Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteAida Antonieta Leon de Obadia
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B.. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-

PARTES SOLICITANTES: J.F.H.C. y

O.R.S.H..

ABOGADO ASISTENTE: S.D.P..

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: 02/1850

En fecha 14 de FEBRERO del año 2002, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos J.F.H.C. y O.R.S.H., mayores de edad y titulares de las C.I. Nros. 6.435.071 Y 8.750.646, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho S.D.P.. Inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 75.533, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “(...) Desde el mes de octubre de 1.995 aproximadamente, hasta la presente fecha es decir, mas de cinco (5) años hemos permanecidos separados de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad, para que en virtud de la disposición contenida en el artículo 185-A del Código de Civil Vigente se sirva decretar el divorcio entre nosotros (...)”.

En fecha 20 de febrero del 2002, fue admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien no emitió opinión favorable por cuanto no se previo en el libelo quien mantuvo la guarda de las niñas MERIVIT JOXANA y MERIVET JOVANA, del tiempo que duro la separación y como se venia ejecutando el régimen de visitas, así como la prestación de la obligación alimentaría, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25 de febrero del 2003, comparecieron las partes y subsanaron lo solicitado por la Fiscal 13 del Ministerio Público.

Estando dentro de la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal observa:

Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en el artículo l85-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos J.F.H.C. y O.R.S.H., reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B., cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos J.F.H.C. y O.R.S.H., mayores de edad y titulares de las C.I. Nros. 6.435.071 Y 8.750.646.

Por lo que respecta a los hijos habido durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la P.P. de las niñas MERIVIT JOXANA y MERIVET JOVANA, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de las niñas MERIVIT JOXANA y MERIVET JOVANA, en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes en la solicitud en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, que el ciudadano J.F.H.C., deberá suministrar a sus hijas, cantidad esta que será aumentada de acuerdo a las necesidades de las mismas y cada vez que el padre perciba un aumento de sueldo y salarios en los trabajos que se desempeñe.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). Años l92° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. AIDA LEON DE OBADIA

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

EXP. N°. 02/1850

APB*JLP*jbr.**

Divorcio l85-A

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR