Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 205° y 156°

Nº DE EXPEDIENTE: T2º-RN-15-1026.

PARTE ACCIONANTE:

Sociedad mercantil FROZEN FOODS 2004, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2004, bajo el N° 15, Tomo 395-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: J.M., Janica Gallardo, A.S. y A.F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 32.633, 86.516, 129.223 y 31.421, respectivamente.

ACTO RECURRIDO:

Providencia administrativa Nº 057-2013, dictada en fecha 12 de marzo de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13-01-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

PROCEDIMIENTO:

SENTENCIA: ACCIÓN DE NULIDAD.

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogada A.S., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, contra la sentencia proferida en fecha 13 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró sin lugar la demanda de nulidad intentada por la entidad de trabajo Frozen Foods 2004, C.A., en contra de la providencia administrativa Nº 057-2013, dictada en fecha 12 de marzo de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 14 de abril de 2015 (folio 197), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a lo dispuesto en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal que debe conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que:“La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre una demanda de nulidad interpuesta en contra de una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-20.593.192, y la sociedad de comercio Frozen Foods 2004, C.A., la cual se encuentra regulada por las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que se determina que, dada la apelación ejercida por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la revisión exhaustiva y acuciosa que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, declaró sin lugar la demanda de nulidad intentada por la sociedad mercantil Frozen Foods 2004, C.A., en contra de la providencia administrativa Nº 057-2013, dictada en fecha 12 de marzo de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, por considerar que los vicios que fueron denunciados por la accionante sobre el acto administrativo de efectos particulares aquí recurrido, no se materializaron, resultando entonces improcedente la pretensión de nulidad ejercida.

IV

CONSIDERACIONESDECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, a.l.t.e. que fue proferidoel fallo recurrido en la primera instancia, esta Juzgadora observa que le corresponde pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, y a tal efecto debe precisarse que en la relación jurídica procesal bajo el imperio de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se establecen obligaciones y cargas procesales para las partes intervinientes, y en apremio a dicho mandato de Ley, el legislador patrio consagró para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales, determinadas consecuencias jurídicas, siendo una de ellas la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación en virtud de la falta de fundamentación de la misma, estando dicha consecuencia de Ley prevista en el artículo 92 del referido texto adjetivo, en el que establece que:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Destacado de esta alzada).

En atención a la disposición normativa contenida en elartículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 14 de abril de 2015, fecha en que se dio por recibida la causa (folio 197) y se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 28 de abril del corriente año, fecha en que terminó dicho lapso inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28 de abril del año en curso, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de Derecho en las cuales fundamentara su apelación que tampoco fue fundamentada al momento del ejercicio de dicho medio recursivo, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto al desistimiento de esta apelación.

No obstante lo anterior; observa esta Juzgadora que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales en funciones contencioso administrativa, entre ellos este órgano jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese M.T., sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En sintonía a lo precedentemente señalado; cabe resaltar que en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, (caso: M.F.I.), se reiteró el criterio ut supra citado, con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se transcribe:

…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

… omissis…

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…

(Destacado de esta alzada).

En atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que; habiendo operado para el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir; el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara firme la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, por lo que se declara SIN LUGAR demanda de nulidad intentada por la sociedad de comercio FROZEN FOODS 2004, C.A., en contra de la providencia administrativa Nº 057-2013, dictada en fecha 12 de marzo de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: no hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, a razón de que la accionada ostenta privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual la República no puede ser condenada en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, a la Procuraduría de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la misma. Cúmplase.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.H.C.

SECRETARÍA

Nota: en la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

SECRETARÍA

Expediente T2º-RN-15-1026.

MHC/RB/DQ.-

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