Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de marzo de 2006

195º y 147º

PARTE ACTORA: E.F.M.L..

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: R.P.R., J.L.G.L., W.D. BASTIDAS, J.G. OROPEZA GUZMAN, M.E.P.B. y HAROLD ACOSTA BLANCO, Inpreabogado Nros. 32.946, 40.124, 56.295, 67.348, 87.398 y 36.526 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO TOURING C.A., representada por el ciudadano J.C.F..

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: VINEYMA C.A., Inpreabogado N° 109.743, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE N°: 38.003

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declara Con o Sin Lugar la demanda)

NARRATIVA

Se iniciaron las presentes actuaciones con motivo de la demanda presentada en fecha 23 de noviembre de 2005, por el Abogado R.P.R., Inpreabogado N° 32.946, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.541.664, y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil AUTO TOURING C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 1995, bajo el N° 49, Tomo 688-B, representada por su Presidente, ciudadano: J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.241.516, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 01 al 34).

En fecha 29 de noviembre de 2005, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y se abrió el Cuaderno de Separado para la tramitación de la medida solicitada en el libelo de la demanda. (Folio 37).

En fecha 08 de diciembre de 2005, quien se suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 38).

En fecha 20 de diciembre de 2005, el apoderado actor consignó Escrito constante de Once (11) folios útiles y Cuatro (4) anexos, contentivo de la reforma de la demanda. (Folios 39 al 239).

En fecha 20 de diciembre de 2005, este Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada; se dejó constancia de no haberse librado las compulsas por no haber sido consignados los fotostatos para su elaboración. (Folio 240).

En fecha 19 de enero de 2006, el apoderado actor consignó Escrito constante de Veintisiete (27) folios útiles y Dos (2) anexos en Once (11) folios útiles, contentivo de la reforma de la demanda. (Folios 241 al 239).

En fecha 06 de febrero de 2006, este Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada; se dejó constancia de no haberse librado las compulsas por no haber sido consignados los fotostatos para su elaboración. (Folio 279).

En fecha 06 de febrero de 2006, el ciudadano J.C.F., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTO TOURING, C.A., asistido por la Abogado VINEYMA C.A., Inpreabogado N° 109.743, presentó Escrito de Contestación de la demanda constante de Nueve (9) folios útiles y Un (1) anexo en 22 folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos. (Folios 280 al 311).

En fecha 08 de febrero de 2006, el Abogado R.P.R., antes identificado y en su carácter expresado, sustituyó el poder que le fuera conferido por la parte actora en los Abogados M.E.P.B. y HAROLD ACOSTA BLANCO, Inpreabogado Nros. 87.398 y 36.526, respectivamente. (Folio 312).

En fecha 08 de febrero de 2006, el ciudadano J.C.F., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTO TOURING, C.A., asistido por la Abogado VINEYMA C.A., Inpreabogado N° 109.743, presentó Escrito de Contestación de la demanda constante de Seis (6) folios útiles y anexos en 23 folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos. (Folios 280 al 311).

En fecha 17 de febrero de 2006, los Abogados M.E.P.B. y HAROLD ACOSTA BLANCO, antes identificados y en sus caracteres expresados, consignaron Escrito de Pruebas constante de Doce (12) folios útiles y Ocho (8) anexos en (75) folios útiles. (Folios 02 al 88 de la segunda pieza).

En fecha 17 de febrero de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 89 de la segunda pieza).

En fecha 22 de febrero de 2006, la parte demandada consignó Escrito de Pruebas constante de Cuatro (4) folios útiles. (Folios 90 al 93 de la segunda pieza).

En fecha 22 de febrero de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 94 de la segunda pieza).

En fecha 23 de febrero de 2006, compareció por ante este Tribunal y rindió declaración el ciudadano R.M.. (Folios 95 al 101 de la segunda pieza).

En fecha 23 de febrero de 2006, este Tribunal practicó cómputo por Secretaría. (Folio 102 de la segunda pieza).

En fecha 23 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron Escrito de Pruebas constante de Un (2) folio útil, mediante el cual promueven la testifical del ciudadano R.M.. (Folio 103 de la segunda pieza).

En fecha 24 de febrero de 2006, este Tribunal fijó la oportunidad para la comparecencia del ciudadano R.M.. (Folio 104 de la segunda pieza).

En fecha 02 de marzo de 2006, compareció por ante este Tribunal y rindió declaración el ciudadano R.M.. (Folios 105 y 106 de la segunda pieza).

En fecha 02 de marzo de 2006, se practicó la Inspección judicial promovida por la parte actora. (Folios 108 al 113).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa con relación a la cuestión previa opuesta, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA

CAPITULO I:

DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES:

  1. DE LA PARTE ACTORA:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda, sus reformas y actas procesales, puede resumirse sus argumentos y pretensiones, así:

  1. - Que es propietario de un inmueble constituido por la extensión de Un (1) terreno y las bienechurías allí construidas, ubicado en la Avenida B.E., Nº 264, en jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en esta ciudad de Maracay, la extensión de terreno tiene una superficie aproximada de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (1.221 m²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En trece metros con cincuenta y cinco centímetros /13,55 m) con la Avenida Bolívar que es su frente; SUR: En trece metros con veintiocho centímetros (13,28m) con inmueble que es o fue de la Sucesión Salinas, José y P.S.; ESTE: En ochenta y cuatro metros con siete centímetros (84,07m) con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano A.S.; y OESTE: En ochenta y cuatro metros con sesenta y un centímetro (84,61 m), con inmueble propiedad de J.C. y la Sucesión Sánchez. Que dicho inmueble le pertenece según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 24 de Noviembre de 1988, bajo el Nº 21, folios 61 al 64, Protocolo Primero, Tomo 10.

  2. - Que el referido inmueble es colindante con un inmueble que fue propiedad de los ciudadanos J.C.F. y N.T.D.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Maracay, Estado Aragua, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.241.516 y 7.263.125, constituido dicho inmueble por la extensión de terreno y las bienechurías allí construidas, ubicado en la Avenida B.E., Nº 262, antes 182, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, en esta ciudad de Maracay; la extensión de terreno tiene una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (1.323 m²) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20,00 m) con la Avenida Bolívar; SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad del otrora denominado Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda; ESTE: En sesenta y seis metros con quince centímetros (66,15 m) con casa que es o fue propiedad del ciudadano R.C. e inmueble propiedad de E.F.M.L.; y OESTE: En sesenta y seis metros con quince centímetros (66,15 m), con casa que es o fue propiedad del ciudadano A.L., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de Abril de 1987, bajo el Nº 29, folios 84 al 87, Protocolo Primero, Tomo 3.

  3. - Que no obstante haberse permitido tanto por él como por el ciudadano J.C., la unificación fáctica (material) de los inmuebles pre-deslindados para que pudiese funcionar la compañía donde ambos eran accionista, es decir, AUTO TOURING C.A, se estableció igualmente la obligación para ésta última empresa de cancelar (sic) por usar ambos inmuebles un canon de arrendamiento tal como se dijo ut supra, que para el caso del inmueble de su propiedad se fijo en la cantidad (canon) de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 25000,00), lo cual dice se evidencia de las consignaciones que posteriormente efectuó la demandada por ante los Tribunales de la República, de manera irregular las primeras consignaciones y a partir del mes de junio de 1999 se mantiene insolvente para con él. Que por ello, la actitud de la demandada de consignar los canones ADMITE la existencia de un contrato de arrendamiento verbal.

  4. - Que como quiera que existían grandes desavenencia entre los socios, por las diferencias que emergieron entre los ciudadanos MATEU & CAMPOY, en fecha 05 de mayo de 1998, él: E.F.M.L. a los fines de evitar mayor inconveniente cedió a favor del ciudadano J.C.F. la totalidad del lote accionario del cual era titular en la compañía AUTO TOURING, C.A., por efecto de la cesión, dejo de ser accionista de dicha compañía de comercio, todo lo cual se hizo constar en Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Compañía celebrada en fecha 05 de Mayo de 1998 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Julio de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 29-A.

  5. - Que como consecuencia de la culminación de la relación societaria existente entre los ciudadanos E.M. y J.C., por documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 10 de Julio de 1998, bajo el Nº 19, Tomo 211 de los libros de autenticaciones, el cual acompañó a su demanda, se acordó entre otras cosas, entregarle a él por parte de la empresa AUTO TOURING C.A, del inmueble de su propiedad.

    Que en el precitado documento autenticado, los ciudadanos J.C.F. , propietario del segundo Inmueble mencionado, a su vez accionista y Presidente de la sociedad AUTO TOURING, C.A, por una parte y, por la otra, su persona E.M., formal y expresamente acordaron separar e individualizar cada uno de los inmuebles arriba deslindados. Que así en el punto 2 del mismo, reconocen que en virtud de su condición de haber sido accionista de la empresa referencia, permitieron utilizar lo inmuebles para que la empresa AUTO TOURING C.A funcionara, para lo cual aceptaron la unión de los inmuebles. Igualmente, se obligaron a separar los inmuebles, en los términos siguientes:

    “...en este acto hemos convenido en separar e individualizar cada uno de los inmuebles deslindados en los numerales “1” y ”2” de este documento; razón por la cual se procederá a construir, con dinero que aportaremos en partes iguales y conforme al costo de las obras necesarias, tanto lo correspondiente pared divisoria que separe a ambos inmuebles, de tal manera que cada uno de nosotros ejerza, sin limitación de alguna naturaleza, los derechos que nos son inherentes a nuestra condición de propietarios, como el cerramiento de todas y cada una de las puertas que se encuentran ubicadas a lo largo de la pared divisoria...Omissi... que entendido que en el área de exhibición, se construirá igualmente la correspondiente pared divisoria y sus columnas correspondientes…”

  6. - Que en el numeral 4, del citado documento se estableció, “...que al producirse la separación material de ambos inmuebles, también se hará la separación de los servicios públicos o privados que se presten en cada uno de ello,...” por lo que la obligación no sólo fue la de entrega el inmueble, sino además, se obligo hacer una serie de actos tendentes a la individualización de los inmuebles, lo cual reconoce que aun no se ha verificado.

  7. - Que el ciudadano J.C.F. se obligo expresamente en el numeral 6 del documento, a devolver el inmueble de su propiedad, en los siguientes términos, cito

    ...queda obligado a entregar, total y definitivamente desocupado de bienes y personas el inmueble propiedad del señor E.M.L., supra identificado, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendarios, contados a partir de la fecha en que se suscriba el presente documento…

  8. - Que el plazo establecido en el instrumento trascrito se verifico el ocho (8) de septiembre de 1998, los cuales corrieron desde el día 10 de Julio de 1998 y la referida obligación de desocupar a que se contrae el presente punto, fue asumida por el Sr. J.C., toda vez que el Inmueble de su propiedad, se encuentra ocupado por la empresa AUTO TOURING C.A. de la cual es Presidente y principal accionista el ciudadano J.C.F..

    Que dicho plazo para verificar la entrega del inmueble, se acordó que correría independientemente de que se hubiera realizado el levantamiento de la pared divisoria y demás obras tendientes a la separación de los inmuebles.

    Que el ciudadano J.C., al momento de suscribir el documento de fecha 10 de julio de 1998, lo hizo en su condición de accionista de la empresa AUTO TOURING C.A, por cuanto se obligo a desocupar y entregar un inmuebles el cual estaba siendo ocupado por una empresa donde él es el accionista mayoritario y preside la directiva.

  9. - Que la figura contractual bajo la cual los ciudadano E.F.M.L. y J.C.F. entregaron a la sociedad mercantil AUTO TOURING C.A., los inmuebles de su respectiva propiedad supra descritos, fue la del arrendamiento verbal, estableciéndose para el caso del inmueble de su propiedad, un canon mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00), así fue pactado por las partes para el momento en que decidieron constituir la sociedad que demanda. Dicho contrato de arrendamiento, el correspondiente al inmueble de su propiedad, estuvo en vigencia hasta el día 09 de septiembre de 1998, fecha límite fijada de mutuo acuerdo entre el Sr. E.M.L. y el Sr. J.C.F. para la entrega del inmueble según los términos del acuerdo celebrado en fecha 10 de Julio de 1998, tal como se evidencia de la lectura del numeral 6, cuando refiere:

    ...queda obligado a entregar, total y definitivamente desocupado de bienes y personas el inmueble propiedad del señor E.M.L., supra identificado, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendarios, contados a partir de la fecha en que se suscriba el presente documento. En consecuencia a entregar el inmueble completamente desocupado de los bienes muebles que allí se encuentran y pertenecen a la sociedad de comercio AUTO TOURING C.A,...

  10. - Que la relación locativa que emergió entre la empresa AUTO TOURING C.A, y su persona, desde su inicio hasta su finalización fue de manera verbal, y que ello conlleva a la existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, no obstante, con la firma del documento notariado de fecha 10 de julio de 1998, las partes, entre las cuales está el ciudadano J.C., en su condición de Presidente y principal accionista de la empresa que hoy se demanda y su persona, pusieron fecha de vencimiento o finalización a la relación locativa existente, por cuanto el representante legal de la demandada se obligo a entrega del inmueble de su propiedad dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la firma del documento de fecha 10 de julio de 1998, lo anterior se infiere del precitado documento, ya que, J.C.F. se comprometió a entregar dicho inmueble y ello solamente podía realizarlo una persona que pudiese obligar a la empresa AUTO TOURING C.A, y afirma que esa es la intención que tuvieron las partes para el momento de suscribir el tantas veces mencionado contrato.

  11. - Que como quiera que durante el plazo de los sesenta (60) días contados desde la fecha de otorgamiento, verificándose el último día de dicho plazo en fecha antes mencionada 08 de septiembre de 1998, no se materializo la entrega del inmueble de su propiedad a su favor, el ciudadano J.C., de manera mal intencionada y en franca violación a lo acordado en el documento de fecha 10 de julio de 1998, acudió al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el objeto de aperturar un procedimiento de consignación de canon de arrendamiento, comportamiento éste que materializa -patentiza- la existencia de un contrato de arrendamiento entre su persona y la empresa AUTO TOURING C.A, signándosele el número 2.542, según nomenclatura interna de ese juzgado.

    Que lo anterior evidencia por parte del ciudadano J.C. en su condición de representante legal de la sociedad mercantil AUTO TOURING C.A, que dicha empresa estaba ocupando el inmueble de su propiedad en condición de arrendataria, si no fuese así, se pregunta ¿Qué razón tuvo la empresa antes mencionada para efectuar las consignaciones arrendaticias? ¿No es este procedimiento una figura típica de la materia arrendaticia? ¿ Por que motivo hizo las consignaciones por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00)? ¿No es curioso que las consignaciones se hicieron mensualmente?. Y manifiesta que dichas interrogantes lo llevan a la conclusión de la existencia de un contrato de arrendamiento entre él y la empresa antes mencionada.

  12. - Que la demandada hizo consignaciones correspondiente a los meses de: octubre, noviembre y diciembre de 1998 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y Julio de 1999, correspondientes a diez (10) meses a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) cada una, lo anterior se evidencia del expediente N° 2.542.

  13. - Que hasta la fecha de su demanda el inmueble de su propiedad continúa siendo ocupado por la empresa AUTO TOURING, C.A., siendo inútiles e infructuosos todos y cada uno de los requerimientos efectuados por él ante el presidente de la precitada empresa ciudadano: J.C.F., a los fines de que se sirva hacer entrega del inmueble tantas veces mencionado, total y definitivamente desocupado.

    Que la demandada no sólo ha incumplido tal obligación, sino además, no consigna canon de arrendamiento desde el mes de agosto de 1999 hasta la presente fecha diciembre de 2005, en otras palabras, la empresa AUTO TOURING C.A, le adeuda arrendamientos por sesenta y cinco (65) meses equivalente a los meses siguientes: Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, y todos los meses correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 2004 y 2005.

  14. - Que entre las partes se celebró ese acuerdo que, entre otros aspectos, formalmente se le dio fecha cierta a la relación locativa existente y que extinguió un vinculo jurídico (relación locativa) en virtud del cual la demandada recibió bajo la figura del arrendamiento un inmueble de su propiedad, ello a los efectos de que en tal inmueble funcionara su sede. Que habiéndosele dado fecha cierta de finalización de la precitada relación arrendaticia y vencido el plazo acordado entre las partes, como fue el 08 de septiembre de 1998, correspondía a la demandada desocupar y entregarle el inmueble objeto del contrato, pero en definitiva no se honro tal obligación de entregar el inmueble el cual continua siendo ocupado por AUTO TOURING, C.A, sin cancelar arrendamiento ocasionándole tal actitud daños.

  15. - Que han resultado inútiles e infructuosas todas y cada una de sus gestiones realizadas ante el Sr. J.C.F. orientadas a iniciar los trabajos de levantamiento de la pared divisoria entre los dos inmuebles, así como los demás trabajos de alinderamiento según los términos establecidos en el acuerdo celebrado, negándose en forma reiterada y sin mediar explicación alguna a cumplir con tal obligación. Que él, en cumplimiento de los términos del acuerdo de fecha 10 de julio de 1998, hizo efectuar tres (03) distintos presupuestos a través de tres distintas empresas de reconocida responsabilidad, a los efectos de concertar el levantamiento de la pared divisoria, negándose en todo momento el ciudadano J.C. a revisarlos, lo que demuestra aún más su propósito de no honrar su compromiso celebrado con él.

  16. - Que tal inejecución del contrato de fecha 10 de julio de 1998 pactado por parte del arrendatario –AUTO TOURING C. A- puso fin a la relación locativa, trajo consigo serios daños en su esfera patrimonial, no sólo, por lo que ha dejado de percibir durante estos sesenta y cinco (65) meses de arrendamiento, sino, por el gasto que ha debido sufragar para poder realizar la actividad comercial de su preferencia, por cuanto no ha podido disponer libremente de su propiedad, que debió ser entregado a su persona en el plazo de sesenta (60) días, el cual se verificaba el 08 de septiembre de 1998, tal como se acordó en el contrato celebrado entre las partes J.C., en representación de la hoy demandada AUTO TOURING C.A, y su persona.

  17. - Que es una persona que se dedica a la actividad comercial, específicamente, a la compra y venta de vehículo a nivel de concesionario, trata directamente con las empresas ensambladora de auto, y es el caso que para la oportunidad en que se le puso fin a la relación societaria entre él y el ciudadano J.C., se hicieron cesiones reciprocas del paquete accionario que cada uno mantenía, que en su, se materializo con la cesión de las acciones que este poseía en la empresa AUTO TOURING C.A, a favor de J.C. como antes se explico, y en el caso de éste último, a su vez realizó la cesión de las acciones que poseía en la empresa S.M. C.A, a su favor que igualmente compartían como socio, sociedad mercantil ésta última, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua quedando anotada baja el número 20, Tomo 545-A, de fecha 13 de abril de 1993, la cual funciona en la Avenida Inter.- Comunal S.M., sentido Turmero –Maracay, parcela 16, sector La Providencia, Municipio S.M. delE.A., frente a Makro.

  18. - Que dichas instalaciones pertenecen a una Tercera persona (parcela de terreno y bienhechurías), específicamente al ciudadano R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.670.014, al cual se le paga un canon de arrendamiento elevado por tal concepto, traducido en la cantidad de Cinco Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.5.700.000) último canon cancelado del mes de noviembre de 2005 y hasta la fecha lo sigue manteniendo arrendado para el mismo objeto, es decir, para la venta de vehículos. Ahora dicha actividad comercial no ha cesado por su parte, luego de haber cesado la venta de la concesionaria de vehículo marca Daewo por la extinción de la franquicia en Venezuela (fue absorbida por General Motor), sigue funcionando como venta de vehículo de otras marcas, tal actividad requiere de cierto capital por exigencia no sólo de los fabricadores de vehículos, sino, por la infraestructura que se requiere para poder operar una empresa de este tipo.

    Que luego de ceder el paquete accionario que poseía en la empresa AUTO TOURING C.A, siguió dedicándose al ramo o actividad comercial donde se desenvuelve como todo un experto en la materia, como lo es la venta de vehículo, por ello, no dudó en ningún momento en seguir incursionando en dicha actividad, sin embargo, por estar incursionando con otras ensambladoras, entendió que necesitaría de una infraestructura para poder operar y plegarse a las exigencia de las automotriz, contando para ello, como era de esperar con el inmueble de su propiedad, el cual reúne con todas esas características y de esa manera disminuir los costos y gastos.

    Que de esta forma, es que el tantas veces mencionado contrato notariado de fecha 10 de Julio de 1998, bajo el Nº 19, Tomo 211 de los libros de autenticaciones, se hizo énfasis entre las partes en la entrega del inmueble de su propiedad, ya que, le urgía y le sigue urgiendo para poder comenzar con la actividad económica de su preferencia, estar en posesión del precitado inmueble, por ello, fue que se estableció un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha del otorgamiento del contrato in comento para realizar la entrega material del

  19. - Que ante la negativa de la empresa en cuestión de entregar el inmueble de su propiedad, y como quiera que había iniciado negociaciones con la empresa ensambladora adquiriendo con esta compromisos económicos de factura considerables, se vio en la imperiosa necesidad de arrendar un inmueble en el Municipio Autónomo S.M., en la Av. Inter.-comunal, distinguido con el número 16 en el sector La Providencia, frente a Makro, del Municipio S.M. de éste Estado, donde funcionaba y sigue funcionando S.M. C.A, por algunos años más, para posteriormente dar paso a la venta de otras marcas de vehículos entre ellas Wolkswagen y ahora esta proyectada en vías de materializarse la marca Peugot, y para, lo cual lógicamente por no tener la disponibilidad de su inmueble, ha tenido que cancelar (sic) un canon de arrendamiento que comenzó el 31 de agosto de 1999 por la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 845.000) y actualmente esta fijado en la cantidad de Cinco Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.5.700.000) por tal concepto al 31 de noviembre de 2005, la relación locativa evoluciono en aumentos progresivos siendo la totalización por este concepto fácilmente se observa en el cuadro y relación que anexa y que suma a la fecha de su demanda en la cantidad de Cientos Sesenta y Cuatro Millones Novecientos Treinta Mil Bolívares con 00/100 (Bs.164.930.000,00)

    Que la continuidad del arrendamiento del inmueble en referencia obedeció 1- No perder la franquicia de la venta de vehículos marca Daewo, para ese entonces años 98 y 99, 2- No ver esfumarse la inversión y el adelanto que tuvo que realizar para la obtención de tal franquicia, ya que, acababa de ceder sus acciones de la empresa AUTO TOURING C.A, 3- No ser posiblemente demandado por la empresa ensambladora por incumplimiento de contrato de exclusiva de venta de vehículo ser demandado por la ensambladora, y 4-No perder todos los años de trabajo para poder cumplir su meta de obtener una franquicia u otra de vehículos automotores, todo lo anterior, lo conllevo a realizar una serie de inversiones con la cual no contaba generando gastos que afectaron su patrimonio, todo por cuanto la empresa AUTO TOURING C.A, no hizo entrega del inmueble de su propiedad en la fecha pactada 10 de septiembre de 1998.

    Que tal irresponsabilidad de la hoy demandada, y su actuar no acorde con la ley, en el sentido, de la Buena fe y honrar los compromisos en la forma en que han sido adquirido, no la hacen subsumirse en el supuesto de hecho de la presunción de buena fe, y que se encuentra desvirtuada con su comportamiento por seguir ocupando un inmueble sin una causa y obteniendo un beneficio no tutelado ni amparado por el ordenamiento jurídico, al extremo, que las consignaciones fueron efectuadas hasta Julio de 1999, teniendo una mora en su principal obligación de sesenta y cinco (65) meses, contados hasta Diciembre de 2005, por lo que se formula las siguientes interrogante: 1-¿ Es una actitud proba y honesta por parte de la demandada dejar de consignar los canones de arrendamiento desde agosto de 1999? 2- ¿Acaso AUTO TOURING C.A, no esta conocimiento que ese inmueble “a” pertenece a mi representado? 3- ¿Siendo la demandada una empresa dedicada a la venta de vehículos no esta en conocimiento de todas las exigencia de las ensambladora para poder obtener una concesión de esta naturaleza? 4- ¿ No constituye este comportamiento de la demandada un enriquecimiento sin causa? 5- ¿ Es actuar de buena fe y acorde con lo ordenado en el artículo 1159 del Código Civil el comportamiento de la demandada, de no seguir cancelando el canon mensual de arrendamiento?

    Que la respuesta a las interrogantes, dejan ver claramente la intención por parte de AUTO TOURING C.A, en querer causar un daño en su esfera patrimonial, con toda la premeditación posible, por cuanto no sólo no le entrego su inmueble, sino que además, dejo de pagar los canones de arrendamiento y continua usufructuando el inmueble en cuestión. Tal comportamiento le origino un daño emergente.

    Que el daño emergente consiste, en el gasto que debió realizar para no incumplir con su obligación con la empresa ensambladora de vehículo marca Daewo para ese entonces, y como consecuencia, ser demandado por inejecución del contrato o retirarle la concesión haciendo incurrir en mayores perdidas de las hasta hoy sufrida, por cuanto tuvo que continuar alquilando el inmueble donde funcionaba S.M. C.A y hacerle reparaciones y sufragar los gastos de mantenimiento tales como: luz, aseo, agua etc... teniendo él un local (inmueble de su propiedad ) sin poder usarlo o disponer de él, todo por la intención -dolosa- de la empresa AUTO TOURING C.A, que conllevo a una merma en su patrimonio por la cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Millones Novecientos Treinta Mil Bolívares (Bs.164.930.000,00) y que serían demostrados en la oportunidad procesal correspondiente.

    Que en relación al lucro cesante, se patentiza por cuanto dejo de percibir mayores ingresos por los gastos inesperados en que incurrió al afrontar el alquiler y las mejoras del mismo para ponerlo operativo de un inmueble que no es suyo, ganancias éstas que son perfectamente demostrables en la oportunidad correspondiente.

    Que la indemnización por daño emergente y lucro cesante que demanda se refiere a los daños y perjuicios compensatorios, por cuanto el deudor AUTO TOURING C.A, se conformidad con el contrato suscrito por ante la Notaria Pública Quinta el día 10 de julio de 1998, se obligo en su numeral 6 entregar el inmueble de su propiedad, es decir, la pretensión aquí pedida es de acuerdo a las reglas del artículo 1264, 1271 del Código Civil Venezolano.

  20. - Que fundamenta su “acción” en lo dispuesto en los artículos: 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, ordinal 1º del artículo 1592, 1593, 1594 y 1597 del Código Civil vigente; el Artículo 585 y 599, ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, ordinal 1º, 3, 1090, 1092 y 1099 del Código de Comercio. Así como también en los artículos 1, 2, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Que la concatenación de los hechos narrados con la normativa legal vigente y con las estipulaciones contractuales derivadas del acuerdo bilateral, demuestran fehacientemente la trasgresión por parte de la Sociedad Mercantil AUTO TOURING, C.A., de las obligaciones asumidas conforme al acuerdo celebrado con él, de fecha 10 de Julio de 1998, en virtud de lo cual resulta plenamente procedente en derecho la acción desalojo por inejecución del contrato.

  21. - Que por cuanto hasta la presente fecha las obligaciones antes descritas asumidas por J.C.F., en representación de la sociedad AUTO TOURING C.A., en su carácter de Presidente, han sido incumplidas, vale decir, no han materializado las obligaciones asumidas, en el sentido de entregarle el inmueble de su propiedad y donde funciona la precitada sociedad mercantil y lo que es peor aún se encuentra insolvente en el pago de los canones de arrendamientos, los cuales se establecieron en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), encontrándose para la fecha morosa en el cumplimiento de su principal obligación, como sería, el pago de los arrendamiento, es por comparece para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDÓ a la Sociedad Mercantil AUTO TOURING, C.A. en la persona de su Presidente el mencionado Sr. J.C.F., para que convengan, o en su defecto a ello, sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERA: Que entregue el inmueble o local constituido por un (1) terreno y las bienechurías allí construidas, ubicado en la Avenida B.E., Nº 264, en jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en esta ciudad de Maracay, la extensión de terreno tiene una superficie aproximada de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (1.221 m²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En trece metros con cincuenta y cinco centímetros /13,55 m) con la Avenida Bolívar que es su frente; SUR: En trece metros con veintiocho centímetros (13,28m) con inmueble que es o fue de la Sucesión Salinas, José y P.S.; ESTE: En ochenta y cuatro metros con siete centímetros (84,07m) con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano A.S.; y OESTE: En ochenta y cuatro metros con sesenta y un centímetro (84,61 m), con inmueble propiedad de J.C. y la Sucesión Sánchez.. Local, objeto del contrato de arrendamiento verbal por haber incumplido con la obligación prevista en la Ley, en el sentido, de no seguir pagando el canon de arrendamiento desde de Agosto de 1999, encontrándose para la fecha insolvente en su principal obligación, lo que perfectamente se subsume en el supuesto previsto en la normar 34 literal “a” del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tal como se estableció en el capitulo I de su demanda. SEGUNDA: Que la demandada pague por concepto de daño emergente las siguientes cantidades: la suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.16.250.000,00) por concepto de canones insolutos a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) mensuales, los cuales dejo de cancelar desde el Agosto de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2005, habiendo transcurrido la cantidad de sesenta y cinco meses(65) meses; la cantidad de CIENTO CUARTENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL (Bs.148.680.000,00), por la perdida sufrida en la esfera de su patrimonio, los cuales se encuentran anteriormente o que salvo mejor criterio, sean determinado mediante experticia complementaria del fallo en la oportunidad legal correspondiente, cuyo monto se obtiene de restar a la cantidad de Bs. 164.930.000,oo que es el monto global sufragado por él por el alquiler que ha venido pagando ininterrumpidamente en la sede actual donde desempeña su actividad comercial, los canones insolutos que montan a la cantidad de Bs. 16.250.000,oo. TERCERA: En hacerle entrega del inmueble de su propiedad suficientemente descrito en su demanda, totalmente desocupado, tal y como fuera acordado en el documento de fecha 10 de julio de 1999. CUARTA: A pagar las costas que se originen en el presente procedimiento las cuales las cuales estimó en un treinta (30%) por ciento del monto de la demanda, lo cual solicito sean calculado en la sentencia definitiva de la presente causa. QUINTA: Para que se le pague la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de la cantidad de dinero demandada, calculada desde el momento del incumplimiento o inejecución de la obligación, hasta la fecha en que se cumpla definitivamente con la obligación demandada, es decir, demando la "CORRECCIÓN MONETARIA” de las cantidades adeudadas. Que estima el valor de la presente “acción” en la cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Millones Novecientos Treinta Mil Bolívares (Bs.164.930.000,00)

  22. - DE LA PARTE DEMANDADA:

    De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte demandada en su contestación, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:

    DE LA CUESTIÓN PREVIA:

  23. - Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que, conforme se evidencia de las copias que dijo anexar cursa expediente signado con el Nº 8846, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., intentada por la aquí parte actora contra la aquí demandada en relación al inmueble, señalado como propiedad del actor y que en consecuencia, no habiendo concluido el procedimiento, debe prosperar la cuestión previa opuesta.

    DE LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 146 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

  24. - Que del auto o decreto mediante el cual se acordaron y dictaron las medidas cautelares se incluyó indebidamente al ciudadano J.C.F., como parte demandada en la presente causa, por lo cual y en las anteriores demandas que posteriormente fueron reformadas el ciudadano E.F.M.L., formula tres pretensiones: 1º la de terminación del contrato de arrendamiento, formulada en contra de la sociedad de comercio AUTO TURING, C.A; 2º la de entrega del inmueble, formulada también en contra de AUTO TURING, C.A como del ciudadano J.C.F., la cual tiene su fundamento, según el actor, en el documento de fecha 10 de Julio de 1998, otorgado y autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nro. 19, Tomo 311, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual fue consignado por el demandante y que riela a los folios 43 al 47 del expediente; y 3º la de resolución de contrato de arrendamiento, en forma subsidiaria y fundada en la “…la falta de pago de los cánones de arrendamiento…” que imputó a la sociedad de comercio Auto Touring C.A: contra quien la formuló.

    Que el producto de las pretensiones formuladas fraudulentas en engañar y sorprender la parte actora a este tribunal incurre igualmente en Fraude Procesal, acción esta que se reserva la parte demandada. Que en efecto se trajo a juicio a dos (2) demandados: la sociedad de comercio Auto Touring C.A. y J.C., es decir, se estableció en el proceso judicial un litis consorcio pasivo, que en el presente caso por no estar llenos los extremos del artículo 146 del Código de Procedimiento, trae como consecuencia que resulten afectadas de nulidad absoluta todas las actuaciones practicadas desde el auto de admisión de la demanda, debiendo reponerse la causa al estado de admisión de la misma, negándola, y que por haberse demandado a dos (2) personas, una jurídica y otra natural, sin estar llenos los extremos legales, se debió declarar la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria al orden público.

    DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

    La parte demandada señala que no obstante lo señalado en el Capítulo I de su Escrito, y solo para el caso de que no sea declarada la nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 885 eiusdem, admite los siguientes hechos alegados en la demanda: 1.- Que el inmueble constituido por la extensión de terreno y las bienhechurías allí construidas, ubicado en la Avenida Bolívar, Este, distinguido con el No. 264, en jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en esta ciudad de Maracay, y cuya extensión de terreno tiene una superficie aproximada de un mil doscientos veintiún metros cuadrados (1.221 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En trece metros con cincuenta y cinco centímetros (13,55 m), con la avenida Bolívar que es su frente; Sur: En trece metros con veintiocho centímetros (13,28 m), con inmueble que es o fue de la sucesión Salinas, José y P.S.; Este: En ochenta y cuatro metros con siete centímetros (84,07 m), con inmueble que es o fue propiedad de del ciudadano A.S.; y Oeste: En ochenta y cuatro metros con sesenta y un centímetros (84,61 m), con inmueble que fue propiedad del ciudadano J.C. y la sucesión Sánchez, es colindante con el inmueble constituido por la extensión de terreno y las bienhechurias allí construido, ubicado en la Avenida Bolívar, este, distinguido con el No. 262, antes 182, en jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en esta ciudad de Maracay, que fue propiedad de los ciudadanos J.C.F. y N.T. deC., el cual tiene una superficie aproximada de un mil trescientos veintitrés metros cuadrados (1.323 m2), razón por la cual resultan contiguos. 2.- Que el ciudadano E.F.M.L., el día 05 de mayo de 1998, cedió a favor del ciudadano J.C.F., las quince mil (15.000) acciones que le pertenecían en la sociedad de comercio Autotouring C.A., debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 19 de mayo de 1995, bajo el No. 49, Tomo 688-B y de este domicilio, tal como consta del instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 30 de Julio de 1998, bajo el No. 24, Tomo 29-A, razón por la cual dejó de ser accionista de la indicada sociedad de comercio Auto Touring C.A.

    DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO:

    Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios y 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, y salvo los hechos expresamente admitidos, y en razón de que el auto de admisión de fecha 24 de enero de 2006 que riela al folio 279 de la pieza principal del expediente, además de incurrir en ambigüedad y falta de motivación ordena dar contestación a la demanda y reformas presentadas por la parte demandante, con lo cual se evidencia la falta de control saneador del juez y coloca a la parte demandada en total estado de indefensión, al no poder determinarse con claridad a que demanda o reforma debe dar contestación, y que sin embargo a todo evento rechazó y contradijo tanto la demanda intentada en fecha 24 de noviembre y admitida en fecha de noviembre de 2005, así como a las reformas de fechas 20 de diciembre de 2005 y 19 de enero de 2006, así como cualquier otra que se encuentre agregada a los autos. Asimismo la parte demandada negó pormenorizada y detalladamente todos y cada uno de los hechos señalados y alegados por la parte actora tanto en su demanda como en sus reformas admitidas.

    Conforme a lo antes expuesto quedó “trabada la litis” en términos chivendianos y éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre todos los puntos, así:

    CAPITULO II:

    DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

    Con respecto al alegato de la parte demandada de que en el presente caso se estableció un litis consorcio pasivo, que por no estar llenos los extremos del artículo 146 del Código de Procedimiento, trae como consecuencia que resulten afectadas de nulidad absoluta todas las actuaciones practicadas desde el auto de admisión de la demanda, debiendo reponerse la causa al estado de admisión de la misma, negándola, y que por haberse demandado a dos (2) personas, una jurídica y otra natural, sin estar llenos los extremos legales, se debió declarar la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria al orden público, este Tribunal observa lo siguiente:

    Que en la última reforma de demanda presentada por el abogado R.P.R., Inpreabogado N° 32.946, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.541.664 y de este domicilio, demandó solamente a la Sociedad Mercantil: AUTO TOURING, C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.241.516, y de este domicilio.

    Así mismo, en el auto de admisión de dicha reforma de fecha 24 de enero de 2006, se incurrió en un error material involuntario, al señalar que la pretensión también iba dirigida contra el ciudadano J.C.F., antes identificado, quien si bien representa legalmente a la parte demandada, como se dijo, éste no es parte en el presente procedimiento, y así lo admitió expresamente la parte actora; por lo tanto, mal podía ordenarse su emplazamiento para contestar la demanda o ejercer defensa alguna como demandado, debido a que es un tercero a la causa.

    No obstante que, la si demandada Sociedad Mercantil: AUTO TOURING C.A., no tiene cualidad, legitimación, ni interés para hacer valer derechos de ese tercero, lo cierto es que ese ciudadano J.C.F., es un tercero y en consecuencia, por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los procedimientos evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y garantizar los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia y transparencia, este tribunal en uso de las facultades previstas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad parcial del auto de admisión de la última reforma de la demanda de fecha 24 de enero de 2006, con respecto a dicho ciudadano, y por lo cual se revoca la orden de emplazamiento en cuanto al ciudadano J.C.F., antes identificado, y así lo declarará este tribunal enseguida, resultando en consecuencia inoficioso pronunciarse sobre las defensas de la parte demandada basada en ese litisconsorcio pasivo inexistente a partir de las reformas a la demanda originaria efectuadas, por cuanto la única integrante de la parte demandada es AUTO TOURING, C.A. Y así se declara y decide.

    Con respecto a que este tribunal no debió ordenar dar contestación a la demanda originaria y su primera reforma, sino a la última reforma, ello es improcedente, puesto que este Tribunal consideró oportuno para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, pasar conocimiento de todas ellas y es lógico que subsista la última reforma y en todo caso sobre ellas así manifestó argumentaciones sobre las cuales este tribunal se ha pronunciado y se pronunciará enseguida y por ende el fin de dicha orden era útil y ningún perjuicio le ha ocasionado a las partes. Y así se declara y decide.

    CAPITULO III:

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Y LOS HECHOS ADMITIDOS:

    En el presente caso, observa éste Tribunal que la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción, tanto en los hechos como en el derecho, de manera pormenorizada pero genérica, y de que las previsiones del Artículo 397, Primera Parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o de cuáles no serían objeto de pruebas; y de acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de las partes en sus respectivos escritos de demanda, sus reformas y de la contestación de la demanda y otras defensas, se determina, que la parte demandada admitió los siguientes hechos:

  25. - Que el inmueble constituido por la extensión de terreno y las bienhechurías allí construidas, ubicado en la Avenida Bolívar, Este, distinguido con el No. 264, en jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en esta ciudad de Maracay, y cuya extensión de terreno tiene una superficie aproximada de un mil doscientos veintiún metros cuadrados (1.221 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En trece metros con cincuenta y cinco centímetros (13,55 m), con la avenida Bolívar que es su frente; Sur: En trece metros con veintiocho centímetros (13,28 m), con inmueble que es o fue de la sucesión Salinas, José y P.S.; Este: En ochenta y cuatro metros con siete centímetros (84,07 m), con inmueble que es o fue propiedad de del ciudadano A.S.; y Oeste: En ochenta y cuatro metros con sesenta y un centímetros (84,61 m), con inmueble que fue propiedad del ciudadano J.C. y la sucesión Sánchez, es colindante con el inmueble constituido por la extensión de terreno y las bienhechurias allí construido, ubicado en la Avenida Bolívar, este, distinguido con el No. 262, antes 182, en jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en esta ciudad de Maracay, que fue propiedad de los ciudadanos J.C.F. Y N.T.D.C., el cual tiene una superficie aproximada de un mil trescientos veintitrés metros cuadrados (1.323 m2), razón por la cual resultan contiguos.

  26. - Que el ciudadano E.F.M.L., el día 05 de mayo de 1998, cedió a favor del ciudadano J.C.F., las quince mil (15.000) acciones que le pertenecían en la sociedad de comercio AUTOTOURING C.A., debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 19 de mayo de 1995, bajo el No. 49, Tomo 688-B y de este domicilio, tal como consta del instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 30 de Julio de 1998, bajo el No. 24, Tomo 29-A, razón por la cual dejó de ser accionista de la indicada sociedad de comercio AUTOTOURING C.A.

    En virtud de lo anterior corresponde a la parte actora la carga probatoria de probar sus asertos fácticos de su demanda reformada, lo cual se analizará enseguida.

    CAPITULO IV:

    DEL MATERIAL PROBATORIO

PRIMERO

Con relación a las documentales cursantes en copias fotostáticas simples privadas a los folios 11 al 17, y en copia certificada a los folios 53 al 61 todos de la primera pieza principal del Expediente, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de lo siguiente:

Que el ciudadano E.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.541.664, y de este domicilio, ostenta la titularidad del inmueble constituido por una extensión de terreno y las bienhechurias allí construidas, ubicado en la avenida B.E., distinguido con el No. 264, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, y cuya extensión de terreno tiene una superficie aproximada de un mil doscientos veintiún metros cuadrados (1.221 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En trece metros con cincuenta y cinco centímetros (13,55 m), con la avenida Bolívar que es su frente; Sur: En trece metros con veintiocho centímetros (13,28 m), con inmueble que es o fue de la sucesión Salinas, José y P.S.; Este: En ochenta y cuatro metros con siete centímetros (84,07 m) con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano A.S.; y Oeste: En ochenta y cuatro metros con sesenta y un centímetros (84,61 m), con inmueble que fue propiedad del ciudadano J.C. y la sucesión Sánchez.

Documental esta que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

SEGUNDO

Con relación a la documental cursante a los folios 18 al 24 en copias fotostáticas simples privadas, que corre inserta en copias certificadas a los folios 62 al 72 de la primera pieza principal del Expediente, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que el ciudadano J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.241.516, y de este domicilio, ostentaba la titularidad del inmueble constituido por una extensión de terreno y las bienhechurias allí construido, ubicado en la Avenida B.E., distinguido con el No. 262, antes 182, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, que fue propiedad de IMPERMEABILIZADORA VENEZOLANA, S.R.L. (IMPERVEN, S.R.L.), el cual tiene una superficie aproximada de un mil trescientos veintitrés metros cuadrados (1.323 m2), documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 29, folios 84 al 87, Protocolo Primero, Tomo 3 de fecha 14 de abril de 1997.

Con relación a la documental cursante en copias fotostáticas simples privadas a los folios 268 al 270 de la primera pieza principal del Expediente, que corre en copias certificadas a los folios 14 al 18 de la segunda pieza principal del Expediente, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOY TOMAS, C.A., ostenta la titularidad del referido inmueble constituido por una extensión de terreno y las bienhechurias allí construido, ubicado en la Avenida B.E., distinguido con el No. 262, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, que fue propiedad de los ciudadanos J.C.F. y N.T.D.C., el cual tiene una superficie aproximada de un mil trescientos veintitrés metros cuadrados (1.323 m2), documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 20, folios 58 al 60, Protocolo Primero, Tomo 13 de fecha 02 de junio de 1999.

Documentales estas que se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y que es el colindante con el inmueble propiedad de la parte actora, y que ambos son los que la parte actora refiere sobre los cuales se produjo una unificación fáctica (material) para que pudiese funcionar la compañía AUTO TOURING C.A y sobre los cuales manifiesta la parte actora ser el objeto material de la vinculación contractual verbal locativa.

TERCERO

Con respecto a la documental cursante en copias fotostáticas simples privadas a los folios 25 al 34, y que rielan en copias certificadas a los folios 73 al 83, todos de la primera pieza principal del Expediente, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de la personalidad y de la personería jurídica de la Sociedad Mercantil: AUTO TOURING C.A., parte demandada en el presente procedimiento, de las cuales se desprende que: la referidas sociedad se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 1995, anotado bajo el Nº 49, Tomo 688-B, y que de acuerdo al ActA DE Asamblea Extraordinaria de la misma, registrada ante dicha oficina en fecha 30 de Julio de 1998, bajo el N° 24, Tomo 29-A, el ciudadano J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.241.516, ostenta el carácter de Presidente de la Junta Directiva y le fueron conferidas las siguientes facultades o atribuciones, conforme a la Cláusula Décima Tercera de sus estatutos sociales, que es del tenor siguiente: “A) Organizar la contabilidad de la compañía a fin de que esta sea llevada con arreglo a la ley y a los principios generales de contabilidad ; B) Presentar a la Asamblea General de Accionista, en sus reuniones ordinarias, un informe detallado y razonado de la operaciones mercantiles efectuadas y de la situación financiera de la compañía, haciendo las recomendaciones que sean necesarias; C) Hacer practicar, en la oportunidad que corresponda, un inventario de bienes de la sociedad, formular el balance de la compañía, etc.; D) Distribuir las utilidades habidas en el ejercicio económico-fiscal; E) Convocar y presidir las Asambleas de Accionistas; y F) Ejercer cualquier otra función no atribuida expresamente a algún órgano de la sociedad, especialmente la relacionada con la administración del personal que labora para la compañía.” Valoración que se efectúa conforme a las disposiciones del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se declara y decide.

CUARTA

Con respecto a la documental cursante en copias certificadas a los folios 84 al 87 de la primera pieza principal del Expediente, que la parte actora invoca como fundamental de su pretensión, este tribunal observa que las mismas se refieren a un contrato celebrado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 10 de Julio de 1998, inserto bajo el N° 19, Tomo 211, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, entre el ciudadano E.F.M.L. y el ciudadano J.C.F., antes identificados, quienes procediendo en sus caracteres de personas jurídicas naturales, expresaron entre otras cosas lo siguiente:

“…1.- Conforme consta de instrumentos debidamente otorgado y protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fechas 14 de Abril de 1987, bajo el No. 29, Tomo 3 del Protocolo Primero y 24 de noviembre de 1998, bajo el No. 21, Tomo 10 del Protocolo Primero, somos, cada uno, los legítimos propietarios de los siguientes bienes inmuebles: a.- El mencionado J.C.F., del constituido por la extensión de terreno y las bienhechurias allí construidas, ubicado en la avenida B.E., No. 262, antes 182, en jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en esta ciudad de Maracay; la extensión de terreno tiene una superficie aproximada de un mil trescientos veintitrés metros cuadrados (1.323 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En veinte metros (20 m), con la avenida Bolívar; Sur: Con terrenos que son o fueron propiedad del otrora denominado Banco Obrero, hoy, Instituto Nacional de la Vivienda; Este: En sesenta y seis metros con quince centímetros (66,15 m), con casa que es o fue propiedad del ciudadano R.C.; y Oeste: En sesenta y seis metros con quince centímetros (66,15 m), con casa que es o fue propiedad del ciudadano A.L.; y b.- El ciudadano E.F.M.L., del constituido por la extensión de terreno y las bienhechurias allí construido, ubicado en la Avenida B.E., No. 264, en jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en esta ciudad de Maracay; la extensión de terreno tiene una superficie aproximada de un mil noventa y cuatro metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (1.094,85 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En trece metros con cincuenta centímetros (13,50 m), con la avenida Bolívar; Sur: En trece metros con veintiocho centímetros (13,28 m), con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano Sawain Santos; Este: En ochenta y un metros con diez centímetros (81,10 m), con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano A.S.; y Oeste: En ochenta y un metros con diez centímetros (81,10 m), en parte con el inmueble deslindado anteriormente, propiedad de J.C. y la Sucesión Sánchez. 2.- Los deslindados inmuebles en razón de su ubicación, son contiguos; razón por la cual, tomando en cuenta que hasta el día 05 de mayo de 1998, fuimos accionistas de la sociedad de comercio “Auto Touring C.A.”, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 1995, bajo el No. 49 del Tomo 688-B, decidimos, a los fines de que funcionara el Establecimiento de Comercio propiedad de dicha compañía, permitimos la unión material de ambos inmueble, de tal suerte que parecieran uno solo.- 3.- Ahora bien, por cuanto en fecha 05 de mayo de 1998, el mencionado E.F.M.L., dejó de ser accionista de la mencionada sociedad de comercio, merced a la cesión que de sus acciones hizo en favor del mencionado J.C.F., en este acto hemos convenido en separar e individualizar cada uno de los inmuebles deslindados en los numerales “1” y “2” de este documento; razón por la cual se procederá a construir, con dinero que aportaremos en partes iguales y conforme al costo de las obras necesarias, tanto la correspondiente pared divisoria que separe a ambos inmuebles, de tal manera que cada uno de nosotros ejerza, sin limitación de alguna naturaleza, los derechos nos son inherentes a nuestra condición de propietarios, como el cerramiento de todas y cada una de las puertas que se encuentran ubicadas a lo largo de la pared divisoria que, en la parte posterior, actualmente permiten la comunicación de ambos solares; queda entendido que en el área de exhibición, se construirá igualmente la correspondiente pared divisoria y sus columnas correspondientes.- 4.- Queda expresamente entendido que, al producirse la separación material de ambos inmuebles, también se hará la separación de los servicios públicos o privados que se prestan a cada uno de ellos y que los gastos que se causen con ocasión de lograr la separación total y definitiva de dichos inmuebles, será sufragado por nosotros en partes iguales, como se estableció anteriormente.- 5.- Con el objeto de lograr la separación e individualización de cada inmueble, las partes quedan comprometidas, desde ya, a realizar, cada uno por su parte, las gestiones tendientes a obtener los correspondientes “presupuestos de obras” en los cuales se indique el monto o costo de las obras que se ejecutarán con tal finalidad.- Queda entendido que la obtención de tales “presupuestos de obras”, se hará dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días a contar de la fecha en que se suscribe este documento; igualmente queda entendido que las partes, con la finalidad de otorgar la buena “pro”, a la persona natural o jurídica que realizará dichas obras, tomarán en cuenta tanto el mejor precio, como la seguridad y responsabilidad en la ejecución de los trabajos a realizarse.- 6.- Independientemente de lo dispuesto en el numeral anterior, es decir, lo relacionado con la ejecución de las obras tendientes a la separación total y definitiva de ambos inmuebles, el ciudadano J.C.F., supra identificado, queda obligado a entregar, total y definitivamente desocupado de bienes y personas, el inmueble cuya propiedad ejerce el ciudadano E.F.M.L., supra identificado, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendarios, contados a partir de la fecha en que se suscribe el presente instrumento.- En consecuencia queda obligado a entregar el inmueble completamente desocupado de los bienes muebles que allí se encuentran y que pertenecen a la sociedad de comercio “Auto Touring C.A.”; quedando obligado, en consecuencia, instalar, dentro del inmueble de su propiedad, los equipos y demás instalaciones que, actualmente, se encuentran dentro del inmueble que se entregará dentro del plazo señalado.- 7.-Independientemente de las obligaciones que asume el ciudadano J.C.F., las cuales se han establecido anteriormente, las partes quedan comprometidas a gestionar y obtener el documento liberatorio de la garantía hipotecaria que existe actualmente sobre el inmueble propiedad de E.F.M.L., quedando, en consecuencia, el ciudadano J.C.F., a no utilizar el crédito que originó la constitución de la garantía hipotecaria, so pena de indemnizar los daños y perjuicios que se causen al propietario del inmueble.- Así lo decidimos y otorgamos…”

Con respecto a dicha documental éste Tribunal observa que fue suscrita entre la parte actora ELISEO FRUCTIDOR MATEU LA RIVA y el ciudadano: J.C.F., ambos en forma personal y no en representación de alguna persona jurídica moral, como por ejemplo la parte demandada AUTO TOURING, C.A., y por ende es claro que dicha documental se manifiesta como emanada de la parte actora que la hace valer y de un tercero a la causa –como se dijo- que lo es el ciudadano J.C.F., y en consecuencia debió la promovente complementar la misma, mediante la prueba testimonial de éste último, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo así, razón por la cual este Tribunal debe desechar dicha documental.

Ahora bien, como quiera que el alegato de la parte actora, para hacer valer la referida documental, se soporta en que del contenido del mismo se evidencian circunstancias que atañen a otras personas distintas a las suscriptoras, y que por ello manifiesta que el tercero J.C.F., expresó una voluntad tácita en nombre y representación de la parte demandada AUTO TOURING, C.A., de una especie de “mutuas concesiones” que reconocen, reglan y vinculan locativamente a ésta última con la parte actora, por cuanto manifiesta que el referido ciudadano J.C.F., ostentaba para el momento de suscribir el referido contrato la personería jurídica de la demandada y por ende con capacidad para representarla y obligarla, no obstante que dichos alegatos no lo autorizan para dejar de complementarla conforme a lo expresado anteriormente, lo cierto es que de autos no consta que ello sea así, puesto que tal condición de representante de la demandada la ostenta desde el día 30 de Julio de 1998, como consta en las pruebas analizadas en este “CAPÍTULO IV, DEL MATERIAL PROBATORIO, TERCERO” de esta sentencia y el contrato a que se hace referencia en este numeral fue suscrito de manera autenticada, como se dijo, en fecha 10 de Julio de 1998, y es evidente que tal representación no puede surtir efectos hacia el pasado. Por otro lado, aún y cuando las estipulaciones a favor o en contra de terceros no suscriptores de los contratos pudieran tener efectos, es necesario en tal caso la anuencia de ese tercero que si los cumple voluntariamente o reconoce puede surtir sus efectos contra él y el suscriptor, pero en caso contrario sólo da acción contra su suscriptor promitente del hecho del tercero no aceptante; razón por la cual este Tribunal analizada la documental considera que la misma debe ser desechada en el presente procedimiento y no darle valor a los fines de soportar las pretensiones aquí ejercidas, por no cumplir con la carga probatoria complementaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

QUINTO

Con respecto a las documentales cursantes en copias certificadas a los folios 90 al 168 de la primera pieza principal del Expediente, y que fueron incorporadas en este expediente por traslado, este tribunal las valora como demostrativas de que por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia (ahora Juzgado Segundo) de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., cursa el Expediente N° 2542 contentivo de un “Procedimiento de Consignación Arrendaticia” en el cual la Sociedad Mercantil AUTO TOURING, C.A., en fecha 13 de noviembre de 1998, manifestó que consignaba conforme al Artículo 5to. Del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, aplicable por analogía a los locales comerciales en cuanto a considerarla en estado de solvencia, ante ese Tribunal la cantidad de Bs. 250.000,oo a favor del ciudadano E.F.M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.541.664, por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 1998, manifestando ser el canon de arrendamiento mensual convenido para el inmueble ubicado en la Avenida B.E., distinguido con el Nº 264 en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, todo ello conforme a las disposiciones del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se declara y decide.

SEXTO

Con respecto a la documentales que se mencionan como “Relación de Canones insolventes con inflación e intereses” y “Relación de Alquileres cancelados en el Inmueble de la Av. Intercomunal con Inflación e Intereses”, cursante a los folios 169 al 174, todos de la primera pieza principal del Expediente, este tribunal no las valora por cuanto las mismas no aparecen firmadas por persona alguna y se manifiestan como “aclaratorias o ampliaciones” del quantum monetario inherentes a pretensiones ejercidas por la parte actora y no como una prueba de algunos de los hechos contro y contravertidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

SÉPTIMO

Con respecto a las documentales cursantes en copias fotostáticas simple privadas a los folios 175 al 239 de la primera pieza principal del Expediente, en concordancia con la declaración rendida por el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.670.014, en fecha 23 de febrero de 2006 cursante a los folios 95 al 101, de la segunda pieza principal del Expediente, en la cual depuso lo siguiente:

“…PRIMERA: Diga el testigo si es propietario de un inmueble ubicado en la avenida Intercomunal S.M., en la parcela 16, de los locales 1-A y 3-B, sentido Turmero Maracay del Municipio S.M. delE.A.? Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si los inmuebles indicados en la primera pregunta están actualmente arrendados a la empresa MAXIAUTO C.A., representada por el Sr. E.M.? Contestó: Si. TERCERA: Diga el testigo si reconoce como suya la firma que aparecen en los instrumentos privados, marcados K y K1, del folio 52 y 57 de la segunda pieza como emanada de él en su carácter de arrendador de los precitados inmuebles? Contestó: (El tribunal deja constancia que fue puesto a la vista del testigo las documentales cursantes a los folios 52 y 57 de la segunda pieza) Si es mi firma. CUARTA: Diga el testigo si reconoce como suya los recibos que corren insertos desde el folio 175 al 239 de la primera pieza del cuaderno principal? Contestó: (El tribunal deja constancia que fue puesto a la vista del testigo las documentales cursantes a los folios 175 al 239 de la primera pieza del cuaderno principal) Si son mías. QUINTA: Diga el testigo si el contrato de arrendamiento que aparece marcado “K” desde el folio 48 al 52, y que reconoció como suya su firma, se celebró con la empresa S.M. y que estuvo representada dicha empresa por el ciudadano E.M.L., el cual pongo a su vista? SEXTA: Diga el testigo la razón por la cual emitió los recibos que fueron reconocidos por su persona? Contestó: Para cobrar el alquiler. SEPTIMA: Diga el testigo si los montos señalados en los distintos recibos reconocidos por Usted, se corresponden con el canon de arrendamiento acordado entre su persona y la empresa MAXIAUTO y S.M., representadas por el ciudadano E.M. en los contratos de arrendamientos suscritos entre su persona y dichas empresas? Contestó: Si es correcto. OCTAVA: Diga el testigo si durante todo el tiempo que ha mantenido la relación arrendaticia desde el 01 de septiembre de 1998, hasta la presente fecha, con las empresas MAXIAUTO y S.M., el ciudadano E.M.L., ha suscrito los distintos contratos de arrendamiento en representación de dichas empresas? Contestó: Si es correcto. NOVENA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.C.? Contestó: Si. DECIMA: Diga el testigo si posee algún tipo de compadrazgo o vínculo consanguíneo o amistad intima con el referido ciudadano que le impida dar testimonio cierto en este acto? Contestó: No. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 01 de septiembre de 1998 suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa S.M. representada por el ciudadano E.M.L.? Contestó: Si. Es todo. Acto seguido, ejerce el derecho a repreguntar el ciudadano J.C.F., antes identificado, asistido por el abogado MANUEL BIEL MORALES, Inpreabogado N° 36.075 y expone: “PRIMERA: Diga el testigo si en muchas oportunidades ha compartido familiarmente con el ciudadano J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.241.516, y de este domicilio? … por lo que releída la repregunta al testigo contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si en razón de haber compartido familiarmente con el ciudadano J.C.F., mayor de edad, y de este domicilio, existe entre ellos una vieja, duradera, fuerte y gran amistad? … Acto seguido, el tribunal oídas las exposiciones de las partes acuerda que el testigo conteste la repregunta, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que releidole la pregunta contestó: “Me citaron para la confirmación de la firma del documento, lo cual es cierto, no para discutir el grado de amistad entre ambos”. TERCERA: Diga el testigo si al folio 186 de la pieza 1 del presente expediente Usted la manifestó a este tribunal que reconocía su firma estampada en dicho instrumento? Contestó: Hay 10 años de contrato y ¿me vas a poner a revisar firmar por cada recibo mensualmente? No. No hay firma en dicho recibo, hay muchos recibos que no tienen firma pero si el pago de dicho recibo. CUARTA: Diga el testigo si la firma que aparece al recibo identificada con el N° 0512, folio 197, 198, 199, 200, 202, 205, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 216, 217, 218, 219, 220, 222 y 223, es su rubrica estampada en dicho instrumento? Contestó: (Acto seguido, el tribunal deja constancia que pone a la vista del testigo las referidas documentales cursantes a los folios 197, 198, 199, 200, 202, 205, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 216, 217, 218, 219, 220, 222 y 223) No lo es pero es la de mi esposa que es la que recibe el dinero. QUINTA: Diga el testigo si en los recibos que rielan a los folios 203, 204, 215, 221, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, no aparece su rubrica estampada en los mismos? Contestó: (Acto seguido, el tribunal deja constancia que pone a la vista del testigo las referidas documentales cursantes a los folios 203, 204, 215, 221, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239) No, no aparecen. SEXTA: Diga el testigo si en los mencionados recibos cursantes a los folios 203, 204, 215, 221, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, usted ingresó al fisco nacional el concepto derivado al Impuesto al Valor Agregado? Contestó: Si ingresó al fisco nacional. SEPTIMA: Diga el testigo si en los recibos que corren a los folios 186, 187, 188, 190, no está estampada su firma o rubrica? Contestó: (Acto seguido, el tribunal deja constancia que pone a la vista del testigo las referidas documentales cursantes a los folios 186, 187, 188, 190) No, no están…”.

Ahora bien, observada y analizada cuidadosamente la declaración antes transcrita y las documentales señaladas, este tribunal no las valora y las desecha, ya que, si bien no fueron tachados dichos medios de pruebas, y que en la respuesta a la pregunta “cuarta” formulada por la parte promoverte, el referido ciudadano R.M., reconoció en su contenido y firma todas las documentales que fueron puestas a su vista cursantes a los folios 175 al 239 –como se dijo-, el mismo entró en una evidente contradicción al responder las repreguntas “tercera”, “cuarta”, “quinta” y “séptima” formuladas por el abogado asistente de la parte demandada, que determinan lo siguiente:

  1. - En cuanto a la documentales o Recibos Nº 05/12, 06/12, 07/12, 08/12, 09/12, 10/12, 11/12, 12/12, 01/12, 03/12 y 04/12 cursantes a los folios 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184 y 185, no obstante que el testigo depuso concordemente que reconocía su contenido y su firma estampada en el mismo, lo cierto es que se trata de un recibo de cancelación de canones de arrendamiento a favor de la Sociedad Mercantil S.M.`S, que es un tercero a la causa y no la parte actora, razón por la cual este tribunal las desecha por cuanto las posibles erogaciones o pagos efectuadas por dicha sociedad no pueden ser aprovechadas en este proceso por la parte actora, como demostrativa de hechos contro y contravertidos. Y así se declara y decide.

  2. - En cuanto a la documentales o Recibos Nº 05/12, 06/12, 08/12 y Facturas Nº 0012 y 0022, cursantes a los folios 186, 187, 188, 203 y 204, este tribunal observa que las mismas no contienen firmas algunas a reconocer y por lo tanto es de imposible complementación en tal sentido, pero que en todo caso, lo cierto es que se trata de recibos de cancelación de canones de arrendamiento a favor de la Sociedad Mercantil S.M.`S, que es un tercero a la causa y no la parte actora, razón por la cual este tribunal las desecha por cuanto las posibles erogaciones o pagos efectuadas por dicha sociedad no pueden ser aprovechadas en este proceso por la parte actora, como demostrativa de hechos contro y contravertidos. Y así se declara y decide.

  3. - En cuanto a la documentales o Recibos Nº 05/12, 06/12, 07/12, 08/12 y Facturas S/N visible, 0027 y 0034, cursantes a los folios 197, 198, 199, 200, 202, 205 y 206 este tribunal observa que el testigo depuso contradictoriamente en el sentido de primero los reconoció y luego manifestó que no era su firma la estampada en ellos sino de su esposa y por lo tanto es de imposible complementación por su parte en tal sentido, pero que en todo caso, lo cierto es que se trata de recibos de cancelación de canones de arrendamiento a favor de la Sociedad Mercantil S.M.`S, que es un tercero a la causa y no la parte actora, razón por la cual este tribunal las desechas por cuanto las posibles erogaciones o pagos efectuadas por dicha sociedad no pueden ser aprovechadas en este proceso por la parte actora, como demostrativa de hechos contro y contravertidos. Y así se declara y decide.

  4. - En cuanto a la documentales o Facturas Nº 0038, 0045, 0054, 0058, 0063, 0069, 0075, 0082, 0095, 0100, 0105, 0109, 0114, 0128 y 0138, cursantes a los folios 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 216, 217, 218, 219, 220, 222 y 223, este tribunal observa que el testigo depuso contradictoriamente en el sentido de primero los reconoció y luego manifestó que no era su firma la estampada en ellos sino de su esposa y por lo tanto es de imposible complementación por su parte en tal sentido, pero que en todo caso, lo cierto es que se trata de recibos de cancelación de canones de arrendamiento a favor de la Sociedad Mercantil MAXI AUTO, CA, que es un tercero a la causa y no la parte actora, razón por la cual este tribunal las desechas por cuanto las posibles erogaciones o pagos efectuadas por dicha sociedad no pueden ser aprovechadas en este proceso por la parte actora, como demostrativa de hechos contro y contravertidos. Y así se declara y decide.

  5. - En cuanto a la documentales o Facturas Nº 0090, 0121, 0152, 0156, 0160, 0163, 0168, 0174, 0179, 0185, 0187, 0192, 0196, 0202, 0207, 0209, 0217 y 0221, cursantes a los folios 215, 221, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238 y 239, este tribunal observa que las mismas no contienen firmas algunas a reconocer y por lo tanto es de imposible complementación en tal sentido, pero que en todo caso, lo cierto es que se trata de recibos de cancelación de canones de arrendamiento a favor de la Sociedad Mercantil MAXI AUTO, C.A., que es un tercero a la causa y no la parte actora, razón por la cual este tribunal las desecha por cuanto las posibles erogaciones o pagos efectuadas por dicha sociedad no pueden ser aprovechadas en este proceso por la parte actora, como demostrativa de hechos contro y contravertidos. Y así se declara y decide.

Por todo lo anterior, este tribunal desecha dichas documentales cursantes a los folios 175 al 239 de la Primera Pieza Principal del Expediente y la declaración del ciudadano R.M., conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 431, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

OCTAVO

Con relación a las documentales cursantes en copias fotostáticas simple privadas a los folios 290 al 311 y 323 al 345, todos de la primera pieza principal del Expediente, y que algunas de ellas corren en copias certificadas a los folios 84 al 88 de la segunda pieza principal del Expediente, este tribunal no obstante que las mismas se prestan a confusión toda vez que no coinciden los números del expediente por referirse a nomenclaturas de distintos Tribunales, como se evidencia de sus carátulas (folios 323, 324, 325 y 326), lo cierto es que se rewfieren a copias certificadas del Expediente N° 8446, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., en el que aparece como parte actora el ciudadano E.F.M.L. y como parte demandada, la Sociedad Mercantil AUTO TOURING, C.A. y el ciudadano J.C., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y en el referido procedimiento la parte actora “desistió del procedimiento”, el cual fue homologado por el Juzgado antes mencionado y que en copia simple corre al folio 342 de la primera pieza del Expediente, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad y por lo cual las valora como demostrativas de la existencia del procedimiento señalado, de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

NOVENO

Con relación a las siguientes documentales: 1°) Las copias fotostáticas simples privadas cursantes a los folios 271 al 278 de la primera pieza principal del Expediente y que corren en copias certificadas de los folios 19 al 44 de la segunda pieza principal del Expediente, este tribunal no las valora por cuanto observa que las mismas se refieren al Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil: INVERSIONES CAMPOY TOMAS C.A., la cual es un tercero a la causa, no guardan relación de pertinencia sobre los hechos contro y contravertidos en cuanto al fondo del asunto, ya que, fue incorporado para soportar solicitud de medidas preventivas y sobre el cual ya se pronunció este Tribunal en el Cuaderno de Medidas correspondiente, todo ello conforme a las disposiciones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

DÉCIMO

Con relación a las documentales cursantes en copias fotostáticas simple privadas cursantes a los folios 45 al 47, de la segunda pieza principal del Expediente, este tribunal no las valora por cuanto observa que las mismas se refieren a un Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano R.M. y la Sociedad Mercantil MAXIAUTO C.A., los cuales –ambos- son terceros a la causa, que aún y cuando fue promovida la prueba testimonial de uno de sus suscriptores, ciudadano R.M. y que éste lo reconoció en su contenido y firma, no se hizo lo propio con respecto a la Sociedad Mercantil MAXIAUTO C.A., en consecuencia debió la promovente complementar la misma, mediante la prueba testimonial de ésta último, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo.

Por otro lado, como se dijo- aún y cuando las estipulaciones a favor o en contra de terceros no suscriptores de los contratos pudieran tener efectos, es necesario en tal caso la anuencia de ese tercero que si los cumple voluntariamente o reconoce puede surtir sus efectos contra él y el suscriptor, pero en caso contrario sólo da acción contra su suscriptor promitente del hecho del tercero no aceptante; razón por la cual este Tribunal analizada la documental considera que la misma debe ser desechada en el presente procedimiento y no darle valor a los fines de soportar las pretensiones aquí ejercidas, por no cumplir con la carga probatoria complementaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

DÉCIMO PRIMERO

Con relación a la documental original cursante a los folios 48 al 52, de la segunda pieza principal del Expediente, este tribunal no las valora por cuanto observa que las mismas se refieren a un Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano R.M. y la Sociedad Mercantil S.M.`S, los cuales –ambos- son terceros a la causa, que aún y cuando fue promovida la prueba testimonial de uno de sus suscriptores, ciudadano R.M. y que éste lo reconoció en su contenido y firma, no se hizo lo propio con respecto a la Sociedad Mercantil S.M.`S, en consecuencia debió la promovente complementar la misma, mediante la prueba testimonial de ésta último, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo.

Por otro lado, como se dijo- aún y cuando las estipulaciones a favor o en contra de terceros no suscriptores de los contratos pudieran tener efectos, es necesario en tal caso la anuencia de ese tercero que si los cumple voluntariamente o reconoce puede surtir sus efectos contra él y el suscriptor, pero en caso contrario sólo da acción contra su suscriptor promitente del hecho del tercero no aceptante; razón por la cual este Tribunal analizada la documental considera que la misma debe ser desechada en el presente procedimiento y no darle valor a los fines de soportar las pretensiones aquí ejercidas, por no cumplir con la carga probatoria complementaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

DÉCIMO SEGUNDO

Con relación a la documental original cursante a los folios 53 al 57, de la segunda pieza principal del Expediente, este tribunal no las valora por cuanto observa que las mismas se refieren a un Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano R.M. y la Sociedad Mercantil MAXI-AUTO C.A., los cuales –ambos- son terceros a la causa, que aún y cuando fue promovida la prueba testimonial de uno de sus suscriptores, ciudadano R.M. y que éste lo reconoció en su contenido y firma, no se hizo lo propio con respecto a la Sociedad Mercantil MAXI-AUTO C.A., en consecuencia debió la promovente complementar la misma, mediante la prueba testimonial de ésta último, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo.

Por otro lado, como se dijo- aún y cuando las estipulaciones a favor o en contra de terceros no suscriptores de los contratos pudieran tener efectos, es necesario en tal caso la anuencia de ese tercero que si los cumple voluntariamente o reconoce puede surtir sus efectos contra él y el suscriptor, pero en caso contrario sólo da acción contra su suscriptor promitente del hecho del tercero no aceptante; razón por la cual este Tribunal analizada la documental considera que la misma debe ser desechada en el presente procedimiento y no darle valor a los fines de soportar las pretensiones aquí ejercidas, por no cumplir con la carga probatoria complementaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

DÉCIMO TERCERO

Con relación a la documental o copias certificadas cursante a los folios 58 al 65 de la segunda pieza principal del Expediente, este tribunal no las valora por cuanto observa que las mismas se refieren al Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil: MAXIAUTO, C.A., quien es un tercero a la causa, y por ende no fue invocado por la parte actora para hacer valer su condición de representante legal o Presidente de ésta, ya que, si así lo hubiere efectuado sería un integrante de ese hipotético litisconsorcio activo – que no existe- y ni siquiera para desembarazarse de la carga complementaria probatoria antes mencionadas y por lo tanto luce impertinente al mérito de la causa, todo ello conforme a las disposiciones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

DÉCIMO CUARTO

Con relación a la declaración cursante a los folios 105 y 106 de la segunda pieza principal del Expediente, rendida por el ciudadano R.M., antes identificado, este Tribunal la desecha y no la valora por cuanto la misma es tendente a ratificar en contenido y firma las documentales que rielan a los folios 45 al 57 de la segunda pieza principal del Expediente, que -como se dije- son documentos emanados de terceros sobre los cuales la parte promovente no se desembarazó de su carga probatoria complementaria de promover y evacuar la testimonial de los otros terceros suscriptores S.M.`S y MAXI AUTO, C.A, todo ello conforme a las disposiciones de los artículos 431, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

DÉCIMO QUINTO

Con relación a la Inspección Judicial cursante a los folios 108 al 113 de la segunda pieza principal del Expediente, este Tribunal la valora como demostrativa de que en el inmueble donde se constituyó el Tribunal ubicado en la Avenida Bolívar N° 264, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, sus paredes, piso y techos se encuentran en visible estado de deterioro; igualmente se dejó constancia de los objetos o bienes muebles que se encontraban dentro del referido inmueble y que el mismo no estaba ocupado por persona alguna y se encontraba bajo la guarda y custodia de la parte actora por virtud de la ejecución de una medida cautelar de secuestro dictada por este Tribunal, conforme a las disposiciones de los artículos 472 y siguiente y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1428 del Código Civil. Y así se declara y decide.

CAPITULO V:

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA:

Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, este Tribunal considera pertinente transcribir parcialmente la fundamentación realizada por el representante legal de la parte demandada en el Capítulo I del Escrito de Contestación de la demanda, presentado en fecha 08 de febrero de 2006, de la siguiente manera:

… Promuevo en nombre de mi representada, la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en efecto, conforme se evidencia de las copias que se anexan cursa expediente signado con el Nro. 8846, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estadoA., demanda o acción intentada por el ciudadano E.F.M.L., contra la sociedad mercantil AUTO TOURING C.A., en relación al inmueble constituido por 1.- Que el inmueble constituido por la extensión de terreno y las bienhechurias allí construidas, ubicado en la avenida Bolívar, Este, distinguido con el No. 264, en jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en esta ciudad de Maracay, y cuya extensión de terreno tiene una superficie aproximada de un mil doscientos veintiún metros cuadrados (1.221 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En trece metros con cincuenta y cinco centímetros (13,55 m), con la avenida Bolívar que es su frente; Sur: En trece metros con veintiocho centímetros (13,28 m), con inmueble que es o fue de la sucesión Salinas, José y P.S.; Este: EN ochenta y cuatro metros con siete centímetros (84,07 m) con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano A.S.; y Oeste: En ochenta y cuatro metros con sesenta y un centímetros (84,61 m), con inmueble que fue propiedad del ciudadano J.C. y la sucesión Sánchez.- Inmueble este que es el objeto principal de la acción intentada a que se contrae la presente demanda. En consecuencia, no habiendo concluido tal procedimiento, debe prosperar la presente cuestión previa y así se solicita...

.

Visto lo anterior y a los efectos de una mayor claridad de la decisión, siguiendo las orientaciones del Dr. R.H.L.R., en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 60, puede decirse:

(Omissis)...b) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, por que requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

Hay prejudicialidad civil sobre lo penal cuando, pendiente el juicio de anulación de matrimonio, el Juez penal deba aguardar la calificación jurídica de la decisión en sede civil, para determinar si ha habido bigamia. Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil.... (Omissis)

Por su parte el Dr. D.T.I., (Cuestiones Previas y Contestación de Demanda, Caracas, 2001, Pág. 89), expresa:

(Omissis)...a) Generalidades

La prejudicialidad supone una decisión previa que debe influir necesariamente en un proceso distinto, tal como lo afirma la norma contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del C.P.C.... (Omissis)

b)....Requisitos

Como puede colegirse del contenido del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para la procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad que hayan dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro; pues, como dice R.G.: “Si un procesado por bigamia, sostiene la nulidad del primer matrimonio, no puede haber condenación criminal sin que antes una sentencia en lo civil sobre la validez del primer matrimonio, haya pasado en autoridad de cosa juzgada”.

Al referirse a estos requisitos de la cuestión prejudicial, la extinta Corte Suprema de Justicia dictaminó:

JURISPRUDENCIA

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a) La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión.

c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla...

(subrayado y negritas son de este tribunal).

Y, por último, se hace necesario traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Exp. N° 0002, S. N° 0885, en la cual se estableció lo siguiente:

(Omissis)...En el caso bajo análisis podemos observar que, si bien es cierto lo alegado por la parte accionada de que existen ante esta Sala Político Administrativa varios recursos de nulidad en contra de la Resolución Nº DG-14919 de fecha 28 de diciembre de 1998, mediante la cual se pasan a situación de retiro a partir del 1º de enero de 1997 a varios oficiales del ejército y entre los cuales se mencionan al Coronel E.J.V.Q. (parte recurrente en el presente juicio) y los cuales fueron acumulados por esta Sala Político Administrativa según decisión de fecha 10 de octubre de 2001, no es menos cierto que, la parte recurrente en la presente demanda por cobro de bolívares, no es parte en esos recursos de nulidad interpuestos, ya que su reclamación se fundamenta en la diferencia de asignación de antigüedad que debió habérsele cancelado por los treinta (30) años de servicios prestados a la institución, y no en la nulidad de dicha resolución, más aún, dichos recursos de nulidad en contra de la referida Resolución, son recursos contenciosos de efectos particulares, y como consecuencia, en caso de ser declarados con lugar recaería dicha decisión a favor de cada uno de los que interpusieron dichos recursos, por lo que esta Sala debe declarar sin lugar la prejudicialidad alegada por la parte demandada. Así se decide.... (Omissis)

(subrayado y negritas son de este tribunal)

Con vista a la doctrina y a la jurisprudencia citada, se hace necesario determinar si los requisitos de impretermitible cumplimiento para la procedencia o no de la cuestión previa alegada han sido agotados:

Así tenemos que en el presente Expediente N° 38.003, la parte actora, es el ciudadano: E.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.541.664 y de este domicilio y; la parte demandada es la Sociedad Mercantil AUTO TOURING, C.A., representada por el ciudadano J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.241.516 y de este domicilio, y el motivo lo es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cuyo objeto material es un terreno y las bienhechurias allí construidas, ubicado en la Avenida B.E., N° 264, en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.

Con relación a las documentales cursantes en copias fotostáticas simple privadas a los folios 290 al 311 y 323 al 345, todos de la primera pieza principal del Expediente, y que algunas de ellas corren en copias certificadas a los folios 84 al 88 de la segunda pieza principal del Expediente, este tribunal no obstante que las mismas se prestan a confusión toda vez que no coinciden los números del expediente por referirse a nomenclaturas de distintos Tribunales, como se evidencia de sus carátulas (folios 323, 324, 325 y 326), lo cierto es que se refieren a copias certificadas del Expediente N° 8446, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., en el que aparece como parte actora el ciudadano E.F.M.L. y como parte demandada, la Sociedad Mercantil AUTO TOURING, C.A. y el ciudadano J.C., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y en el referido procedimiento la parte actora “desistió del procedimiento”, el cual fue homologado por el Juzgado antes mencionado y que en copia simple corre al folio 342 de la primera pieza del Expediente, antes valoradas como demostrativas de la existencia del procedimiento señalado, pero que en todo caso, de ellas no se desprende los datos referentes al contrato cuya resolución en ese procedimiento se pretende, ni el bien inmueble objeto del mismo.

De las señaladas copias se desprende que el Expediente referido por la parte demandada para alegar la prejudicialidad como cuestión previa, se encuentra terminado en virtud de la homologación del desistimiento del procedimiento (rectius= instancia) formulado por la parte actora, razón por la cual mal podría producirse una decisión allá que influya aquí en la decisión que pudiera tomar este tribunal con relación a las pretensiones manifestadas por el actor, ya que el procedimiento que se siguió en el referido Juzgado de Municipio se encuentra como se dijo, terminado por homologación del desistimiento de la instancia, y de autos no se evidencia que se haya ejercido contra dicha sentencia homologatoria recurso alguno que haga presumir a este Juzgado que la misma haya sido impugnada y pueda ser revocada a los efectos de que dicho procedimiento subsista como medio para solventar el conflicto intersubjetivo surgido entre los aquí parte actora y parte demandada, por lo que este Tribunal considera que no existe la posibilidad de que se produzca una decisión en ese otro procedimiento que por demás está ya terminado, que tenga un vinculo con este procedimiento y que a su vez que sea capaz de influir sustancialmente sobre el fondo del asunto a ser decidido en este, que de existir sería en todo caso un alegato de “cosa juzgada” y ésta no fue alegada ni como cuestión previa ni como defensa de fondo y este Tribunal no puede entrar a analizarla, por lo que es forzoso concluir para este Tribunal que la referida cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es manifiestamente improcedente y así lo declarará este Tribunal más adelante. Y así se declara y decide.

En razón de lo anterior, este tribunal considera que la cuestión previa planteada debe ser declarada sin lugar, condenar a la parte demandada en costas procesales por este medio de defensa infructuoso y así lo declarará este Tribunal en la dispositiva, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Especial que rige la materia pasará a pronunciarse al fondo de la controversia. Y así se declara y decide.

CAPITULO VI:

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES:

  1. DE LAS INSTITUCIONES INVOLUCRADAS:

Según nuestro Código Civil:

Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

El Artículo 1134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.

El Artículo 1135: “El contrato es a título oneroso cuando una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.”

El Artículo 1140: “Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.”

El Artículo 1159: “ Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

Este texto sirve a un mismo tiempo –como bien lo explica JOSÉ MELICH-ORSINI-

“... para consagrar el principio de la autonomía de la voluntad y el principio de la intangibilidad del contrato, llamado también por algunos escritores “principio del contrato-ley”, en cuanto homologa la fuerza obligatoria del contrato entre las partes a la propia ley. Por lo mismo que el contrato es una expresión de la voluntad soberana de los contratantes, quienes no pueden equivocarse o cometer injusticia alguna desde el momento en que concurren los presupuestos racionales que la ley postula para que ellos generen obligaciones válidas (capacidad, ausencia de vicios del consentimiento, objeto lícito, causa, etc.), se concluye que en lo que en él se estipule debe reputarse tan sagrado como la propia ley, y aún más sagrado para las propias partes que si lo estipulara el legislador, pues por tratarse de una ley particular que ellas se han dado a sí mismas y a la que se han sometido libremente, en ejercicio de su propia soberanía, resultaría una contradicción lógica admitir que su voluntad fuera sustituida por la de otro sujeto. El Principio tendría además un fundamento moral: “el respeto a la palabra dada” (pacta sunt servanda). Resulta patente que cuando se predica el respeto incondicionado a la palabra dada, la ley desarrolla más bien el principio consagrado en el Artículo 97 de la Constitución –correlativo al actual artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dicho principio no se encuentra actualmente no derogado por no estar en contradicción- al evitar que quien tiene una legítima expectativa para contar con la buena fe o lealtad de quien le prometió algún bien o algún servicio necesario al desenvolvimiento de su propia iniciativa o actividad empresarial, puede verse defraudado o perjudicado al pretender sustraerse éste último a sus compromisos por su mero capricho. ¿ Qué otra cosa perseguimos, en verdad, cuando intentamos adelantarnos a lo porvenir y sustraernos a los ciertos cambios de la economía mediante la celebración de contratos que nos garanticen la estabilidad de los suministros y precios de los bienes, insumos o servicios, sin los cuales no podría mantenerse la empresa que hemos fundado y cuyas mismas bases de subsistencia dependen de una cierta fijeza en los datos económicos que hemos utilizado para realizar nuestros cálculos?

De modo que, como lo dice Messineo, con otras palabras, “la ejecución del contrato es definitiva, es decir, es algo irrevocable y no sujeto a ser materia de arrepentimiento. Lo que las palabras hacen en la ejecución del contrato válido, causa estado y no puede ser reducido a la nada, a menos que el contrato esté, por cualquier razón destinado a caer...”.

El referido Código Civil en el Artículo 1579, establece:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a la aquella

De dicho concepto se observan sus caracteres fundamentales:

  1. Se trata de un contrato bilateral en cuanto surgen obligaciones correspectivas y simultáneas para arrendador y arrendatario.

  2. Es oneroso y conmutativo, en cuanto a que las prestaciones se tienen como equivalentes.

  3. Consensual, pues se perfecciona con el consentimiento de las partes.

  4. Origina obligaciones principales para arrendador y arrendatario.

  5. De tracto sucesivo, esto, es que las obligaciones correspectivas no se cumplen en un momento único.

Ahora bien, haciendo un análisis de lo expresado por la parte actora en su demanda, tenemos que NO INDICA en forma expresa cuando se inició la relación o vinculo arrendaticio entre las partes, y solo menciona que es propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en la Avenida B.E. Nº 264 de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua desde el día 24 de noviembre de 1988 y que unos terceros a la causa, ciudadanos J.C.F. y N.T.D.C., lo eran de un inmueble colindante y contiguo ubicado en la Avenida B.E. Nº 262 (antes 182) de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua desde el día 14 de abril de 1987, y que por la circunstancia de que la parte actora y el tercero J.C.F., eran accionistas en la parte demandada Sociedad Mercantil AUTO TOURING, C.A., fueron destinados a servir de sede de ésta última, que consta en autos que fue constituida y adquirió personalidad jurídica mediante acta registrada en fecha 19 de mayo de 1995, anotada bajo el No. 49, Tomo 688-B ante el registro Mercantil del Estado Aragua, y por lo cual antes de ésta última fecha es imposible que haya podido iniciarse y aunado a lo expresado por la parte actora, este Tribunal entiende que el mismo alega que la relación se inició desde la misma fecha de constitución de la demandada.

Por lo que haciendo una retrospección de las normas vigentes para dicha época en que presuntamente pudo haberse iniciado la relación locativa entre las partes, es decir, el 19 de mayo de 1995, se encontraban vigentes las siguientes leyes, reglamentos y decretos: Ley de Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960, Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres del 2 de enero de 1987, Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda del 5 de febrero de 1972, Resolución Nº 3729 del Ministerio de Fomento del 1º de julio de 1976, Decretos Nos. 513 y 576 de fechas 6 de enero y 14 de abril de 1971, Decreto Nº 298 de fecha 15 de junio de 1989, Decreto Nº 1493 del 18 de marzo de 1987 y otras regulaciones como el Código Civil.

Y la Ley de Regulación de Alquileres, en su Artículo 18, que encabezaba el Capítulo en el cual se ubicaba y que servía de regla interpretativa a todo régimen que dicha ley, establecía:

Las disposiciones de esta ley son de Orden Público. Son nulas todas las convenciones contrarias a lo que la misma establece sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que dicha infracción diere lugar.

Así indicaba la norma anteriormente transcrita, que las cargas que la ley especial impone a las partes en el contrato de arrendamiento son de obligatorio cumplimiento y que no pueden validamente concertarse acuerdos en sentido contrario, por cuanto las mismas quedan afectadas de nulidad.

Establecido este principio rector del régimen inquilinario, se observa que sus disposiciones legales establecían:

Artículo 1: “Los canones de arrendamiento de viviendas urbanas y suburbanas, de locales comerciales e industriales y otros destinados a fines que no sean los especificados, ya sean arrendados totalmente o por partes, y sus anexos y accesorios, quedan sujetos a regulación en los términos establecidos en esta ley.”

Artículo 4: “Los arrendadores o sub-arrendandadores de los inmuebles a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, no podrán darlos en arrendamiento o sub-arrendamiento, en todo, o en parte, hasta tanto el Organismo competente haya hecho la fijación de los canones o pensiones de arrendamiento máximos, ni estipular o percibir mayor cantidad a la fijada.

PARÁGRAFO ÚNICO: Aquellos inmuebles que aún no hubiesen sido regulados, podrán ser arrendados o sub-arrendados, previa autorización del Organismo encargado de la regulación, por un canon de arrendamiento convencional, sin perjuicio de las normas establecidas en materia de reintegros en el artículo 15 de esta Ley.”

Artículo 8: “El arrendatario o sub-arrendatario no estará obligado a pagar alquileres que excedan a la cantidad máxima mensual, que haya fijado el Organismo regulador. Los pagos que el sub-arrendatario o arrendatario hagan en exceso de esa cantidad se considerarán indebidos y estarán sujetos a repetición, en los términos señalados en la presente Ley, sea quien fuere la persona que los hubiere percibido o haya de devolverlos, sin perjuicio de las penas que tal infracción acarreare a sus autores. El exceso de este pago será liquidado por los Organismos encargados de la regulación al efecto de la repetición. La resolución que se dicte en este sentido tendrá el carácter de título ejecutivo.”

Así pues el Artículo 4 mencionado, establecía que los arrendadores no podían dar los inmuebles en arrendamiento, hasta tanto el organismo regulador competente haya hecho la fijación de los canones, siendo las consecuencias del no-cumplimiento de esta normativa: a) La nulidad de la cláusula contraria a la Ley; y b) la aplicación a los infractores de las sanciones establecidas en la Ley.

Y la misma Ley de Regulación de Alquileres, daba la solución para los casos en que se haya omitido la regulación previa del canon máximo a cobrar y la solicitud de permiso provisional mientras se regulaba el referido canon, estableciendo su Artículo 29, lo siguiente:

Si por ocultamiento o por cualquier otra causa imputable al arrendador o sub-arrendador no se hubiere hecho la fijación del alquiler máximo, se procederá de inmediato, a hacer dicha fijación y si resultare inferior a la que venía pagando el arrendatario o subarrendatario, éste tendrá derecho al reintegro de la diferencia entre lo fijado y lo realmente percibido por el arrendador o subarrendador. La liquidación será hecha por el Organismo Regulador.

Ahora bien, el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al entrar en vigencia el 01 de enero del 2000, derogó todas las disposiciones inquilinarias antes mencionadas y las que la contradigan, incluida la Ley de Regulación de Alquileres, conforme a su artículo 93.

Pero a pesar de su derogatoria, las disposiciones del Artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres, antes mencionado, coinciden con lo dispuesto en el Artículo 7 del nuevo Decreto-Ley, cuando establece:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

.

De lo cual se puede colegir que todas las disposiciones de la derogada Ley de Regulación de Alquileres, y el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios eran y son de Orden Público, respectivamente, y con base a ello, las disposiciones relativas a la fijación de canones de arrendamiento eran y son de Orden Público.

Así el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Artículo 2 “Los canones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; y los accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.”

Artículo 58: “En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.”

Artículo 60: “El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme”

Con respecto a éstas disposiciones legales, el autor J.G. (Ley de Alquileres, páginas 5, 6, 15, 16 y 39), ha expresado:

... De la necesidad de regular el alquiler escapan los edificios construidos después de 1987 y las viviendas que tengan un valor superior a 12.500 unidades tributarias (ver artículo 4). Los demás inmuebles están sujetos a regulación, aunque no existe ninguna disposición en la Ley que obligue a regular el alquiler para poder alquilar un inmueble. El artículo 2 dice que los inmuebles están sujetos a regulación; pero esta declaración tan general no contiene en sí una obligación específica de regular el alquiler antes de que exista un contrato de arrendamiento, cosa que la misma ley en su artículo 60 lo presupone...

La presente ley no trae como lo hacía anteriormente, un permiso especial para que el propietario pueda dar en alquiler su propiedad antes de obtenerse la regulación. Esto significa que tendrá que esperar mucho tiempo, inclusive meses, en algunos casos en que se presenten desacuerdos en relación con el avalúo del inmueble. Pero el artículo 60 da a entender que se puede alquilar mientras se espera el resultado de la regulación...

Por otra parte el artículo 58 no prevé el caso de que no se haya dictado la regulación del alquiler. Si el inquilino ha ido pagando el alquiler acordado con el dueño y el apartamento resulta que no esta regulado, falta la base para pedir reintegro pues no se puede saber si el alquiler es o no excesivo. Hay que esperar a que se fije la regulación para ver cuanto tendría que devolver el arrendador (art. 60) si tal es el caso...

Este atemperamiento surge sociológicamente en la búsqueda del equilibrio de valores fundamentales entre la figura del arrendador y el arrendatario expresadas en la Exposición de Motivos del Decreto-Ley, y jurisprudencialmente a raíz de la Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 1.997, con ponencia de la Dra. H.R.D.S., al excluir del trámite de la previa autorización administrativa las demandas de “desocupación”, cualquiera que fuere el fundamento aducido, cuando el arrendamiento tuviera por objeto locales de comercio y afines, cuyo destino no sea satisfacer la necesidad de vivienda permanente del inquilino, que para esa época en forma indirecta afectaba a los arrendamientos de inmuebles “No Vivienda”, por la interpretación jurisprudencial –abandonada- de la tramitación de desocupaciones de inmuebles de uso “No Vivienda” por las previsiones del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, cuyo artículo 1, exigía la “regulación previa del canon máximo de arrendamiento” para proceder.

  1. - DEL TIEMPO DEL VINCULO o RELACIÓN ARRENDATICIA Y PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES:

    En el presente caso, la parte actora no probó de manera fehaciente que la relación o vinculo locativo existente entre ellas se haya iniciado de manera escrita ni por un tiempo determinado, razón por la cual este Tribunal entiende que la relación o vinculo existente entre ellas es un contrato de arrendamiento efectuado de manera verbal y por tiempo indeterminado, lo cual es expresamente reconocido por el actor en su reforma de la demanda. Y así se declara y decide.

    Este Tribunal considera que existe esa relación o vinculo locativo, no obstante que la parte demandada no lo admitió expresamente y más por el contrario lo negó expresamente, debido a que de acuerdo a las documentales cursantes en copias certificadas a los folios 90 al 168 de la primera pieza principal del Expediente, antes valorada, la parte demandada Sociedad Mercantil AUTO TOURING, C.A., dio irregularmente –por lo antes expresado en cuanto a las regulaciones de este tipo de contratos- inicio a un “Procedimiento de Consignación Arrendaticia”, en fecha 13 de noviembre de 1998, por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia (ahora Juzgado Segundo) de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., en el Expediente N° 2542, y manifestó que lo efectuaba conforme al Artículo 5to. Del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, manifestando que lo hacía por ser supuestamente aplicable por analogía a los locales comerciales en cuanto a considerarla en estado de solvencia, ante ese Tribunal la cantidad de Bs. 250.000,oo a favor del ciudadano E.F.M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.541.664, por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 1998, manifestando ser el canon de arrendamiento mensual convenido para el inmueble ubicado en la Avenida B.E., distinguido con el Nº 264 en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.

    Ahora bien, como quiera que la parte actora alegó que en dicha relación ambas partes acordaron poner término al mismo mediante un convenio suscrito en fecha 10 de Julio de 1998, autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay, anotado bajo el Nº 19, Tomo 211, antes desechado, por cuanto el mismo fue suscrito entre la parte actora ELISEO FRUCTIDOR MATEU LA RIVA y el ciudadano: J.C.F., ambos en forma personal y no en representación de alguna persona jurídica moral, como por ejemplo la parte demandada AUTO TOURING, C.A., y por ende es claro que dicha documental se manifiesta como emanada de la parte actora que la hace valer y de un tercero a la causa –como se dijo- que lo es el ciudadano J.C.F., y alegando que éste expresó una voluntad tácita en nombre y representación de la parte demandada AUTO TOURING, C.A., de una especie de “mutuas concesiones” que reconocen, reglan y vinculan locativamente a ésta última con la parte actora, al punto de establecerse una fecha de finalización del contrato de arrendamiento, de cuyo incumplimiento alegado dice deriva sus pretensiones, lo cierto es que de autos no consta que el referido ciudadano J.C.F., ostentaba para el momento de suscribir el referido contrato la personería jurídica de la demandada y por ende no tenía capacidad para representarla y obligarla, puesto que tal condición de representante de la demandada la ostenta desde el día 30 de Julio de 1998, como consta en las pruebas analizadas anteriormente y el contrato a que se hace referencia fue suscrito -como se dijo-, en fecha 10 de Julio de 1998, por lo cual es evidente que tal representación no puede surtir efectos hacia el pasado y no es posible jurídicamente darle tal carácter para dicha fecha ni entender manifestada la voluntad de la sociedad mercantil demandada en dicho contrato de fecha 10 de julio de 1998 mencionado. Y así se declara y decide.

    Por otro lado, aún y cuando las estipulaciones a favor o en contra de terceros no suscriptores de los contratos pudieran tener efectos, es necesario en tal caso la anuencia de ese tercero que si los cumple voluntariamente o reconoce puede surtir sus efectos contra él y el suscriptor, pero en caso contrario sólo da acción contra su suscriptor promitente del hecho del tercero no aceptante; y en este caso, evidentemente ese tercero no ha aceptado las obligaciones impuestas por la parte demandada en ese contrato autenticado en fecha 10 de Julio de 1998, y por ende la parte actora no ha demostrado fehacientemente su alegato de que la parte demandada había consentido en dar fecha de vencimiento a la relación locativa existente entre las partes y por consecuencia, tampoco que la parte demandada haya incumplido con sus contraprestaciones así supuestamente establecidas. Y así se declara y decide.

    En definitiva observa este Tribunal que la parte actora no cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos en que soporta su pretensión, más aún en el Capítulo referente al análisis del material probatorio de esta decisión, fue desechado el medio probatorio alegado por ella para probar dicho aserto, de fecha 10 de Julio de 1998, por inactividad probatoria complementaria, razón por la cual el alegato de la parte actora de que la demandada había convenido en dar por terminado el contrato de arrendamiento y entregar el inmueble y que a su vez, incumplió dichas obligaciones es improcedente y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

    Por otro lado, con respecto a las pretensiones accesorias de indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente, representadas en las cantidades de Bs. 148.680.000,oo, por la perdida sufrida en la esfera de su patrimonio, la cual obtuvo de restar a la cantidad de Bs. 164.930.000,oo que es el monto global que dice sufragó por el alquiler que ha venido cancelando (sic) ininterrumpidamente en la sede actual donde desempeña su actividad comercial, la cantidad que también demanda de Bs. 16.250.000,oo por concepto de canones insolutos hasta diciembre de 2005 y que dice adeuda la demandada por el arrendamiento del inmueble deben ser declaradas improcedentes, puesto que las hace derivar inmediatamente de la circunstancia no probada de que se convino en el referido documento de fecha 10 de Julio de 1998, en establecer una fecha para la culminación del contrato de arrendamiento y consiguiente entrega material del mismo y en el caso especifico de la indemnización por la perdida sufrida en la esfera de su patrimonio por haber sufragado el alquiler ininterrumpidamente en la sede actual donde desempeña su actividad comercial, en todo caso, tampoco demostró que tales gastos o erogaciones se hubieren efectuado, caso en el cual éste tribunal hubiera considerado entrar a analizar su posibilidad o no de acordarla y como tampoco lo hizo este Tribunal no considera inoficioso analizarlo y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

    Con relación a su pretensión de entrega material del inmueble totalmente desocupado, no obstante que en su fundamentación jurídica alegó tener aplicación el Artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cierto es que el mismo indicó que ello lo hacía derivar de “…, tal y como fuera acordado en el documento de fecha 10 de julio de 1999…”, y no consta en autos que en documento alguno de esa fecha se haya acordado entre las partes tal desocupación y entrar a analizar este Tribunal otras circunstancias, como serían de que efectivamente esta probada la relación locativa entre las partes por un tiempo indeterminado y no consta el pago de los canones de arrendamientos por la cantidad de Bs. 250.000,oo mensuales desde el mes de Agosto de 1999 hasta diciembre de 2005, ambos inclusive que pudiera dar lugar al “desalojo” conforme al Artículo 34 eiusdem, lo cierto es que así no lo peticionó y acordarlo sería una indebida incongruencia negativa de esta decisión a favor de la parte actora, que causaría un desequilibrio procesal no permisible en contra del débil jurídico de la relación como lo es el arrendatario y por consecuencia, este Tribunal no lo puede hacer. Y así se declara y decide.

    Por último, en cuanto a la solicitud de indexación o ajuste monetario por la inflación, es claro que al no proceder el pago de las cantidades por concepto de indemnización por lucro cesante y daño emergente, tampoco es procedente acordar las mismas. Y así se declara y decide.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que en el presente caso, la pretensión de la parte actora debe ser desechada o declarada improcedente, con expresa condenatoria en costas procesales, y así lo hará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

    Se dejan a salvo las “acciones” para hacer valer otras “pretensiones” no dilucidadas en este procedimiento, tanto de las partes contra ellas o contra terceros, en virtud de lo antes expresado.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  2. - LA NULIDAD PARCIAL DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA ÚLTIMA REFORMA DE LA DEMANDA de fecha 24 de enero de 2006, y consecuentemente se revoca la orden de emplazamiento personal en cuanto al ciudadano J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.241.516 y de este domicilio,

  3. - SIN LUGAR: la cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

    Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada en cuanto a este medio de defensa, se le condena al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en los Artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - SIN LUGAR la demanda interpuesta el ciudadano E.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.541.664, y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil AUTO TOURING C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 1995, bajo el N° 49, Tomo 688-B, representada por su Presidente, ciudadano: J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.241.516, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

    Por haber resultado totalmente vencida la parte actora en la pretensión principal, se le condena al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en los Artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil seis (14-03-2006) Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. PEDRO III PÉREZ

    EL SECRETARIO,

    Abg. LEONCIO VALERA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las 03:25 p.m. y se libraron boletas de notificación.

    EL SECRETARIO,

    Abg. LEONCIO VALERA

    Exp. Nº 38.003

    PIIIP/lv/

    Estación08/Portátil/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR