Decisión nº Nº375 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(204° y 156°)

Maracay, once (11) de marzo del año (2015)

EXPEDIENTE Nº 2015-0361

JUEZ RECUSADO: Abg. L.G.A.G., venezolano, mayor de edad, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero

SOLICITANTE: Abg. W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.431.879, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.994, apoderado judicial del ciudadano F.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.132.825.

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

En fecha seis (06) de febrero del presente año, el Abg. W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.431.879, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.994, apoderado judicial del ciudadano F.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.132.825, interpuso recusación en contra del Abg. L.G.A.G., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero. (Ver folios 01 al 12).

En fecha diez (10) de febrero de 2015, este Juzgado Superior Agrario le dio entrada a la recusación interpuesta por el Abg. W.R., arriba identificado. (Ver folio 13).

En fecha doce (12) de febrero de 2015, este Juzgado Superior Agrario ofició al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, a los fines de que remitiera computó de la demanda y el estatus procesal de dicho expediente. (Ver folio 14 al 15).

En fecha doce (12) de febrero de 2015, el Abg. W.R., consignó escrito de ratificación y fundamentación de recusación. (Ver folios16 al 22).

En fecha veinte (20) de febrero de 2015, el Abg. W.R., consignó escrito de pruebas. (Ver folios 26 al 36).

En fecha veinte (20) de febrero de 2015, el Abg. W.R., consignó escrito de solicitud inmediata del conocimiento de la causa por otro Juez de la misma categoría originada por recusación. (Ver folio 37).

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, este Juzgado Superior Agrario admitió las pruebas promovidas por el Abg. W.R.. (Ver folios 40 al 47).

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, el Abg. W.R., consignó escrito de informe complementario de hecho sobrevenido recusación. (Ver folios 48 al 65).

En fecha tres (03) de marzo de 2015, se recibió oficio N° 856 proveniente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, a los fines de dar respuesta al cómputo solicitado. (Ver folios 66 al 67).

II

COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior Agrario dilucidar con respecto a su competencia y en tal sentido, observa que en la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en su Disposiciones Finales en su segundo particular establece que:

Omissis…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

…Omissis.”

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé lo siguiente:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

De los contenidos normativos de la citada disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación contra el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero y establecida como ya fue mediante resolución número N° 2007-0049, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.860 de fecha 29 de enero de 2008, la creación de este Juzgado, en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario, se declara competente para conocer de la presente recusación. Así se declara.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior Agrario considera necesario realizar algunas disertaciones acerca de la recusación, que no es mas que un recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pudiendo los Jueces apartarse del mismo, no sólo por la interposición del recurso, sino también inhibiéndose por estimar que tiene causas legítimas para abstenerse de conocer.

De igual manera, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha 29 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció lo que sigue:

… “la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”.

En ese orden, la recusación debe estar fundada en una de las causales establecidas por la ley, en este caso particular en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Omissis…1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

  1. Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.

  2. Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.

  3. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. 5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

  4. Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.

  5. Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.

  6. Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.

  7. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

  1. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos. 11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.

  2. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima , con alguno de los litigantes.

  3. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

  4. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.

  5. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

  6. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.

  7. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

  8. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

  9. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

  10. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. 21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.

  11. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado. (Negrilla y Subraya de este Tribunal).

Asimismo, resulta necesario traer a colación el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial. Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.(Negrilla y Subraya de este Tribunal).

En ese orden de ideas, conociendo los motivos que dieron origen a la presente recusación y teniendo en cuenta los requisitos de admisibilidad de la misma, es oportuno para quien suscribe hacer mención del oficio N° 856 proveniente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, en el cual se desglosa los días procesales transcurridos en la causa llevada por ese Tribunal, estableciendo lo siguiente:

Omissis…Me dirijo a usted en la oportunidad de saludarle y a su vez dar respuesta a lo peticionado mediante oficio Nº 2606 recibido en esta instancia agraria el día 12 de febrero del año 12/02/2015, haciéndole saber que la causa signada bajo el N° 2014-0078 contentivo de la demanda de ACCIÓN RESTITUTORIA interpuesta por ciudadano F.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.132.825, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.V.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.542, en contra de los ciudadanos C.A.H.L. y P.H., titulares de la cédula de identidad Nº V-12.123.095 y V-4.403.000 respectivamente, haciéndole saber que la causa se encuentra en la etapa procesal correspondiente a la admisión de pruebas, desglosándole las actuaciones transcurridas desde la admisión de la demanda en fecha 26 de mayo de 2014 de la siguiente manera: 1) En fecha 01/07/2014 se materializó la citación de la parte demandada. 2) En fecha 11/07/2014, la apoderada judicial de la parte demanda contestó la demanda. 3) En fecha 11/08/2014, se celebró la Audiencia Preliminar. En fecha 13/10/2014 se dictó auto de fijación de limites y las controversias por lo que en fecha 15/10/2014 inició el lapso para promover pruebas, evidenciándose que en esa misma fecha la parte demanda promovió de pruebas. De seguidas, al cuarto día de promoción de pruebas en fecha 22/10/2014 la parte demandante promueve escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, materializándose la notificación del mismo en fecha 16/12/2014. En fecha 28/01/15 estando en el último día de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escritos probatorios. En fecha 03/02/2015, el abogado W.R., apoderado judicial de la parte actora procedió a plantear formal reacusación en contra de este Juzgador.

Ahora bien, respecto al cuaderno de medias se evidencia e que en fecha 18/09/2014, se dictó Medida de Protección Agraria. En fecha 23/09/2014, la apoderada judicial de la parte demanda diligenció en la pieza principal de la presente causa por lo que se entiende como notificada de la medida a partir de la presente fecha. De allí que los días 26/09/14, 30/09/14 y 01/10/14 transcurrieron los días para ejercer oposición al mencionado decreto. De igual forma en fechas 03/10/14, 07/10/14, 08/10/14, 13/10/14 15/10/14, 16/10/14, 21/10/14 y 22/10/14 transcurrió la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas respecto a la Medida dictada en fecha 18/09/2014. Vale mencionar que no se ejerció oposición ni promoción de pruebas dentro de los lapsos anteriormente señalados.

Establecido lo anterior, anexo al presente oficio cómputo elaborado por secretaría contentivo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la demanda exclusive, hasta la presente fecha inclusive…Omissis

(Negrilla y Subraya de este Tribunal).

Con vista a la respuesta mediante oficio del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, en cuanto al cómputo de los días que transcurrieron en la causa llevada en esa instancia, se evidencia claramente que en fecha veintiocho (28) de enero del presente año, la causa estaba en el último día de promoción de pruebas, mostrando con precisión que no hubo ninguna actuación de la parte; de allí que, si bien es cierto, que posterior a esa fecha la parte consignó en esa instancia escrito de recusación, no es menos cierto que la fecha arriba identificada era el último día hábil para la presentación del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este sentenciador considera que la recusación ejercida es extemporánea por tardía, ya que se presentó fuera de los términos establecidos en la ley, razón por la cual lo ajustado es declararla inadmisible por haber caducado la oportunidad para su ejercicio de conformidad con el artículo 102 eiusdem.

Por último, este Juzgado Superior Agrario considera necesario aclarar que no es preciso esperar las resultas de la prueba de informes para la publicación de la presente decisión, toda vez que al haberse declarado inadmisible la recusación por haber caducado no se está resolviendo sobre el fondo del asunto y por lo tanto su incorporación al proceso sería innecesaria. Así se declara y decide.

-IV-

DISPOSITIVA

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abg. W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.431.879, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.994, apoderado judicial del ciudadano F.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.132.825. SEGUNDO: este Juzgado Superior Agrario considera necesario aclarar que no es preciso esperar las resultas de la prueba de informes para la publicación de la presente decisión, toda vez que al haberse declarado inadmisible la recusación por haber caducado no se está resolviendo sobre el fondo del asunto y por lo tanto su incorporación al proceso sería innecesaria. TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que continúe conociendo la presente causa. Notifíquese a la parte de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la tres y diez de la tarde (03:10 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

EXP. - JSAAC- 2015-0361

HBC/Dss/la

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