Decisión nº 2014-88 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoAcción Restitutoria Por Despojo.

Turmero, 18 de septiembre de 2014

204° y 155º

EXPEDIENTE Nº 2014-0078

PARTE DEMANDANTE: F.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.132.825.

REPRESENTANTE LEGAL: Apoderada Judicial L.R.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.518.243, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.009.

PARTES DEMANDADAS: C.A.H.L. y P.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.123.095 y V-4.403.000, respectivamente.

REPRESENTANTE LEGAL: Abogada J.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.713

-I-

ANTECEDENTES

El 26/05/2014, tal como fue acordado la apertura de un cuaderno separado, esta Instancia acuerda fijar de oficio Inspección Judicial en el terreno objeto de la solicitud; el 18/06/2014, dicha Inspección fue diferida para el día 14/07/2014 y se acordó oficiar nuevamente. (Folios 01 al 14- Cuaderno de Medida).

El 25/06/2014, el alguacil de esta Instancia consigna diligencia para dejar sin efectos oficios librados; y el 14/07/2014 consigna mediante diligencia oficios debidamente firmados como recibidos. (Folios 15 al 31- Cuaderno de Medida).

El 14/07/2014, se realizó la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, en su particular segundo, el ciudadano F.G. solicito se le declare con lugar la solicitud de Medida Cautelar y restituyan sus derechos. (Folios 32 al 36- Cuaderno de Medida).

El 17/07/2014, esta Instancia acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 05/08/2014. (Folio 37- Cuaderno de Medida).

El 25/07/2014, comparece por esta Instancia, la abogada del solicitante y mediante diligencia solicitó, entre otras cosas, se le decrete Medida Cautelar de Protección al Suelo. (Folios 38 al 39- Cuaderno de Medida).

El 12/08/2014, el práctico fotográfico designado por esta Instancia consignó Informe fotográfico y audiovisual de la Inspección Judicial practicada el día 08/10/2013; asimismo, se recibió oficio emitido por el Instituto Nacional de Tierras, contentivo del Informe Técnico. (Folios 40 al 47).

-II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte actora, concurre a exponer que es poseedor agrario en el predio denominado “GRANJA SAN RAFAEL”, el cual está constituido sobre una extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicado en el Sector ASENTAMIENTO CAMPESINO PUNTA DE MONTE, específicamente en la Carretera San M.V.Z., Parcela Numero 57, Parroquia Zuata, Municipio J.F.R., La Victoria estado Aragua, conformado con una extensión de tierra que comprende una superficie aproximada de Cuarenta y Cuatro Hectáreas Con Seis Mil Setecientos Dieciséis Metros Cuadrados (44 Has con 6.716 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela ocupadas por M.M., V.F. y F.F.. SUR: Parcela ocupada por el fundo LA TOREÑA. ESTE: Embalse de Zuata y parcelas ocupadas por E.D. y F.B. y OESTE: Parcela ocupada por la AGROPECUARIA LA CHAYOTA.

Continúa el demandante, alegando lo siguiente:

(…) haciendo uso de la titularidad de adjudicatario de las mejoras y bienhechurías que actualmente existen en el fundo y el pleno dominio y posesión del lote de terreno antes referido, en reiteradas ocasiones he sido objeto de constantes ataques violentos, invasiones al predio que tengo adjudicado, así como constantes ataques hostigamientos y amenazas lo cual se traduce en una obstaculización de la continuidad de las actividades AGRARIAS, que durante años he venido desarrollando como proceso productivo AGRARIO, todo lo cual contribuye a la seguridad y soberanía AGROALIMENTARIA. (…) un grupo de (35) personas, encabezados por una ciudadana identificada como ROSAURA MOSQUERA, C.I. 16.346.349, armadas, cortaron el alambrado que protege la unidad de producción agraria y de manera arbitraria y violenta invadieron parte del terreno (…) talaron árboles frutales, tales como mango, aguacate, tamarindo y mamón, entre otros (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria).

Por otra parte, expone el demandante, que en fecha 14/10/2013, nuevamente se presentaron a la unidad de producción (06) personas, ajenas y extrañas a la Unidad de Producción, de las cuales pudieron identificar a solo (2) de ellas, siendo estos los ciudadanos C.A.H.L. y P.H., ya identificados, el primero residenciado en la Calle Principal casa N° 14, Barrio las Flores, Municipio B.S.M. estado Aragua; y el segundo, en la Calle los Alpes casa N° 8 Barrio las Flores, Municipio B.S.M. estado Aragua, a quienes según sus dichos concurre a denunciar por despojarlo del lote de terreno ubicado según puntos de coordenadas UTM datum REGVEN: P1:672982, 1125561; P2:672980, 1125752; P3: 672776, 1125760; P4:672783, 1125585, que entraron y penetraron de manera violenta al predio, y que el mismo está dedicado exclusivamente a la siembra y cultivo de frutales y hortalizas, en donde se encuentra la producción de cambur, matas de guanábana, limón criollo, mamón, quinientas (500) matas de lechosa, mil (1.000) matas de parchita, ocho (8.000) matas de pepino, siete mil (7.000) matas ají, cuatro mil (4.000) matas de pimentón largo, dos mil (2.000) matas de tomate, cilantro, cebollin y (5) árboles de caimito aproximadamente.

Por lo anteriormente descrito, la parte actora solicita formalmente se le restituya la posesión agraria, se declare con lugar la presente Demanda por Acción Restitutoria de Posesión Agraria, de conformidad con el artículo 197 numeral 7, conjuntamente con Medida Cautelar Autónoma de Protección Agraria a la Actividad Agroalimentaria, estableció una cuantía de Seis Mil Trescientas (6.300) Unidades Tributarias y como su domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil: Fundo “SAN RAFAEL”, ubicado en el Sector ASENTAMIENTO CAMPESINO PUNTA DE MONTE, específicamente en la Carretera San M.V.Z., Parcela Número 57, Parroquia Zuata, Municipio J.F.R., la Victoria estado Aragua.

-III-

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE

  1. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro, N° 545227013RAT224895, a favor del ciudadano F.G.S., sobre un lote de terreno denominado “Granja San Rafael”, de fecha 11/06/2013, registrado bajo el N° 30 Folio 60 y 61, Tomo 2711 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Unidad de M.D.d.I.N.d.T.. Marcado con la letra “A”. (Folios 32 al 34).

  2. Copia fotostática simple de la Autorización para tramitar Titulo Supletorio, Evacuar, Registrar, Enagenar y Gravar las mejoras y/o bienhechurías sobre un lote de terreno denominado “Granja San Rafael”, de fecha 21/08/2013, registrado bajo el N° 30 Folio 60 y 61, Tomo 2711 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Unidad de M.D.d.I.N.d.T.. Marcado con la letra “B”. (Folios 35 al 37).

  3. Copia fotostática simple de la Solicitud de Regularización de la Tenencia de la Tierra y Registro Agrario, hecha el 13/06/2013, por el ciudadano F.G.S. ante la Coordinación General de la ORT- Aragua. Marcado con la letra “C”. (Folios 38 al 40).

  4. Copia fotostática simple de la C.d.I.C., de fecha 20/03/2014, por ante la Alcaldía del Municipio J.F.R., La Victoria estado Aragua. Marcado con la letra “D”. (Folios 41).

  5. Copia fotostática simple del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones y Empresas Agrícolas expedida por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 20/09/2013, a nombre del ciudadano F.G.S.. Marcado con la letra “E”. (Folios 42).

  6. Copia fotostática simple de la Sentencia de la Medida Autónoma de Protección Ambiental, dictada el 09/05/2013, solicitada por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Aragua ante el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo. Marcado con la letra “F y F1”. (Folios 43 al 61).

  7. Copia fotostática simple de la solicitud hecha ante el Instituto Nacional de Tierras, para que se eliminara del Sistema Fénix el predio San Rafael, en fecha 30/04/2013. Marcado con la letra “G”. (Folios 62 al 67).

  8. Copia fotostática simple de la Certificación de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a nombre del ciudadano F.G.S., en fecha 17/02/2014. Marcado con la letra “H”. (Folios 68 al 73).

  9. Copia fotostática simple de la C.d.O.d.T., emitida por el C.C. “Punta del Monte”, Parroquia Foranea Zuata, de fecha 04/04/2013, a nombre del ciudadano F.G.S.. Marcado con la letra “I”. (Folios 74).

  10. Copia fotostática simple del Documento de Registro de Hierros y Señales, hecha por el ciudadano F.G.S. ante el Registro Público de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar del estado Aragua, asentado bajo el N° 3, Folio 3, Tomo 1, Protocolo de Hierros y Señales del año 2014, en fecha 28/01/2014. Marcado con la letra “J”. (Folios 75 al 79).

  11. Copia fotostática simple, del escrito de denuncia hecha por ante la Fiscalía 8va del Ministerio Público, con sede en La Victoria estado Aragua, de fecha 06/02/2013. Marcado con la letra “K”. (Folios 80 al 119).

    -IV-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, en este estado, para éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cautelar anticipada pretendida por la parte solicitante, es por ello, que es necesario establecer algunas consideraciones doctrinales y jurisprundeciales, que a los efectos del caso en estudio es indispensable resalta, debido a que la presente solicitud cautelar se fundamenta en el otorgamiento de la medida de protección a la actividad desarrolla en la Granja San Rafael, sobre la extensión que efectivamente esta en producción, y la otra en una medida innominada de protección ambiental al suelo que está enmarcado dentro de las siguientes coordenadas UTM: P1:N1125572, E672779; P2: N1125552, E672979, P3: N1125766, E672974, P4: N1125745, E672783; en este sentido, es indispensable el análisis del fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, en función al carácter de orden publico y de ponderar los intereses del colectivo, esto a los fines de determinar, sobre lo peticionado del decreto de la medida cautelar de protección agroalimentaria y el suelo, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas. Es indispensable, resaltar del proceso agrario, que se distinguen las medidas cautelares que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente. Por lo tanto, al solicitarse cautelas de diferente naturaleza y procedibilidad, las mismas serán tratadas disyuntivamente, en atención a los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; relativos a la exigencias requeridas para el decreto de medidas nominadas e innominadas y de acuerdo a lo establecido en los artículos 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes a la cautela de naturaleza agraria solicitada. Así, en relación a la petición del decreto de la medida de protección agroalimentaria, este tribunal observa que la parte accionante alega que:

    -IV.I-

    DE LA MEDIDA CAUTELAR AGRARIA

    La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

    Los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional, que rigen el Derecho Agrario Venezolano y surgen de su vínculo con el derecho humano a la alimentación reconocido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, estableció:

    “…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras...”

    Este criterio jurisprudencial tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, que según lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para Agricultura y la Alimentación/Dirección de Economía Agrícola y del Desarrollo (2006), la definición surgió de la FAO (1990), “la capacidad de asegurar que el sistema alimentario provea a toda la población del aprovisionamiento alimentario y nutricionalmente adecuado a largo plazo”.

    A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), estableció sobre el principio de seguridad agroalimentaria, lo siguiente:

    …Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.(…).

    Este criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, representa uno de los pilares fundamentales en el Derecho Agrario, cuyo objetivo es sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable mediante la producción de alimentos necesarios, adquiriendo un interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.

    Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).

    En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la doctrina del Abg. H.H.G.V., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario (2007), el cual ha señalado:

    … Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

    A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..

    (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    Criterios estos que comparte esta Instancia Agraria, en relación al carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria, la protección ambiental y la biodiversidad, razón por la cual, la medida cautelar agraria debe dictarse bajo los parámetros instituidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual debe partir de la inmediación que es uno de los principios rectores del derecho agrario, para que la misma sea cónsonas con los intereses por este tutelado.

    En este sentido, el legislador faculta a juez agrario a dictar medidas preventivas cautelares por vía incidental, al establecer:

    Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Cursiva y Subrayado de esta instancia).

    Al respecto, se observa de este artículo anteriormente transcritos, que constituyen un instrumento fundamental, que facultad al juez agrario de dictar de oficio o a instancia de parte una determinada medida por vía incidental, la cual puede consistir en la adopción de medidas tendentes a asegurar los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, a los fines del aseguramiento de la continuidad del proceso agroalimentario y la protección ambiental. Es por ello, que observa en el caso en concreto una diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común tal como lo establece el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar.

    Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decreta el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Cursiva de este juzgado).

    Asimismo, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29/05/2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. Nº 11-0513:

    “(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. (…)” (Resaltado de esta Instancia Agraria)

    Para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, como en el caso de autos, debe configurarse conjuntamente la presencia de una producción agraria establecida; que es el bien tutelado; y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Es decir, debe hacerse constar la existencia cierta de la generación de una producción agraria; y el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que se cierne sobre la misma.

    A tales efectos en caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto que el ciudadano GARAY FRUCTUOSO, desarrolla una actividad agrícola y pecuaria en una extensión del predio denominado “San Rafael”, ubicado en el Sector ASENTAMIENTO CAMPESINO PUNTA DE MONTE, específicamente en la Carretera San M.V.Z., Parcela Numero 57, Parroquia Zuata, Municipio J.F.R., La Victoria estado Aragua, producción que esta dirigidos al consumo de la población, tal como se pudo constatar en el acto de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, 14/07/2014 que cursa a los folios (32 al 36 cuaderno de medida), cumpliéndose de esta forma con el primer requisitos.

    En este orden de ideas, tal como fue constatado en el momento de la Inspección Judicial en la cual estableció entre otros particulares: “asimismo se observo terreno mecanizado y la reciente siembra de maíz amarillo, un vivero de diversas plantas forestales como: Samán, eucalipto, araguaney, caoba, naranjas, en corrales de estructura metálica con comederos y bebederos en concreto se verifico la existencia de ganado bovino que está siendo cebado, 110 machos y 16 hembras, en terreno contiguo a la producción bovina existe un terreno con vestigios de construcciones rudimentarias (rancho) en las coordenadas UTM: P1: N1125481; E 67275; P2: N1125473, E672708, la unidad de producción cuenta con un galpón con maquinarias e implementos para el procesamiento y elaboración de alimentos, tanto para ganado porcino como para ganado bovino, verificándose la existencia de materia prima como: maíz amarillo, harina de arroz, harina de carne y harina de soya, para la elaboración de estos alimentos, en las diferentes áreas de producción porcina se pudo observar que se llevan a cabo buenas prácticas de higiene y salubridad, con una población porcina en diferentes etapas de desarrollo: 396 madres en diferente condiciones: gestantes, lactantes, y en servicio, 12 verracos, 400 lechones destetados y 200 lechones en crecimiento y engorde, se verifico la existencia de un almacén con medicamentos veterinarios, implementos, equipos agrícolas, implementos para riego”; y del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), que riela en los folios (52 al 58): “La principal actividad económica de la Granja San Rafael es la cría de cerdo y ganado vacuno, contando con 12 galpones con una capacidad instalada de 8500 animales y en la actualidad cuenta la misma con 396 madres, 12 verracos en la parte productiva, 700 lechones en batería, 500 lechones en engorde, 500 levantes, total de animales en promedio 2500. La granja cuenta con laguna de oxidación donde son tratadas todas las excretas de los animales. En mi cargo como funcionaria de INSAI Aragua hice acto de presencia en tal acción, velando por la integridad en todo lo que se refiere a los animales y su entorno dando fe que la Granja San Rafael se encuentra en buenas condiciones para su finalidad” y del informe presentado por del Ministerio del Ambiente, que cursa a los folios (59 al 73): “En inspección realizada en las instalaciones de la Unidad de Producción Animal denominada GRANJA SAN RAFAEL, S.R.L., fue posible constatar el funcionamiento de sistemas de producción porcina, el cual alberga la cantidad aproximada de novecientos noventa y seis (996) cerdos según el registro llevado en la empresa porcina (…) En el lindero ubicado al Norte de la Granja Porcina, se encuentra una extensión de aproximadamente cuatro (04) hectáreas de terreno, totalmente mecanizadas a través de labores de labranza, preparadas para siembra directa de cultivos agrícolas, entre ellos Zea maiz (Maíz) (…) se pudo observar la existencia de ganado bovino para ceba y engorde (…) De acuerdo a las Coordenadas fijadas en el lugar y de su posterior análisis en Planos de Cartografía Nacional, es preciso indicar, que el área inspeccionada, se encuentra ubicada geográficamente fuera de la poligonal u.d.M.J.F.R., cuyos usos se rigen conforme al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia (…) señala su localización dentro de la Unidad Planicie del Lago de Valencia, Sub-unidad Zuata, recomendado como usos: A.V., A.A., Turístico, Recreacional, Forestal y Protector (…) Conclusiones: (…) es preciso señalar, que la Granja San Rafael, se encuentra inscrita ante el Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente (R.A.C.D.A.), bajo el Nº G-04-92-275 de fecha 25-08-1992 llevado por este Organismo (…) la referida Granja mantiene en la actualidad bajos niveles de producción (…) al momento de la visita fue evaluado el sistema de tratamiento, logrando evidenciar que el mismo se encuentra parcialmente operativo.” , además con los distintos medios aportados, existen suficientes elementos que evidencian pelicum in mora y pelicum in damni, es decir, existe un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto en la actividad agraria desplegada, al haberse observado la existencia de un conflicto latente en el predio, así como se evidencia de los vestigios de construcciones destruidos dentro del lote terreno denominado San Rafael, por lo cual considera que se encuentra cumplido el segundo requisito.

    Asimismo, para ponderar el interés colectivo se observa que una posible ruina, paralización o destrucción de la producción, que puede afectar directamente la cadena de alimentos de consumo de primera necesidad de la población, por lo cual hace considerar que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la medida peticionada. Así se Declara.

    Ahora bien, ciertamente las medidas de producción agraria son medidas temporales preclusivas que garantizan la seguridad agroproductiva por un lapso determinado, en los cuales su naturaleza deviene de la protección del desarrollo de la actividad desplegado en el campo que beneficie a la nación; o en caso de vía incidental la cual depende de un juicio principal; sin embargo, considera quien Juzga que la parte peticionante ha demostrado que esta implícito la posible interrupción de la producción agraria desarrollada en el predio objeto del presente asunto, es por lo que este Tribunal en virtud del criterio anteriormente razonado, el cual faculta ampliamente al Juez Agrario para acordar las medidas pertinentes con la por finalidad de proteger los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agropecuaria, es el motivo por el cual esta Juzgadora, acuerda Medida de Aseguramiento para la Continuidad de la Producción agroalimentaria que efectivamente se constató en la Inspección Judicial de fecha 14/07/2014, sobre un lote de terreno denominado Finca “San Rafael”, ubicado en el Sector ASENTAMIENTO CAMPESINO PUNTA DE MONTE, específicamente en la Carretera San M.V.Z., Parcela Numero 57, Parroquia Zuata, Municipio J.F.R., La Victoria estado Aragua; a los fines de proteger la actividad desarrollada por el ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.132.825, tal como lo contempla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; hasta que se dicte el fallo definitivo del presente asunto, ordenándose a los ciudadanos C.A.H.L. y P.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.123.095 y V-4.403.000, respectivamente, o como a cualquier tercero abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la referida actividad productiva. Así se decide.

    -IV.II-

    DE LA MEDIDA AMBIENTAL

    Se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Artículo 243, faculta al Juez Agrario para dictar las Medidas Preventivas, para resguardar los recursos naturales y mas aun por el derecho tutelado, por tener un impacto tanto la seguridad agroalimentaria, así como la vida y la salud de los actuales y futuras generaciones, de la anterior consideración es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en sentencia de fecha 14/05/2014, Exp. N° 12-1166, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual ratifica la competencia del Juez Agrario en materia Ambiental y establece la importancia del Principio Precautorio o Indubio pro natura, a saber:

    “Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, esta Sala observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia, y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.

    En ese sentido, el referido artículo señala:

    La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones

    .

    En este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012).

    El aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el denominado principio precautorio al señalar lo siguiente:

    …omissis….

    La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.

    En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.

    En suma, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad.

    En este sentido, tenemos que esta Sala Constitucional, concretamente en su sentencia Nº 1515, de fecha 08 de agosto de 2006, ha venido señalando, por una parte, la constante y la plena evolución de los derechos ambientales a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, y los pactos y acuerdos internacionales, destacando primordialmente la Cumbre de Río de Janeiro (1992), válidamente ratificados por la República; y por la otra, la imperiosa actualización de nuestra normativa ambiental vigente para hacer frente a los nuevos desafíos universales planteados por el derecho ambiental, ante eventos como la aceleración incontrolada de las emisiones de gases de efecto invernadero a la atmosfera, que repercuten negativamente en el calentamiento global y el cambio climático, definido este último en la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC, 1999), como: “un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a actividades humanas que altera la composición de la atmosfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempo comparables”.

    Así, en la referida sentencia la Sala dejó sentado lo siguiente:

    …en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales. …omissis…

    .

    Tenemos entonces que los problemas ambientales han venido evolucionando, dejando importantes rezagos en la actualización y ampliación de los principales instrumentos normativos existentes en el derecho interno, y por ende en el diseño e implementación de políticas públicas acordes a los nuevos tiempos, colocando en riesgo la sustentabilidad del ambiente, y comprometiendo los derechos ambientales de las generaciones futuras, si no se adoptan medidas en el presente.

    Ello así, podemos definir el ambiente en sentido restringido, “(…) como todos aquellos elementos que rodean al ser humano, elementos geológicos (roca y minerales); sistema atmosférico (aire); hídrico (agua: superficial y subterránea); edafológico (suelos); bióticos (organismos vivos); recursos naturales, paisaje y recursos culturales, así como los elementos socioeconómicos que afectan a los seres humanos mismos y sus interrelaciones”. (Vid. FRAGA JESÚS. La Protección del Derecho a un Medio Ambiente Adecuado, Editorial Bosch, Madrid, 1995).

    Para el sostenimiento del ambiente, indudablemente es necesario apuntar hacia el denominado equilibrio ecológico, que no es más que la relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente y que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del ser humano y demás seres vivos. Dicho equilibrio se alcanza cuando los efectos o impactos ejercidos por el primero no supera la capacidad de carga del segundo, de forma tal que esa actividad logra insertarse de forma armónica con el ecosistema natural, sin que la existencia de uno represente un peligro para la existencia del otro.

    En la medida que el ser humano ha ido avanzando e impulsando la explotación de los recursos naturales inducido por fenómenos como la globalización o el intercambio económico y comercial, en esa misma medida ha venido colocando en entredicho al equilibrio ecológico entre las actividades del ser humano y su entorno ambiental. De allí que, la participación del Estado en cuanto a los criterios de ordenación sustentable del territorio se refiere, desde el punto de vista de la ponderación entre medio ambiente y la actividad empresarial, concebida esta última en el sentido puramente público, o bien privado o mixto, deberá tener presente al momento de la planificación y diseño de políticas públicas, que en el caso de las prohibiciones absolutas como las aplicables a reservas de biosfera, parques nacionales o monumentos naturales, se excluye de forma incondicionada determinadas formas de ejercicio de la actividad económica, mientras que en las prohibiciones relativas o condicionadas como el caso de reservas forestales o parques de recreación, es posible llevar a cabo el desarrollo de alguna actividad económica, ajustándose a las condiciones de la autorización, o bien las que el régimen de administración especial establezca.

    En ambos supuestos se deberá considerar lo preceptuado en los convenios y pactos internacionales para la protección del ambiente, la Constitución y leyes nacionales, en especial lo regulado en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.238, Extraordinario del 11 de agosto de 1983, como lo previsto en su Reglamento sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, respectivamente.

    En ese sentido, tenemos que la Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, consagró el denominado Principio Precautorio, bajo el siguiente texto: "Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.

    En este mismo orden de ideas, precisa esta Sala que el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.

    Ello así, tenemos que dos son los elementos que caracterizan al principio precautorio: “(…) el daño y el grado suficiente de probabilidad de que aquél se producirá si no se adaptan las medidas pertinentes. Para determinar si concurre este segundo elemento, es necesario realizar un pronóstico de lo que acontecerá en el futuro. Según la doctrina tradicional, ese pronóstico debe basarse en la ‘experiencia vital’: hace falta que exista ‘el temor fundado de acuerdo con la experiencia vital’, de que ocurrirá el hecho dañoso. Ésta abarca desde el conocimiento proporcionado de la experiencia cotidiana hasta el suministro por las ciencias naturales y, por descontado, no es la propia del concreto funcionario que actúa en un determinado caso, sino la de un funcionario tipo ideal que, además de la experiencia general cotidiana, dispone de los conocimientos científicos especializados necesarios para atender el correspondiente asunto”. (Vid. G.D.P.. Derechos Fundamentales y Riesgos Tecnológicos, CEPC, Madrid, 2006, p. 258).

    Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como “principio de progresividad en el derecho ambiental”.

    En una visión anterior a la Conferencia de Estocolmo de 1972, los Estados que deseaban adoptar determinadas medidas protectoras, debían probar de manera indiscutible el peligro y la urgencia de las medidas deseadas. Afortunadamente, gracias al principio precautorio, este criterio tradicional sobre la carga de la prueba en materia de daño ambiental se invirtió de manera tal, que un Estado debe actuar antes, sin esperar la presentación de esa carga probatoria, ni de otros requisitos subalternos previstos en su ordenamiento interno, pues el bien jurídico tutelado es de tal importancia, y el peligro de daño ambiental de tan impredecibles consecuencias, que requiere esa prevención expedita sin la observancia de esa carga probatoria, ni de esos requisitos formales de validez.

    Desde la perspectiva del Derecho Comparado, el principio precautorio en materia ambiental, ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, en sentencia N° 2004-9927, del 3 de septiembre de 2004, en la cual señaló lo siguiente:

    En virtud del principio de responsabilidad ambiental compartida y precautorio: ello no exime a las demás instituciones públicas de colaborar ejerciendo una función tutelar del ambiente como parte que son del Estado… El ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo para ser utilizado adecuadamente, sin degradar su productividad y sin poner en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras.

    Como se colige del fallo supra citado, el principio precautorio es de tan amplio alcance, que la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente, siendo que en el caso venezolano y más especialmente la legislación agraria-ambiental, dispone de las medidas cautelares para evitar que se produzca el daño ambiental y detener sus impactos, pues la prevención del daño ambiental, es la clave de estas medidas, lo que al final se ha conceptualizado como un principio básico en este tipo de materia, vale decir, ambiental.

    Es así, que el principio precautorio diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas jurídicas clásicas, no obstante transversalizar muchas de ellas. Y constituye, a juicio de esta Sala, un principio estructural o de base, el cual para activarse no resulta necesario que se tenga prueba científica absoluta de que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo o la incertidumbre de que éste pueda ser grave e irreversible, para que los poderes públicos en cualquiera de sus ramas, por encontrarse involucrados derechos difusos y colectivos, no deje de disponer de medidas efectivas de protección al medio natural, lo cual rompió con la noción tradicional de las medidas cautelares y sus requisitos de procedencia. Como bien lo señalada el profesor y agrarista a.L.F., al referirse a este principio indicando que el principio de precaución implica un cambio en la lógica jurídica. (Vid. L.F.. El Principio Precautorio y la Transgénesis de las Variedades Vegetales. Buenos Aires, 2001).” (Resaltado y Subrayado de Instancia).

    De este criterio dictado por el m.T. de la República, y la plena competencia atribuida en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juez una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de evitar y prever el daño antes que éste se produzca, ya que el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, al existir un peligro de los recursos naturales renovables y una amenaza de la continuidad del proceso agroalimentario.

    En caso de autos se observa que se peticiona una medida de protección al suelo la cual está dirigida a proteger el proceso de degradación que puede sufrir el suelo o subsuelos por efecto directo de la acción humana, por causas que originan la sobre explotación de los recursos hídricos, el cambio climático, la agricultura intensiva, la tala indiscriminada, el sobre pastoreo, los incendios, la ocupación del suelo para construcciones urbanísticas o industriales no autorizadas por el Estado, y por su erosión.

    En este sentido, considera esta instancia establecer que este tipo de medida de protección están dirigidas a la protección de este recurso, por estar enmarcada dentro del ámbito del derecho ambiental, el cual se rige por el principio precautorio, o indubio pro natura, que promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales, al ser considerado el más importante de todos, debido a que el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable, por lo cual su protección no esta dirigido al resguardo de derecho individuales o particulares.

    Al respecto, se debe entender que el suelo es uno de los principales recursos que brinda la naturaleza, que por su proceso de formación es un facto ecológico, que da vida al ambiente, y el cual forma parte del proceso de desarrollo de actividades agrarias, por el principio de daño ambiental permisible, el cual esta dirigido a “la posibilidad de tolerar aquellas actividades susceptibles de degradar el ambiente en forma no irreparable y que se consideran necesarias por cuanto reportan beneficios económicas o sociales evidentes, siempre que se tomen las medidas para su limitación o corrección”.

    En función a este principio se establecieron normas para su correcto uso y manejo adecuado, a fin de evitar de alguna manera la desertificación del suelo. En este mismo orden, es importante para quien suscribe establecer la importancia del uso de los suelos con vocación agraria, cuya disposiciones legales la encontramos en el artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto en concordancia con los artículo 1° y 2° numerales 1, 2, 7,8, esto en concordancia con el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en la Ley Orgánica de Ambiente publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 del 22 de diciembre de 2006, establece en los artículos 61, 62 y 63 lo siguiente:

    Artículo 113: A los fines de la presente ley, la tierra rural se clasificará por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en clases y subclases para su uso, según su mayor vocación agrícola, pecuaria y forestal. Los productos o rubros agrícolas, pecuarios y forestales se asignaran por dicho Instituto a clase de tierra y subclases en la cual deberán ser producidos. Los productos de una clase sólo podrán producirse en dicha clase o en clase de menor vocación agrícola, pecuaria o forestal o señalada en la presente disposición mediante numerales romanos ascendentes al de la clase respectiva.

    Clasificación de uso agropecuario de la tierra rural en orden descendente de calidad y vocación para la seguridad alimentaria:

    Agrícola: I, II, III y IV

    Pecuario: V, VI

    Forestal: VII, VIII

    Conservación ecológica y protección del medio ambiente: IX

    Agroturismo: X

    Articulo 1: el presente reglamento tiene por objeto establecer las normas para la clasificación de la tierra en la clase y subclase para su uso, según su mayor vocación de uso, señalando los rubros agrícolas (vegetales, acuícola, pecuarios y forestales) a ser producidos en las unidades de producción agrícolas (fundos, fincas, parcelas y conucos)

    Artículo 2: 1° vocación de usos de las tierras: interacción entre los factores físicos (suelo, clima, topografía, y erosión), tecnológicos, socioeconómicos, culturales y los requerimientos agroecologicos de los rubros a producir que determinan la asignación de usos agrícolas ( vegetal, acuícola, pecuario y forestal), bajo condiciones de sustentabilidad a las distintas unidades productivas agrícolas, de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del decreto con Fuerza, de ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    2° clases por ovación de uso: conjunto de tierras similares en cuanto a su grado de adecuación para el uso propuesto, bajo determinados niveles tecnológicos y condiciones socioeconómicas y culturales.

    7° suelo: cuerpo natural con prefundida variable que forma parte de los lotes de terreno, constituido por minerales, materia orgánica, agua, aire y microorganismos, con capacidad para favorecer el sostén de las plantas y aportar agua y nutrientes para su crecimiento y desarrollo; el mismo debe ser entendido como base estratégica para el desarrollo agrario integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población.

    Articulo 13:

    Clases de suelo: (…)

    I: Hortalizas, Leguminosas.

    II: Hortalizas, Leguminosas, Cereales, Musáceas, Raíces y Tubérculos, Plantaciones Tropicales Conservacionistas (café y cacao)

    III: Fruticultura, cereales, oleaginosas, raíces y Tubérculos, Plantaciones Tropicales Conservacionistas (café y cacao) (…)

    III: Fruticultura, cereales, oleaginosas, raíces y Tubérculos, Plantaciones Tropicales Conservacionistas (café y cacao) (…)”

    “(Omissis)… Gestión integral del suelo y del subsuelo

    Artículo 61.- La gestión integral del suelo y del subsuelo está orientada a asegurar su conservación para garantizar su capacidad y calidad.

    Conservación del suelo y del subsuelo

    Artículo 62.- La gestión para la conservación del suelo y del subsuelo debe realizarse atendiendo a los lineamientos siguientes:

  12. La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas.

  13. El uso y aprovechamiento del suelo y del subsuelo debe realizarse en función a su vocación natural, la disponibilidad y acceso a las tecnologías ambientalmente seguras, a fin de evitar su degradación.

  14. La adopción de medidas tendientes a evitar y corregir las acciones que generen erosión, salinización, desertificación o modificación de las características topográficas y otras formas de degradación del suelo y del paisaje.

  15. La restauración y recuperación del suelo y del subsuelo que haya sido afectado por la ejecución de actividades.

    Prevención y control

    Artículo 63.- A los fines de la conservación, prevención, control de la contaminación y degradación de los suelos y del subsuelo, las autoridades ambientales deberán velar por:

  16. La utilización de prácticas adecuadas para la manipulación de sustancias químicas y en el manejo y disposición final de desechos domésticos, industriales, peligrosos o de cualquier otra naturaleza que puedan contaminar los suelos.

  17. La realización de investigaciones y estudios de conservación de suelos.

  18. La prevención y el control de incendios de vegetación.

  19. El incremento de la cobertura vegetal a través de la reforestación. (Resaltado nuestro).

    De la disposiciones legales anteriormente transcriptas se encuentra fundamentada las normas que rigen la clasificación de la tierras rural en clases y subclase para su uso, según el tipo de vocación de uso (Agrícola, Vegetal, Pecuario, Forestal, Para la conservación y medio ambiente, Agroturística), cuya especificaciones se encuentra bien definidas en el artículo 2 del Reglamento de la Ley, esto en marco de las disposiciones Constituciones contenidos en los artículos 127, 305, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al establecimiento de los principios y normas para garantizar la producción agroalimentaria y, que de esta manera los mismo conserven según su uso un suelo y un subsuelo sustentable en beneficio de todas las generaciones, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, y que a su vez, también debe ser protegido por forma parte esencial del entorno agrario, ambiente, y de conservación de los recurso naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, del cual no se puede permitir que las áreas urbanas alrededor y sus infraestructuras, consuman dicho suelo con fines agrarios, para establecer un crecimiento más rápido, a costa de estas tierra; ya que existe un marco jurídico referente a la obligatoriedad de darle al suelo el uso de acuerdo a su capacidad, y sus factores físicos, para así garantizar la sustentabilidad de las distintas unidades de producción, en tal sentido, se observa del caso en marras, el lote de terreno ubicado el Sector ASENTAMIENTO CAMPESINO PUNTA DE MONTE, específicamente en la Carretera San M.V.Z., Parcela Numero 57, Parroquia Zuata, Municipio J.F.R., La Victoria estado Aragua; con las siguientes coordenadas UTM: P1:N1125572, E672779; P2: N1125552, E672979, P3: N1125766, E672974, P4: N1125745, E672783; se encuentra sometido a la disposición del Decreto Presidencial N° 2810, mediante el cual se procedió a dictar regulaciones contentivas del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad del Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, publicado en Gaceta Oficial de fecha veintiséis (26) de enero de 2004, Extraordinario N° 5.691, recomendado para el usos: agrícolas vegetal, a.a., turístico, recreacional, forestal y protector, o de cualquier otra actividad que este de acuerdo a los planes que desarrolle el ejecutivo tendentes a garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación.

    En este sentido, este Juzgado considera, que constituye una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- está dirigida a la tutela de los derechos humanos, específicamente el derecho al medio ambiente seguro, sano y ecológicamente, frente a las actividades que se pudieran realizarse en lote objeto de estudio; así como del periculum in mora, que tanto no se permita en el lote un desarrollo de un destino distintas a la establecidas por Ley, que pudiera posiblemente ser contraria a los intereses de la sociedad en contar con un medio ambiente seguro y sano, para un buen desarrollo de alimentos, por el interés general que existe del daño -grave o irreversible- que ésta podría causar en desigualdad e injusticia, en virtud que los derechos al medio ambiente por sui carácter de orden público trascienden el interés particular, es por ello que resulta forzoso dictar medida provisional de protección ambiental sobre el suelo especificado en las Coordenadas siguientes UTM: P1:N1125572, E672779; P2: N1125552, E672979, P3: N1125766, E672974, P4: N1125745, E672783;, el cual no podrá ser intervenido con fines distintos a los establecidos por Ley, que pudiera implicar la destrucción o degradación del suelo o subsuelos con vocación agraria aquí protegido y por ser una medida que transciende derechos particulares, en consecuencia, se ordenando tanto a los ciudadanos C.A.H.L. y P.H., ya identificados, como a los ciudadanos F.G.S., previamente identificado, o como a cualquier tercero a velar por el cumplimiento de la presente protección ambiental, esto los fines de que se garantice sino en resguardo al menos en grado de precaución de los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGRARIA para la Continuidad de la Producción agroalimentaria que efectivamente se constató en la Inspección Judicial de fecha 14/07/2014, sobre un lote de terreno denominado Finca “San Rafael”, ubicado en el Sector ASENTAMIENTO CAMPESINO PUNTA DE MONTE, específicamente en la Carretera San M.V.Z., Parcela Numero 57, Parroquia Zuata, Municipio J.F.R., La Victoria estado Aragua; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela ocupadas por M.M., V.F. y F.F.. SUR: Parcela ocupada por el fundo LA TOREÑA. ESTE: Embalse de Zuata y parcelas ocupadas por E.D. y F.B. y OESTE: Parcela ocupada por la AGROPECUARIA LA CHAYOTA; a los fines de proteger la actividad desarrollada por el ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.132.825, hasta que se dicte el fallo definitivo del presente asunto, ordenándose a los ciudadanos C.A.H.L. y P.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.123.095 y V-4.403.000, respectivamente, o como a cualquier tercero abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la referida actividad productiva, tal como lo contempla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; esto constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en los artículos 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de garantizar su derecho a la defensa. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones. Así se decide.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre el suelo especificado en las Coordenadas siguientes UTM: P1:N1125572, E672779; P2: N1125552, E672979, P3: N1125766, E672974, P4: N1125745, E672783; el cual no podrá ser intervenido con fines distintos a los establecidos por Ley, que pudiera implicar la destrucción o degradación del suelo o subsuelos con vocación agraria aquí protegido y por ser una medida que transciende derechos particulares, en consecuencia, ordenando tanto a los ciudadanos C.A.H.L. y P.H., ya identificados, como a los ciudadanos F.G.S., previamente identificado, o como a cualquier tercero a velar por el cumplimiento de la presente protección ambiental, es por ello que debe informar al Tribunal sobre cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo o destrucción al suelo protegido, esto a los fines de que se garantice sino en resguardo al menos en grado de precaución de los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

TERCERO

Se ordena Notificar tanto a los ciudadanos F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.132.825, hasta que se dicte el fallo definitivo del presente asunto, ordenándose a los ciudadanos C.A.H.L. y P.H., ya identificados, haciéndoles saber que deben velar por el cumplimiento de la presente protección ambiental.

CUARTO

Se ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Tierras Aragua (INTI), a la Dirección Ambiental del estado Aragua, al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), a la Dirección de Contraloría Sanitaria de CORPOSALUD, y al Destacamento 21 de la Guardia Nacional, haciéndole saber que el cumplimiento de la referida Medida Provisional de Protección Ambiental y de la Medida Provisional de Protección Agraria, es vinculante para todas las Autoridades Públicas, así como para cualquier particular en acatamiento a los Principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria y protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; motivo por el cual, deberá garantizarse el cumplimiento de las citadas Medidas.

Publíquese, regístrese y líbrese Oficio. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2014.

La Jueza

ABG. YOLIMAR H.F.

El Secretario Temporal,

ABG. A.O.C..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

ABG. A.O.C..

Exp. Nº 2014-0078.

YHF/aoc/kbb.-

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