Decisión nº 00108-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de Junio de 2006.-

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario al Recurso Jerárquico.)

Asunto No. AF42-U-2002-000166 Nº: 00108/2006.-

Exp. No. 2010.-

Vistos

: solo con informes de la Representación Fiscal.

Recurrente: Frutería La Gonzalera, S.R.L., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 1976, bajo el N° 05, tomo 129-A, domiciliada en San Antonio de los Altos Estado Miranda, identificada con el RIF N° J-00111463-7.

Representación Judicial: Ciudadanos M.A.S. y Jordao Menezes de Gouveia, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V.- 4.942.735 y V.-10.282.530, actuando como Gerentes de la referida contribuyente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V. 10.750.739, inscrito en el Inpreabogado con el No. 49.414.

Acto Recurrido: La Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-1399, de fecha 31-07-2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-05405, de fecha 22 de abril de 1999, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.439.338,00), por concepto de multa, por Incumplimiento de deber formal, al no tener para el momento de la Fiscalización el libro de Especies Alcohólicas, dentro de la sede de la mencionada empresa, contraviniendo lo establecido en el artículo 126, numeral 1, literal a), del Código Orgánico Tributario, Artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento.

Por el acto recurrido, se confirma la imposición de la multa en la cantidad de sesenta y dos y media unidades tributarias (62.5 U.T)

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

Representante Judicial: Ciudadana F.M.Z., abogada, titular de la C.I. 5.005.137, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.014.

Tributo: Impuesto sobre alcoholes y especies alcohólicas

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el oficio No. GJT-DRAJ-J-2002-3682, de fecha 22-08-2002, enviado por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, al Tribunal Superior Primero, mediante el cual remite en veinticinco (25) folios útiles, copia del expediente administrativo No. 01-1032, contentivo del Recurso Contencioso Tributario (subsidiario al Recurso Jerárquico), interpuesto por la contribuyente Frutería La Gonzalera, S.R.L., con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00111463-7, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-1399, de fecha 21-07-2001.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, lo asignó a este tribunal mediante auto de fecha 05-11-2002. Este Tribunal Superior Segundo le dio entrada mediante auto de fecha 20-11-2002 y ordenó formar expediente bajo el No. 2010 (Actualmente No. AF42-U-2002-000166) y se ordenó librar boletas de notificación al Contralor y Procurador General de la República, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. Igualmente se comisiona al Juez Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para efectuar la notificación a la Contribuyente.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y consignadas en el expediente en fechas 13-12-2002, 10-01-2003, 16-01-2003 y recibida la Comisión debidamente cumplida, dirigida al representante legal de la Contribuyente, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 20-06-2003, declarándose, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso probatorio en fecha 28-08-2003 sin que las partes hicieren uso de este derecho, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, en fecha 24-09-2003, únicamente, la Representación Fiscal, supra identificada, quien consignó informe escrito, no habiendo lugar al transcurso de los 8 días consecutivos de Despacho a que se refiere el Art. 275 del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 25-09-2003 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

II

EL ACTO RECURRIDO

La Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-1399, de fecha 31-07-2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-05405, de fecha 22 de abril 2001, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS, (125 U.T), por concepto de multa por Incumplimiento del deber formal de tener dentro del establecimiento el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, en el momento en que le fue practicada la visita fiscal, incumpliendo lo establecido en el Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

En las motivaciones para decidir, la administración tributaria ratifica parcialmente la Decisión Administrativa contenida en la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-05405, de fecha 22 de abril 2001, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, como consecuencia de que la contribuyente incurrió en la omisión establecida en el primer aparte del Artículo 106 del Código Orgánico Tributario, y que de la solicitud de la recurrente de anulación del Acta de Recepción de fecha 26-11-1998, por existir una nueva Acta de Recepción de fecha 26-05-1999, que es más reciente, señala que las consecuencias jurídicas de las verificaciones realizadas a la contribuyente en diferentes fechas, fueron originadas por dos actos independientes y en tiempos distintos y que si la fiscalización o verificación no arroja consecuencias contra la contribuyente, tienen simplemente el carácter de acto interno de la administración, por lo que resulta improcedente la solicitud de anulación de la primera actuación de la administración.

En cuanto a las atenuantes invocadas procede a aclarar que la consecuencia jurídica de la determinación de la existencia de la atenuante prevista en el Artículo 85, numeral 2, no es la eliminación de la multa impuesta, sino la graduación de la pena partiendo de su término medio a su límite inferior. En este sentido, señala:

En el caso en estudio, la Administración no atribuyó un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no mantener los Libros en la Sede o Establecimiento Comercial, obligación a la que estaba sujeto el contribuyente. Así pues, no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el numeral 2, Segundo Aparte del artículo 85, antes citada, en virtud de que los hechos observados no derivaron en la aplicación de una pena más grave que la establecida para este tipo de incumplimiento.

En efecto, siendo que la infracción cometida por la contribuyente, no condujo a la aplicación de la sanción por omisión de ingresos o la pena por ocultación de los hechos que dan lugar al pago del tributo, resulta evidente que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso; en consecuencia, no es aplicable al caso in examine la atenuante de responsabilidad penal antes citada.

En este orden de ideas, en cuanto a la atenuante contenida en el Artículo 85, numeral 4, relativa a no haber cometido el recurrente ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores aquél en que se cometió la infracción, fue tomada en cuenta y procedió a disminuir en un 5% la multa aplicada.

La recurrente ejerció recurso jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario; el primero contra el cual operó la decisión antes descrita y; posteriormente, fue remitido al conocimiento de este Tribunal, a fin que se decidiera el segundo.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:

Es el caso que en fecha 26 de Noviembre de 1.998, el funcionario A.J.S.S., Fiscal Nacional de Hacienda, plenamente identificado en la referida Resolución, levantó en la sede de nuestro negocio un Acta de Recepción en la que el mismo funcionario de su puño y letra hace su observación en el particular No. 07, de dicha acta, la cual cito …

EL LIBRO DE ESPECIES ALCOHOLICAS, NO SE ENCONTRABA EN LA SEDE DEL CITADO FONDO DE COMERCIO…” (Fin de la cita), es importante resaltar que en ningún momento el funcionario indicó que NO SE LLEVAN LOS LIBROS Y REGISTROS O NO EXISTÍA EL LIBRO DE REGISTRO DE ESPECIES ALCOHOLICAS, solo indico que NO SE ENCONTRABA, por lo que DE TAL EXPRESIÓN GRAMATICAL PODRÍA ENTENDERSE QUE EXISTE EL LIBRO DE REGISTRO PERO NO SE ENCONTRABA EN EL NEGOCIO, en virtud de lo cual la administración de hacienda no puede sancionarnos de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario POR UNA SUPUESTA OMISIÓN, cuando el mismo funcionario indicó en dicha acta que no se encontraba, o sea, no indicó que no se llevaba.

Por otro lado el funcionario debió haber levantado previamente un ACTA DE REQUERIMIENTO en la que nos hubiera solicitado dicho libro, para que tuviera la certeza inequívoca de que nuestra representada lleva o no lleva el libro. Es de hacer notar que hay una PROFUNDA CONTRADICCIÓN ya que en fecha posterior 26 de mayo de 1.999, el mismo funcionario fiscal (ABILIO), (EXACTAMENTE SEIS (06) MESES DESPUES) levantó una nueva Acta de Recepción en la que indica en el mismo renglón de observaciones No. 07 (Sic) los siguiente (…), “EL LIBRO DE REGISTRO DE ESPECIES ALCOHOLICAS TIENE SUS ASIENTOS ACTUALIZADOS…” (Fin de la cita), entonces ya para la fecha en que nuestra representada se dio por notificada de la resolución, (23 de Marzo de 2.000) la administración se encontraba en conocimiento de que efectivamente EL LIBRO DE ESPECIES ALCOHÓLICAS TIENE SUS ASIENTOS ACTUALIZADOS o sea, QUE SE ENCONTRABA EN NUESTRO ESTABLECIMIENTO, ENTONCES NOS PREGUNTAMOS ¿CUÁL DE LAS ACTAS DE RECEPCIÓN TIENEN LA VALIDEZ DEFINITIVA PARA IMPONER LA SANCIÓN, LA PRIMERA DEL 26/11/98 O LA SEGUNDA 26/05/99?. Igualmente hacemos notar que en esta última visita fiscal si se levantó previamente un ACTA DE REQUERIMIENTO, actuación que se omitió en la anterior visita, por lo que nuestra representada quedó en un estado de INDEFENSIÖN regulada y establecida en nuestra Constitución Nacional. Consigno en este acto copias fotostáticas de las Actas de Recepción de fechas 26/11/98; 26/05/99, marcadas con las letras “C, y D”, para que sean apreciadas por la administración que tiene en su poder sus originales, para que surtan todos los efectos probatorios a favor de nuestra representada.

(…)

En virtud de los razonamientos ya expuestos, la administración realizó dos (02) fiscalizaciones sobre el mismo objeto por lo que SOLICITAMOS QUE LA PRIMERA ACTA DE RECEPCIÓN DE FECHA 26/11/98, SEA DECLARADA NULA POR QUE EXISTE UNA NUEVA ACTA DE RECEPCIÓN DE FECHA 26-05-99, QUE ES MAS RECIENTE Y QUE SE PRACTICO ADEMÁS ANTES DE QUE NUESTRA REPRESENTADA SE DIERA POR NOTIFICADA DE LA RESOLUCIÓN QUE NOS OCUPA. Sin embargo la administración pudo encuadrar nuestra conducta en el caso que nos ocupa, en lo tipificado en el artículo 103 en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, que establece el incumplimiento de deberes formales en ocasión de que SI SE LLEVA EL LIBRO DE REGISTRO DE ESPECIES ALCOHÓLICAS, pero como bien indicó el funcionario fiscal en el Acta de Recepción de fecha 26/11/98 “EL LIBRO DE REGISTRO DE ESPECIES ALCOHÓLICAS NO SE ENCONTRABA EN LA SEDE DEL MENCIONADO FONDO DE COMERCIO” con la consecuente aplicación de la multa respectiva que va de Diez a Cincuenta Unidades Tributarias (10 U.T a 50 U.T) de lo cual resultaría el termino medio de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T) y a este resultado aplicarle una disminución a favor de nuestra representada en vista de los ATENUANTES estipulados en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario en sus numerales 2 y 4...”

  1. De la Administración Tributaria:

En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido y a fin de enervar la pretensión del recurrente, expone:

Relacionado con el argumento de que la Administración no puede sancionarlo de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario POR UNA SUPUESTA OMISIÓN, cuando él mismo indicó que no se encontraba el Libro; es decir, que no indicó que no se llevaba; la Representación de la República observa que, la contribuyente fue sancionada por el hecho de no mantener los Libros en el establecimiento de comercio, lo cual se evidencia de la propia Resolución motivo de controversia, cuando señala:

(…)

Por lo expuesto y habiendo sido convalidado el vicio de nulidad relativa que adolecía la Resolución de Imposición de Sanción por la Gerencia Jurídica Tributaria, en virtud de que se le había aplicado a la contribuyente la sanción prevista en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, cuando lo procedente era la pena prevista en el primer aparte del citado artículo 106, la Representación de la República hace suyo el contenido de la Resolución controvertida y ratifica lo declarado en el acto administrativo, (…)

Nótese como en sede administrativa se rebajó la Multa de 125 unidades tributarias a 62.5 U.T., por lo que no habiendo alegado la contribuyente, en esta instancia jurisdiccional ningún argumento a su favor para demostrar con ello su disconformidad con el punto decidido, pido muy respetuosamente al Tribunal se confirme la Multa en los términos expresados en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-1399 de fecha 31-07-2001,…

En cuanto a la solicitud de los representantes de la contribuyente, referida a que la primera Acta de Recepción de fecha 26-11-98, sea declarada nula por existir una nueva Acta de Recepción de fecha 26-05-99, que es más reciente y que se practicó además, antes de ser notificada de la Resolución impugnada, la Representación de la República observa la improcedencia de tal pedimento, en virtud de que por mandato de la ley, la Administración detenta un conjunto de potestades específicas que le permiten a sus órganos fiscalizar, verificar, liquidar y sancionar a los contribuyentes, en el ejercicio de su actividad determinativa del tributo.

(…)

Resulta evidente, entonces, que las consecuencias jurídicas en el caso de autos, derivadas de las verificaciones realizadas a la contribuyente en diferentes fechas, fueron originadas por dos (2) actos independientes y en tiempos distintos, lo cual es perfectamente posible y ajustado a derecho,…

Referente a la atenuante de no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, la Representación de la República solicita muy respetuosamente al Tribunal no sea oída dicha atenuante por considerar que esto constituye un aspecto muy subjetivo para poder valorar si la contribuyente tuvo o no intención de causar el hecho imputado, en virtud de que esta atenuante se encuentra en correlación con la preterintencionalidad de la acción, que se verifica, cuando el resultado típicamente antijurídico excede de la intención delictiva del agente, a sea, cuando el resultado típicamente antijurídico va más allá (preter ultra) de la intención que ya era delictiva del agente.

(…)

Según se desprende de los autos, en el caso en estudio la Administración Tributaria no atribuyó un efecto más grave que el que produce como consecuencia de no observar la normativa vigente con relación a no mantener el Libro de Registro de Especies Alcohólicas en el establecimiento de comercio, obligación a la que estaba obligado el contribuyente, “constituyendo tal hecho el incumplimiento de un deber formal”, sancionado en el Código Orgánico Tributario. Así pues, no es posible apreciar tal atenuante porque los hechos observados no derivaron en la aplicación de una pena más grave que la establecida para este tipo de incumplimiento…

Con relación a la atenuante de no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, la Representación de la República observa que tal atenuante fue concedida en sede administrativa, por lo que no es motivo de controversia en esta instancia.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la empresa recurrente; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante del Fisco Nacional, señaladas en su escrito de informes; este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de la multa que ha sido impuesta por incumplimiento del deber formal de no tener el Libro de Licores en la sede del establecimiento, para el momento de la visita fiscal.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

Observa el Tribunal que la Administración Tributaria procedió a imponer multa por el incumplimiento del deber formal de no encontrarse el Libro de Licores en la sede del establecimiento, para la fecha 26/11/98, en la cual fue practicada visita fiscal, infringiendo lo previsto, según lo asienta la sanción impositiva de la multa, el artículo 126, numeral 1), del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 47 de la ley del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. Por esa razón la multa se impone en la cantidad de Ciento Veinticinco unidades tributarias ( 125. U.T)

Posteriormente, en el acto recurrido, se señala que la norma con la cual se sanciona el incumplimiento del deber formal detectado en la visita fiscal, es la contenida en el artículo 106, aparte único, del Código orgánico Tributario, y se impone la multa en su término medio de 62.5 Unidades Tributarias

Observa el Tribunal que la contribuyente recurrente solicita la nulidad del Acta de Recepción N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-2148, de fecha 26-11-1998, en la cual se evidencia que ésta no tenía en la sede del establecimiento, para el momento de la visita fiscal, el Libro de Licores, por el hecho que una verificación posterior, reflejada en el Acta N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-99-1297-11, de fecha 26-05-1999, se constata que el prenombrado libro si existe y que se encuentra al día en sus asientos.

El Tribunal considera que la multa se origina del incumplimiento del deber formal constatado por la actuación fiscal, cuyo resultado se asienta en el Acta N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-2148, de fecha 26-11-1998.

Igualmente, se puede constatar de la lectura del expediente, que la contribuyente recurrente, no aporta prueba alguna tendente a desvirtuar la actuación fiscal.

Hechas las consideraciones ut supra, el Tribunal considera que la multa fue impuesta con fundamento en la referida acta SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-2148, de fecha 26-11-1998, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, y que la misma se impone de acuerdo con el resultado obtenido en la referida actuación fiscal.

Ahora bien, no encuentra el Tribunal que la recurrente haya traído a los autos alguna prueba para enervar la confirmación de la multa, con fundamento en el hecho de no tener en el establecimiento el libro de licores, para la fecha 6-11-1998, en la cual se le practicó visita fiscal. En consecuencia, considera procedente la confirmación de la multa, efectuada en el acto recurrido. Así se declara.

No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal en aplicación del control jurisdiccional de los actos administrativos, a lo cual está obligado por mandato constitucional, advierte sobre la forma errada como la Administración impone y, luego, modifica la pena aplicable, no obstante que el hecho por el cual aplica dicha sanción, según del acta de visita fiscal de fecha 26-11-1998, es el hecho que la contribuyente no tenía en la sede el establecimiento el libro de licores, en el momento en el cual se le practica la visita fiscal, en fecha 26-11-1998.

En efecto, el hecho comprobado en la visita fiscal del 26-11-1998, es que la contribuyente no tenía para esa fecha, en la sede del establecimiento, el libro de licores.

Tal hecho, en principio la Administración lo ubica en el numeral 1, del artículo 126, del Código Orgánico Tributario, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 126.-“Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.”

Cuando la Administración sanciona este hecho, inicialmente, lo hace imponiendo la pena contemplada en el encabezamiento del artículo 106, del mismo Código:

Artículo 106.-“El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientos unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.)”

Precisa el Tribunal que, de acuerdo con el hecho constatado por la visita fiscal, como lo es la no permanencia del libro de licores, en la sede del establecimiento, la sanción impositiva del encabezamiento del artículo 106, no era aplicable para sancionar tal conducta, por cuanto en la misma no se sanciona el hecho de la permanencia del referido libro, en el establecimiento. Se declara.

Luego, según el acto recurrido, la Administración Tributaria considera que tal conducta es sancionable con el aparte único del mismo artículo 106 ejusdem

El Tribunal precisa que el contenido del mencionado aparte único, es el siguiente.

En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos.

De la misma forma, aprecia el Tribunal que tampoco esta disposición es válida para sancionar el hecho comprobado en la visita fiscal del 26-11-1998. Se declara.

Por otra parte, observa el Tribunal la comprobación de un hecho que la recurrente no ha podido desvirtuar, como es la constatación de no tener en su establecimiento el libro de licores, lo cual constituye el incumplimiento de un deber formal. Ahora bien, advierte el Tribunal que tal conducta no aparece sancionada, con una pena específica, en el Código Orgánico Tributario, razón por la cual precisa que se debe aplicar la sanción establecida en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 108.- “El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias ( 10 U.T. a 50 U.T.)”

En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que el incumplimiento del deber formal constatado en la visita fiscal de fecha 26-11-1998, al no tener una pena específica en el Código Orgánico Tributario, debe ser penado o sancionado con la pena establecida en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, aplicable en su termino medio normalmente aplicable hacía su limite inferior, acogiendo la circunstancia atenuante apreciada por el acto recurrido, establecida en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario de 1994, de conformidad con el artículo 37, del Código Penal. Así se declara.

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la contribuyente Frutería La Gonzalera, S.R.L., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 1976, bajo el N° 05, tomo 129-A, domiciliada en San Antonio de los Altos, Estado Miranda, identificada con el RIF N° J-00111463-7, contra el Acto Administrativo identificado como Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-1399, de fecha 31-07-2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-05405, de fecha 22 de abril de 1999, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del SENIAT.

En consecuencia, declara:

Único: Válida y de plenos efectos la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1399, de fecha 31/07/2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta la confirmación de la multa por incumplimiento del deber formal de mantener el libro de licores, en la sede del establecimiento, para la fecha 26-11-1998, en la cual se le practicó visita fiscal a la contribuyente.

Se ordena sancionar incumplimiento del deber formal de no mantener el libro de licores, en el establecimiento, con la pena establecida en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, aplicable en su termino medio normalmente aplicable hacía su limite inferior, acogiendo la circunstancia atenuante apreciada por el acto recurrido, establecida en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario de 1994, de conformidad con el artículo 37, del Código Penal.

De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días de mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147.

El Juez Temporal

R.C.J.

La Secretaria.

M.Y.C.L.

La anterior decisión se publicó a la 1:00 p.m.

La Secretaria.

M.Y.C.L.

ASUNTO: AF42-U-2002-000166

Exp. No. 2010.- RCJ/amp.-

2006. AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M., DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR