientos de los años antes mencionados, en consecuencia ordenar a la Registradora Civil Actual del Municipio Independencia, de conformidad con el Artículo 495 del Código Civil, y estampe las notas marginales correspondientes en los Libros de Nacimientos de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, llevados por ese Registro Civil, donde hubo la omisión de las firmas por parte de los funcionarios (Prefecto, Director de Registro Civil y Secretaria), que para esa fecha debían extenderlas y firme la nota marginal para darle eficacia a dichos actos. Y así se decide.

La referida nota marginal deberá ser suscrita por la Actual la Registradora Civil del Municipio Independencia, y expresar según sea el caso, lo siguiente:

Quien suscribe, estampa la presente nota marginal, ordenada por el Tribunal de Protección del Niño y del ADOLESCENTE DE LA circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 30 de noviembre de 2006, para darle eficacia a la presente acta, inserta bajo el Nº . . . , a los fines de la subsanación ordenada, por la omisión de firmas del Director y Secretaria que correspondía extender la presente Acta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 495 del Código civil

.

OCTAVO

En cuanto a la solicitud hecha en el libelo por la Abg. FROYMAR L. RODRIGUEZ M, en su carácter de Directora Ejecutiva del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, CMDNA, órgano administrativo de protección, de que se determine la responsabilidad de los funcionarios y sean sancionados con la multa máxima que establece la Ley, considera esta sentenciadora, que es improcedente utilizar la acción de protección para imponer sanciones, como ya se precisó anteriormente, el objeto de ella es la protección de los derechos colectivos y difusos de los niños y adolescentes por lo tanto para la imposición de las sanciones, la acción es otra con un contenido distinto y así se decide.

Noveno

En cuanto a la responsabilidad penal, este Tribunal considera que es procedente oficiar al Ministerio Público para que realice la averiguación correspondiente en relación a las responsabilidades penales, que puedan tener los ciudadanos E.J.P., M.M.F.Z. y D.A.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V- 11.278.482, V-3.913.485 y V-7.578.572 respectivamente, por los ilícitos, que pudieran haber incurrido con ocasión a la omisión de las firmas en los Libros de Nacimientos, de los años 2000 al 2004, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, durante su gestión como funcionarios públicos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y así se decide.

DECISION:

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Protección, Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de protección, incoada por la ciudadana FROYMAR L. RODRIGUEZ M, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.442.350, de profesión Abogado inscrita en el Inpreabogado N° 95.098, actuando en su carácter de Directora Ejecutiva del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia CMDNA, en contra de los ciudadanos E.J.P.G., M.M.F.Z. y D.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V- 11.278.482, V-3.913.485 y V-7.578.572; y en consecuencia:

Primero

Se le ordena a la Registradora Civil Actual del Municipio Independencia, que de conformidad con el Artículo 495 del Código Civil, estampe las notas marginales correspondientes en los Libros de Nacimientos de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, llevados por ese Registro Civil, donde hubo la omisión de las firmas por parte de los funcionarios (Prefecto, Director de Registro Civil y Secretaria), que para esa fecha debían extenderlas y firme la nota marginal para darle eficacia a dichos actos.

Segundo

Se declara improcedente la sanción solicitada, por la parte demandante, por cuanto su aplicación no es cónsona con la naturaleza de la presente acción según el análisis que de ella hizo esta juzgadora en capitulo precedente.

Tercero

Notifíquese la presente decisión al Fiscal Superior del Estado Yaracuy y remítase copia certificada de la misma, a los fines que, en el caso de producirse el incumplimiento de dicha decisión, proceda sin dilación alguna a tramitar la Acción de Desacato correspondiente. Asimismo se acuerda oficiarlo, a los fines de que ordene la averiguación correspondiente en relación a los ciudadanos E.J.P., M.M.F.Z. y D.A.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V- 11.278.482, V-3.913.485 y V-7.578.572 respectivamente, con relación a responsabilidades penales, en que pudieran estar incursos, con ocasión a la omisión de las firmas en los Libros de Nacimientos, de los años 2000 al 2004, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, durante su gestión como funcionarios públicos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Líbrese oficio y boleta de notificación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada

Dada, Firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. 7026/05.

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