Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYrma Gómez
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000691

ASUNTO : NP01-P-2007-000691

AUTO ACORDANDO REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

De la revisión minuciosa del presente Asunto, se observa que en fecha 05 de Julio los abogados A.S. y B.U., Defensores Privados del la ciudadana A.J.R.D. acusada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana L.J.M., introducen escrito en el solicitan Revisión de Medida Privativa de Libertad de su defendida impuesta por el Tribunal Primero de Control, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es por lo que este Tribunal para decidir y a tales fines hace las siguientes observaciones:

Efectivamente existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritorio de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso. Siendo evidente que nos encontramos frente a un sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas. Cabe citar lo referido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. El Juez podrá imponer otra cautela destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo.

Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.

Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público.

El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entres estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad, es por lo que surge procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Menos Gravosa, de la prevista en el Artículo 256 ordinal 3ro, 4to, 6to Ejusdem, con presentación cada 15 días, la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Monagas sin previa Autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima, así como la presentación de dos (02) fiadores de conformidad con el artículo 258 del Código orgánico Procesal Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se DECRETA, conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, conforme a lo que establece el Artículo 256 ordinal 3ro, 4to y 6to. del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 15 días, la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Monagas sin previa Autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima, así como la presentación de dos (02) fiadores de conformidad con el artículo 258 del Código orgánico Procesal Penal a la acusada A.J.R.D. a la cual una vez impuesta de la presente decisión y presentado los fiadores deberá ser puesta en libertad desde esta Sede Judicial. Librese el trasladado de la ciudadana A.J.R.D. para el día MARTES 10 DE JULIO A LAS 8:30 AM a los fines de ser impuesta de la presente Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

El Juez

ABG. YRMA GÓMEZ GÓMEZ

El Secretario

Abg. MIRLA ABANERO

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