Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoAmparo Constitucional

TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-0-2012-000166

Vista la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el abogado L.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa FRUTERÍA Y LUNCHERÍA LIBRAMENTO S. R. L., contra las violaciones constitucionales contenidas en el procedimiento llevado por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el asunto AP21-L-2012-000243, en el juicio incoado por el ciudadano YORYI ALEXANDER ROSALES VALERA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Juzgado observa;

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Fundamenta la representación judicial de la parte accionante en amparo su reclamo, en base a las siguientes consideraciones y aspectos:

Que la empresa FRUTERÍA Y LUNCHERÍA LIBRAMENTO S. R. L., interpone acción de amparo constitucional contra las violaciones constitucionales contenidas en el procedimiento llevado por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el asunto AP21-L-2012-000243, en el juicio incoado por el ciudadano YORYI ALEXANDER ROSALES VALERA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, demanda que fue interpuesta el 25 de enero de 2012, por llevarse a cabo un procedimiento judicial con ejecución de sentencia, que desencadenó en un acto de embargo, inclusive, en contra de su representada sin haber sido citada o llamada al procedimiento en forma alguna, pese a ser parte demandada, lo cual, a su juicio, constituye un fraude procesal, pues el Juez de la Primera Instancia hizo caso omiso a las denuncias de este hecho por parte de los terceros afectados.

Que en dicho procedimiento se incurre en omisión total de pronunciamiento sobre escritos de denuncia de una eventual ejecución de una persona ajena a la demandada en juicio y se decreta y pretende ejecutar medida de embargo en contra de terceros, pero formalmente en contra de la empresa demandada sin haber sido citada, ni haber comparecido, sin posibilidad de hacer valer defensa de promover pruebas e incluso sentenciado en contra de nuestra representada y declarando firme la misma.

Que de los autos consta que se trata de una persona jurídica distinta a la que se está ejecutando y la parte demandada no se le había citado en juicio, por lo que interponen acción con fundamento en los artículos 27 y ordinal, 1, 2, 3 y 8 del artículo 49 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por someter a indefensión y conculcar el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, existencia de fraude procesal, violación a la garantía del juez natural y tutela judicial efectiva y, los artículos 2, 4, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.

Que la empresa demandada mudó su giro comercial y domicilio a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y la demanda fue admitida por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ordenando la citación de la parte demandada en la antigua sede, donde ahora regenta otra persona jurídica mercantil, con un ramo de explotación diferente, sin embargo, se declaró citada a nuestra representada pese a que fue informado al alguacil que la persona jurídica demandada no ejerce actividad alguna en dicha dirección y sorprendentemente continúa la sustanciación del procedimiento judicial, sin cumplir con los deberes de salvaguardar el orden y equilibrio procesal de las partes y su papel de director del proceso y búsqueda de la verdad, aduciendo que “NUNCA FUE CITADA LA PARTE DEMANDADA” en el procedimiento impugnado, por lo cual jamás pudo participar en el mismo ni hacer valer sus defensas ni ejercer recurso judicial lo cual constituye una causal de nulidad de todo el procedimiento judicial tramitado en forma inconstitucional cada uno de los Juzgados.

Que en dicho procedimiento se dictó sentencia en fecha 05 de marzo de 2012 en contra de mi representada “SIN HABER COMPARECIDO A DICHO PROCEDIMIENTO JUDICIAL, NI HABER TENIDO OPORTUNIDAD ALGUNA DE HABER EJERCIDO SU DERECHO A LA DEFENSA, PROMOVER PRUEBAS NI RECURSO ALGUNO” y, como consecuencia de ello quedó firme la decisión judicial dictada en contra FRUTERÍA Y LUNCHERÍA LIBRAMENTO S. R.L, por lo que en fecha 09 de mayo de 2012 el Juzgado presunto agraviante, a solicitud de la parte actora, ordenó la ejecución de la decisión y se fijó lapso para cumplimiento voluntario.

Que en fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado presunto agraviante ordenó la ejecución forzosa de la decisión la cual se ejecutó o intentó ejecutar en contra de un tercero ajeno a nuestra representada sin que pudiera hacer nada para evitarlo. Asimismo, afirma que en fecha 06 de junio de 2012 el tercero afectado presenta escrito donde explica que no tiene nada que ver con la parte demandada en el procedimiento y aportó la documentación registral y pruebas necesarias que demuestran la diferencia jurídica entre ambas empresas y pide se abstenga pues la persona que se pretende ejecutar no es la misma que fue demandada ni tiene relación alguna y nunca hubo respuesta de ese pedimento por lo que el procedimiento es inconstitucional con el vicio originario de la falta correcta de comparecencia del demandado.

Que se ha conculcado el derecho a la defensa al llevarse a cabo un procedimiento judicial y se procedió a sentenciar y fijar ejecución de la sentencia en contra de nuestra representada la cual como parte demandada jamás fue efectivamente citada o llamada al mismo en forma alguna, estando sentenciada y ejecutada en un procedimiento donde nunca fue citada incurriéndose en una falsa citación debiendo reponer la causa al estado de citación de la demandada.

Que se violenta la garantía del juez natural pues consta de los registros que el domicilio de la empresa se encuentra en el Estado Aragua por mudanza de domicilio y se procedió a citarla en los Juzgados de Caracas siendo condenada sin citación alguna, además el Tribunal era incompetente por el territorio para conocer de la demanda incoada.

Finalmente, solicita se declara con lugar la presente acción de amparo constitucional, se restablezca la situación jurídica infringida y se anule en su totalidad el procedimiento judicial contenido en el expediente AP21-L-2012-000243 y se reponga la causa al estado que se ordene una nueva citación de la persona demandada, con salvaguarda a sus derechos a la defensa y oportunidad de ejercer la misma dentro de dicho procedimiento judicial.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del presente caso, observando a tal efecto lo siguiente:

Conforme a la norma prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra establece:

Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. Negrillas del Tribunal”.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la sala:

(...) “Por las razones expuestas, esta S. declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso sub-examine, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de amparo constitucional por presunta violación de las garantías constitucionales tutela judicial efectiva, al debido proceso, violación a la garantía del juez natural y tutela judicial efectiva de acuerdo con los artículos 27 y ordinal, 1, 2, 3 y 8 del artículo 49 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según afirma el accionante en amparo en su escrito peticionario, incurrió el JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN de este Circuito Judicial del Trabajo, razón por la cual siendo que la presente acción de amparo constitucional se intenta contra las actuaciones judiciales desplegadas por un Tribunal de Primera Instancia que pertenece al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

Establecida de la forma que antecede la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

A tal respecto, debe esta Alzada revisar en primer lugar las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de establecer su admisibilidad, toda vez que ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia, que la admisibilidad del recurso de amparo tiene carácter de orden público y dichas causales son revisables en todo estado y grado del proceso.

De acuerdo con lo expuesto por el accionante, así como de la revisión exhaustiva de los recaudos consignados, se advierte de la existencia de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano YORYI ALEXANDER ROSALES VALERA contra la empresa presuntamente agraviada FRUTERÍA Y LUNCHERÍA LIBRAMENTO S. R. L., la cual fue admitida en su oportunidad por el Juez de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, y ordenada la notificación de la referida empresa en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que dicha empresa no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que el J. presuntamente agraviante procedió a publicar la sentencia respectiva el día 05 de marzo de 2012, declarando CON LUGAR la demanda, condenándose a la referida empresa a cancelar cantidades de dinero en virtud de la declaratoria de admisión de los hechos generada como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, luego de lo cual y transcurrido como fueron los lapsos procesales se procedió por auto de fecha 22 de mayo de 2012 a decretar la ejecución forzosa fijándose oportunidad para practicar la medida de embargo decretada, todo lo cual es objetado por el recurrente en amparo, pues según sus dichos, el presunto agraviante dictó un fallo en un proceso en el cual no fue notificada la demandada y presunta agraviada, violentando derechos constitucionales de la empresa demandada en el referido juicio del trabajo.

Del examen de las actas procesales, cuyo contenido ha sido previamente confrontado por esta Alzada con el expediente informático respectivo a través de la consulta del Sistema JURIS 2000, también es de advertir que la notificación efectuada a la accionada, cursante al folio 40, y la constancia del secretario sobre dicha notificación, cursante al folio 42, así como de la sentencia definitivamente firme que riela a los folios del 113 al 119, hacen concluir a esta J. que la causa que da motivo al presente amparo, y por el cual se pretende reestablecer situaciones jurídicas infringidas atinentes a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, se encuentra en fase de ejecución, con lo cual la sentencia que la genera se encuentra definitivamente firma con efectos de autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido, considera esta Alzada de suma importancia destacar que, en múltiples y reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que no todo quebranto o lesión relativo a la citación es considerado de orden público, sino sólo aquellas en que se evidencia falta absoluta de citación, pues los vicios que puedan estar afectando la misma adolecen de una nulidad relativa.

Así, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, con ponencia del magistrado F.A.C.L., reiterando doctrina de dicha Sala de fecha 29 de septiembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

... conforme al criterio reiterado de esta Sala, la denuncia de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa como consecuencia de un error en la citación no es objeto de revisión a través del amparo constitucional, sino mediante el recurso de invalidación, regulado en el Título IX, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 328, ordinal 1° eiusdem, el cual establece “la falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la citación para la contestación”, como causa de invalidación. Así quedó sentado, entre otros, en el siguiente caso:

‘Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.

Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo

(Sentencia nº 610 de esta Sala, del 25 de marzo de 2002, caso Clío Cosmetics, C.A.)’. En el caso de autos, la Sala observa que el objeto de la presente acción de amparo coincide con el que corresponde al recurso de invalidación, de modo que, al no advertirse la existencia de elementos que hubiesen impedido o podido impedir a la empresa accionante el ejercicio del referido recurso dentro del lapso previsto por la Ley, ni se constata que la parte accionante adujera motivo que justificara el ejercicio de la acción de amparo ante el de invalidación o circunstancia que le impidiera ejercer el recurso de invalidación (vid sentencia 939 de 9 de agosto de 2000, caso: S.M., C.A.;), correspondía a ésta el ejercicio del medio extraordinario de invalidación y no el de la acción de amparo constitucional.

En razón de lo anterior, la Sala estima que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

En aplicación de la doctrina casacional antes transcrita al caso bajo estudio, se observa que un J. en funciones de sustanciación ordenó la notificación de la parte demandada –hoy presunto agraviado- de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conforme al nuevo proceso laboral contempla la notificación como medio de comunicación procesal y no la citación, pero sus efectos procesales intrínsecamente hablando son los mismos, esto es, hacer enterar a un sujeto o persona que se ha instaurado en su contra una determinada acción, pues ello constituye un elemento o garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, sin embargo, lo que alega el recurrente en amparo es que si bien existe una constancia de notificación, ésta se encuentra viciada pues la misma fue efectuada en un domicilio distinto a la de su representada y en personas que no la representan.

Así las cosas, no cabe dudas a esta Alzada actuando en sede constitucional, que en el presente caso se ha delatado el presunto error o fraude en la notificación, caso en el cual el accionante en amparo, debe recurrir al mecanismo de impugnación establecido al efecto, el cual no es otro que el Recurso de Invalidación establecido en el artículo 327 del Código de procedimiento Civil.

En este orden, ha sido igualmente expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; sin embargo, no es supletoria, ni subsidiaria, ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la misma no procede cuando otras vías judiciales son conducentes para el logro de los fines procesales que se persiguen con la acción de amparo, a menos que se demuestre que dicha acción sea el medio idóneo para alcanzar tales fines.

Precisado lo anterior, debe acotar igualmente este Tribunal Superior en sede Constitucional, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

Así, el numeral 5 del artículo 6, ejusdem, prevé que no será admisible el amparo “… cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Ahora bien, tal como se estableció previamente, y así se desprende de la citada norma, no procede la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por activar o hecho uso de las vías judiciales ordinarias para el logro de sus fines, lo cual implica de igual manera que cuando existan otras vías y que sean eficaces para alcanzar los fines que se persiguen con dicha acción, y no son agotadas previamente, también debe ser declarado inadmisible el amparo, a menos que la parte interesada alegue y demuestre en el proceso los motivos por los que considera que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo constitucional.

De esta manera la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, lo cual se declara en esta etapa del procedimiento, pues el amparo no puede sustituir las formas procesales contenidas en las leyes adjetivas vigentes para el momento que ocurrieron los hechos, supuestamente violatorios de derechos y garantías constitucionales, ya que al existir una sentencia definitivamente firme que se encuentra en ejecución de la misma, el presunto agraviante debe interponer un recurso de invalidación contra la misma, aplicando analógicamente las disposiciones de la Ley Adjetiva Civil.

En razón de lo anteriormente expuesto, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto el presunto agraviado debe agotar la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la empresa FRUTERÍA Y LUNCHERÍA LIBRAMENTO S. R. L., contra el procedimiento llevado por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el asunto AP21-L-2012-000243, en el juicio incoado por el ciudadano YORYI ALEXANDER ROSALES VALERA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales,

CUARTO

No hay condenatoria en costas al considerar este Juzgado Superior que la accionante no obró temerariamente.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ

YNDIRA N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/13122012

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