Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1º) de octubre de 2013.

203° y 154°

ASUNTO No. : AP21-R-2013-000835

PARTE ACCIONANTE: FRUIT MARKET PCR C. A y CORPORACIÒN REACTION C. A, sociedades mercantiles constituidas de conformidad con las leyes del estado de Deñaware, Estados Unidos de America, con sucursal en Venezuela, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de julio de 1982, bajo el Nº 60, TOMO 92-a, Sgdo, anteriormente denominada Continental Airlines Inc.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: A.B.L.M., HENRY SANABRIA NIETAO, LENADRO A.C. y SANDRA VERONICA TIRADO CHACÒN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.957, 58.596, 106.687 y 127.767 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ACTO ADMINISTRATIVO Nº 954-12 de fecha 7 de diciembre de 2012,, contenido en el expediente Nº 027-2010-01-000963 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No constituyó.

MOTIVO: Incidencia en Recurso de Nulidad (Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo).

Conoce esta alzada sobre la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2013 por la abogada S.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2013, oída en un solo efecto por auto de fecha10 de junio de 2013.

En fecha 26 de junio de 2013 se distribuyó el presente expediente; por auto de fecha 26 de junio de 2013 este Juzgado Superior dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

La parte accionante en fecha 23 de abril de 2013 introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Acción Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, en contra del acto administrativo Nº 954-12 dictado en fecha 7 De diciembre de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas contenido en el expediente Nº 027-2010-01-000963, emitida a favor del ciudadano C.R.G.R..

Correspondió el conocimiento del asunto mediante distribución al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; mediante auto de fecha 3 de mayo de 2013 el juzgado en referencia procedió a admitir la acción interpuesta ordenándose las correspondientes notificaciones conforme los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en ese mismo auto con respecto a la medida cautelar solicitada ordeno de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo abrir el respectivo cuaderno separado para proceder al pronunciamiento sobre la misma dentro de los 5 días de despacho siguientes a dicha fecha.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte accionante en nulidad, tal como lo señaló en su escrito de fundamentación, cursante de los folios 69 al 76, ambos inclusive, se circunscribe a expresar que no están conforme con la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos por considerar que los fundamentos del fallo no están ajustados a derecho y ello por las razones que a continuación se mencionan: alega el apelante que el fallo recurrido al folio tres expresa lo siguiente:

En consecuencia, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, debiendo acompañar al efecto algún medio de prueba que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

Considerando que tal expresión se contrapone con otros pronunciamientos de la sentencia y específicamente en relación con las potestades cautelares que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa a la cual hace referencia en su fallo, siendo según su decir que ese artículo dispone que el juzgador tendrá en cuenta la situación fáctica concreta, mas no exige “ prueba de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real para que el que recurre”. Que en todo caso el análisis previo de la resolución impugnada y la cual no implica pronunciamiento de fondo sobre el asunto, le permite al juez considerar la existencia de un riesgo suficiente para decretar la medida solicitada. Que en relación con la normativa invocada por la decisión considera que el tribunal de juicio procedió a amalgamar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual consideran incorrecto. Que en efecto si la jurisprudencia de la Sala Social expresa que la suspensión de efectos del contencioso administrativo de nulidad tiene una “ naturaleza análoga” a las medidas cautelares del Código de Procedimiento Civil, ello implica que los requisitos que exige la norma adjetiva civil son de estricta aplicación en el contencioso administrativo laboral ya que en esencia la finalidad es distinta, poniendo a simple titulo de ejemplo que la suspensión de efectos persigue evitar la posibilidad de un daño de difícil reparación que no es el fin en materia civil. Que por otra parte consideran que las citas de jurisprudencia realizadas por el tribunal de juicio resultan confusas, que como ejemplo de ello tenemos lo que aparece en el folio 5 de la decisión recurrida y de cuya lectura no puede apreciarse con claridad si se trata de la cita de jurisprudencia, o si es el criterio del sentenciador. Que en todo caso y para realizar las debidas consideraciones se permiten trascribir algunas partes de la decisión recurrida. Que en cuanto al extracto que trascriben en su escrito manifiestan que no se entiende lo que quiere decir el sentenciador con la expresión “ demostrar una presunción que subsiste…”, dado que las presunciones son juicios que la ley o el hombre forman sobre la verdad de una cosa. Que de igual forma resulta incomprensible la expresión “… concesión cautelar arbitraria y fútil…”, si justamente al ser conferida por el juez la tutela no ha de considerarse arbitraria; que asimismo es de señalar que si la resolución ha sido impugnada por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad es porqué no cumple con el ordenamiento positivo, de allí pues que por el solo hecho de emanar de un órgano de la Administración Publica ello no determina su “hipersuficiencia jurídica”. Consideran de otro extracto de la sentencia que trascriben, que de el se desprende que al sentenciador le basta con que la decisión emane del Inspector del Trabajo y sin importar que la misma sea errada porque ampara un “ derecho superior como lo es el derecho al trabajo”, lo que consideran incorrecto; que basta con señalar en ese sentido que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 2º consagra el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, lo cual según la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ( sentencia Nº 1884 del 3/10/2000) determina la prelación de la justicia material, en los que el acceso a la justicia y la tutela efectiva son preponderantes, siendo un deber ineludible de los operadores del Poder Judicial mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales. Que no se trata por tanto, de la existencia de un “ derecho superior del trabajo”, sino realmente de un valor superior de la Constitución como lo es la justicia, la cual no puede permitir la ejecución de un acto administrativo irrito. Que de igual forma la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ( sentencia Nº 1038 del 21/10/10) ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituyen una medida preventiva típica del contencioso administrativo y en la cual se hace excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, procurando evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, todo en aras de las garantías de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso. Que en cuanto a otro párrafo de la sentencia que trascriben en su escrito se desprende que el sentenciador considera que no puede acordar una medida de suspensión de efectos sin hacer un pronunciamiento sobre el fondo; lo cual carece de sustento valido. Que en efecto el conocimiento que debe tener el juez y elementos como la ponderación debe permitirle realizar un análisis del caso y ante la probabilidad futura de una decisión que revoque la providencia, ha de suspender preventivamente sus efectos. Que en un mismo orden de ideas se observa que los motivos de la decisión recurrida resultan contradictorios; que en tal sentido se aprecia que al examinar el periculum in mora el fallo si hace un pronunciamiento de fondo cuando expresa que la accionante “ pudo reanimar la relación de trabajo particular” además de indicar que el recurrente se encuentra en estado de contumacia y lo cual implica “ inexorablemente un castigo lógico y predecible…”, que además de permitirse opinar de cuando existe un “ daño ilegitimo irreparable o difícil de reparar” . Que en todo caso se reitera lo alegado en el escrito recursorio con relación a la medida y con base a la jurisprudencia del M.T., que ha considerado a la suspensión de efectos como una medida preventiva típica del contencioso administrativo para procurar lesiones irreparables o de difícil reparación, como lo sería el pago de salarios y demás conceptos que no correspondan. Que habiéndose demostrado que la representación del trabajador según acta de fecha 26/3/213 levantada por el Jefe de Servicios de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas solicita la cancelación de salarios caídos desde el 8/3/10 hasta esa fecha y por un monto de Bs. 195.000 sin incluir otros conceptos siendo el caso que tal cuantificación carece de toda justificación, debiendo añadir, que en esa acta el Jefe de Fuero Sindical ordenó oficiar a la Unidad de Supervisión de Inspectoría del Trabajo para que proceda a llevar a cabo la ejecución forzosa de la providencia administrativa. Que como se puede observar se trata de una suma cuantiosa y que sería muy difícil para el trabajador restituir de resultar anulada la providencia causando por tanto un daño económico importante, solicitando finalmente que la apelación sea declarada con lugar, se revoque el fallo apelado y que esta superioridad decrete la medida de suspensión de efectos solicitada.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia a los antecedentes expuestos, debe entrar a conocer este Tribunal Superior sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en consideración a las defensas expuestas en su fundamentación, a los fines de determinar si está ajustado a derecho lo decidido por el juzgado a quo al declarar la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada.

Para decidir la presente incidencia, observa este Juzgado Superior que en el caso bajo análisis se verifica que la acción principal es una acción contencioso administrativa que pretende la nulidad de una providencia administrativa dictada en contra de la hoy accionante con motivo del procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos incoare el ciudadano C.G.R. contra las hoy accionantes y apelantes.

Respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido mientras dure el proceso correspondiente a la acción contencioso administrativa de nulidad ejercida como acción principal, ciertamente y en virtud de las amplias potestades otorgadas, los Tribunales pueden decretar las medidas cautelares que fueren necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva de los particulares y a todo evento en caso de desestimarse la medida peticionada, pueden decretar subsidiariamente una medida cautelar innominada conforme las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil siempre y cuando exista una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) y del periculum in mora, extremos necesarios para que se decrete y ejecute la misma.

Así las cosas verifica esta alzada que, si bien es cierto el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia del contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, flexibiliza los requisitos de exigencia para el tratamiento de las medidas cautelares y deja a potestad del juez fijarlas, no es menos cierto que el juez no puede apartarse de postulados esenciales que atenten contra el debido proceso, derecho a la defensa y deberes de las partes en el proceso, como sería en primer lugar demostrar sus dichos, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar igualmente la existencia o no de la presunción del derecho reclamado; este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema; en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, asume este Juzgado el criterio de la Sala Político Administrativa expuesto en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este caso, se advierte que el accionante se limitó al momento de solicitar la medida cautelar en el capitulo V de su escrito de acción de nulidad, a solicitarla de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa alegando que la jurisprudencia reiterada del M.T. ha considerado que la suspensión de efectos constituye una medida preventiva del contencioso administrativo para procurar lesiones irreparables o de difícil reparación, como lo seria el pago de salarios y demás conceptos que no corresponden y que en el presente caso la representación del trabajador según consta en acta de fecha 26/3/13 levantada por el Jefe de Servicios de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas solicita la cancelación de salarios caídos desde el 8/3/10 hasta esa fecha, y por un monto de Bs. 195.000 sin incluir otros conceptos, siendo según su decir el caso que tal cuantificación carecer de toda justificación, añadiendo que en esa acta el Jefe de Fuero Sindical ordenó oficiar a la Unidad de Supervisión de Inspectoría del Trabajo para que proceda a llevar a cabo la ejecución forzosa de la providencia administrativa, sin justificar con argumentos expresos o prueba alguna el por que considera que el monto o cuantificación realizada es injustificado o carente de justificación para considerar el grado de peligro y el riesgo manifiesto de causar un perjuicio irreparable en la definitiva, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, como lo expresa el a quo en su decisión, aunado a que en la argumentación ante esta instancia en su escrito de fundamentación a la apelación solo hace criticas respecto a la redacción de la sentencia del a quo, pero sin precisar cuales son los vicios legales o constitucionales en que incurrió el juzgador en su decisión mas allá que no comparte su redacción o modo de enfocar su análisis, en lo que cada juez es autónomo y particular.

Sin embargo entiende esta superioridad que no se esta de acuerdo con lo decidido por el a quo por cuanto consideran que en materia contencioso administrativa las normas en cuanto a otorgamiento de medidas cautelares tienen un tinte distinto a las normas de contenido Civil y que la juez amalgama ambas normas lo que consideran no esta ajustado a los requerimientos de la ley y los postulados constitucionales, ya que en esta materia contencioso laboral el juez tiene amplias facultades para incluso dictarlas bajo consideraciones propias y sin mediar hechos concretos delatados por las partes y pruebas en que se sustenten, sino bajo la simple apreciación del juez que supongan lesiones legales y constitucionales que presuman perjuicios graves o de difícil reparación bajo los postulados de la tutela judicial efectiva, observando quien decide que en el presente caso si bien para la solicitud de la medida como antes se indico se alega específicamente que existe un peligro manifiesto en el sentido que se pretende ejecutar la providencia administrativa en base a una cuantificación de salarios desde el 8/3/10 que a los efectos del recurrente carece de justificación, sin embargo tal alegato no esta sustentado sobre hechos concretos y firmes que supongan el riesgo manifiesto como lo indico la a quo en su decisión que aun con las facultades otorgadas a los jueces contenciosos ya ha sido reiterada la jurisprudencia de la sala Político administrativa en ese sentido que tal requisito debe cumplirse cuando se pretende el otorgamiento de una medida cautelar en materia contenciosa, por cuanto la medida cautelar pretende la suspensión preventiva de un acto administrativo con fuerza ejecutiva que solo de manera excepcional se puede evitar el cumplimiento preventivo, a través de tales medidas, y por circunstancias muy especiales, por lo cual, no es de una manera tan laxa y fútil como lo expreso la a quo en su decisión que se puede considerar suspender los efectos del mismo a solicitud de la parte interesada, sin mediar alguna prueba o indicio que suponga el perjuicio o daño temido cuando en este caso el cumplimiento del acto implica a la vez el pago de unos salarios, y no es solo el hecho que se pretenda ejecutar y cuantificar ese pago lo que generaría el perjuicio o daño, para el accionante que pretende la medida, que igualmente es a quien va dirigido los efectos del acto recurrido y que esta investido de ejecutoriedad y ejecutividad, pues ello atentaría contra esos efectos especiales del acto mismo que aun recurrido por nulidad mantiene su vigencia y eficacia; siendo que según la normativa contencioso administrativa, en caso de no cumplirse los requisitos de buen derecho, periculum in mora o periculum in dañi de manera concurrente en causas de contenido patrimonial, solo es posible el otorgamiento de la medida cautelar con la presentación del solicitante de una garantía suficiente establecida por el juzgador como lo indica el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que nos hace concluir que si es necesario la verificación de tales requisitos aplicando las normas del Código de Procedimiento Civil en armonía con las que prevé la Ley especial que rige la materia contenciosa Administrativa como lo ha desarrollado en infinidades de sentencia la Sala Político Administrativa y demás Salas del M.T. de la Republica, por lo cual quien decide considera que la a quo sentencio ajustada a derecho y no existe vicios en su sentencia que la hagan anulable y revocable, por lo cual la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, confirmándose la sentencia apelada que declaro improcedente la medida cautelar solicitada, condenándose en costas a la parte apelante. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto esta alzada declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante en nulidad y confirmará la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 28 de mayo de 2013, condenándose en costas a la parte apelante. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2013 por la abogada S.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2013, que declaro improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de Octubre de 2013. AÑOS: 203º y 154°.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 1º de octubre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-000835.

JG/OR.

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