Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: B.M.O.L., D.C.O.L., C.J.O.R. y F.D.P.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.455.660, V.-6.879.868, v.- 4.055.613 y V.- 4.055.629, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: L.A.T.B. y O.G.B.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.567 y 23.199, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL DE

LA PARTE ACTORA: Avenida Perimetral, Oficentro El Picacho, Piso 4, Oficina 4-G. San A.d.L.A.- Estado Bolivariano de Miranda

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles “DEL CAMPO A SUS MANOS II C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.69, Tomo A-Tercero del año 1998, representada por el ciudadano L.J.D.D.S. y la Sociedad Mercantil FRUTERIA, LUNCHERIA V.F. & R.M.C., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 13, Tomo 3-A-segundo, de fecha 02 de octubre de 1990, representada por el ciudadano A.B.Q.V..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.C.C. y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.498 y 32.861, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL DE

LA PARTE DEMANDADA: Avenida Los Salias, frente a la redoma de Rosalito. Municipio Los Salias, San A.d.L.A.-Estado Bolivariano de Miranda.

C.E.G. Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS ALTOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estrado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1987, bajo el Nro. 54, Tomo 48-A segundo, representada por el ciudadano E.S.A., en su carácter de Director Ejecutivo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA GARANTE: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE N° 13.677

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha diez (10) de junio de 2003, se inician las presentes actuaciones por demanda de acción REIVINDICATORIA interpuesta por el abogado L.A.T.B., en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos B.M.O.L., D.C.O.L., C.J.O.R. y F.D.A.O.R. contra las Sociedades Mercantiles DEL CAMPO A SUS MANOS C.A y FRUTERIA, LUNCHERIA V.F. Y R.M.C. C.A.-

En fecha 04 de agosto de 2003, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de las co-demandadas para que tuviera lugar la contestación de la demanda; librándose las respectivas compulsas de citación, en fecha 02 de septiembre de 2003.-

Cumplidos los trámites relativos a la citación, las cuales se verificaron en fecha 02 de octubre de 2003, en fecha 02 de diciembre de 2003, la representación judicial de las codemandadas, opusieron cuestiones previas; las cuales fueron resueltas por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2004.-

En fecha 31 de m.d.m.d. 2004, los abogados J.A.C.C. y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 02 de junio de 2004, este Tribunal admitió la c.e.g., solicitada por la parte demandada, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS ALTOS C.A., quien procedió a dar contestación a la demanda en fecha 08 de julio de 2004.

En fecha 10 de junio de 2004, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, fijando el quinto (5º) día de despacho siguiente para que la demandada-reconvenida diera contestación a la demanda; cuyo escrito de contestación fue presentado en fecha 21 de junio de 2004.

Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, solo la parte demandada y la c.e.g. hicieron uso de tal derecho y consignaron al efecto escrito que las contiene, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 29 de septiembre de 2004 y admitido en fecha 05 de octubre de 2004.-

Citada como fue la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2004, compareció la abogada L.V., en su carácter de Sindico Procurador Municipal y consignó al efecto escrito de contestación.-

CAPITULO II

RELACION DE LOS HECHOS

Alegatos de la parte accionante.

Alegaron los accionantes en su texto libelar lo siguiente: “Que les pertenece por sucesión hereditaria los siguientes inmuebles: PRIMERO: Un inmueble constituido por un lote de terreno y edificio sobre el construido denominado “Río Sarare”, ubicado en la calle Isava, Municipio Los Salias, San A.d.L.A.d.E.M., antes denominado “Don Blas” comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno propiedad del señor V.L., en una longitud de doce metros con ochenta centímetros (12,80m); Sur: Con terreno propiedad del señor H.M., en una longitud de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40m); Este: Con terreno del señor V.L., en una longitud de catorce metros (14,00m) y Oeste: Con una carretera que conduce desde la Panamericana a la población de San A.d.L.A., en una longitud de catorce metros (14,00m). Que el referido inmueble fue adquirido por su finado padre, señor F.J.O.C., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº V.- 251.146, por la compra que hizo a su suegro V.L., según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del ahora Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1959, bajo el Nº 17, Folio 46 al 48 vto, Protocolo 1ro, Tomo 3ro y posteriormente canceló préstamo hipotecario concedido para la construcción del edificio, según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, de fecha 15 de diciembre de 1975, Tomo 9, Protocolo 1ro, folios 221 vto al 223 del cuarto trimestre. Que los derechos sucesorales se desglosan de la siguiente manera: Por herencia dejada por el prenombrado padre F.J.O. C., quien falleció ab-intestato en fecha 23 de noviembre de 1968 y por herencia dejada por la madre, J.F.L.D.D.O., venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V-619.757, fallecida también ab-intestato en fecha 19 de junio de 1987; anexa planillas de declaración sucesoral en originales. SEGUNDO: Que al referido edificio le fue construido una anexo en el año 1968, según se evidencia de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1981, cuyo original acompaña y que ahora forma parte integrante e inseparable del mismo edificio, cuyos linderos particulares son: POR EL NORTE: En seis (6) metros aproximadamente con Calle Isava; POR EL SUR: Ocho metros (8) aproximadamente con terreno de la sucesión de su difunto padre V.L.; POR EL ESTE: En 10 metros (10) aproximadamente, con pared del edificio Rio Sarare y POR EL OESTE: Diez metros aproximadamente, con terrenos de la sucesión VALENTION LORENZO. TERCERO: Colindante o contigua a esta bienhechuría, existe otro inmueble de aproximadamente un mil noventa metros cuadrados (1.090m2) con los siguientes particulares: NORTE: En cuarenta y tres metros con cuarenta centímetros (43,40m) en una línea recta formada por varios segmentos, con terrenos que son o fueron de J.D.S.G.; SUR: En sesenta y dos metros con veinte centímetros (62,20m) formada por varias líneas rectas y quebradas, con terrenos que son o fueron de F.J.O.C.; ESTE: En veinticinco metros con veinte centímetros (25,20m) en una línea recta formada por varios segmentos, con Callejón Izaba partiendo desde el punto A, hasta llegar al punto D, pasando por los puntos B y C y OESTE: En una línea recta de veintitrés metros con setenta centímetros (23,70m) con quebrada. Que los derechos sobre la propiedad del deslindado terreno, pertenecen en cuota parte, por sucesión hereditaria a Betty, Carolina y A.O.L., antes identificados, ya que heredaron de su señora madre J.D.O., quien a su vez heredó de su padre o causante natural, señor V.L., y de su difunta madre, señora B.O.D.D.O. tal y como lo reseñan los documentos de propiedad y de declaraciones sucesorales que especificara mas adelante. Que explicada la fuente de la propiedad, relata: Que desde el año 1980, es decir, desde hace aproximadamente 13 años, el ciudadano A.V.B.Q., extranjero, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda e identificado con la cédula de identidad Nº E.- 1.008.759, tomó posesión y construyó unas bienhechurías a sus expensas, donde funciona ahora una Sociedad Mercantil a la cual representa, denominada “FRUTERIA LUNCHERIA V.F. Y R.M.C. C.A” (…) sobre terreno propiedad de sus representados. Que igualmente y de la misma forma, se instaló y se construyó de manera contigua, en terreno también propiedad de sus representados, hace aproximadamente unos 4 años, un ciudadano de nombre L.J.D.D.S., de nacionalidad portuguesa, de este mismo domicilio e identificado con la cédula de identidad Nro. E.- 81.201.807 y ahora funciona bajo su representación una frutería denominada “DEL CAMPO A SUS MANOS” (…). Que estos ciudadanos representantes de dichos negocios han venido construyendo y ocupando como se dijo antes, de manera ilegal parte de los terrenos propiedad de los Osal-Lorenzo, específicamente la Frutería DEL CAMPO A SUS MANOS dentro del lindero Oeste, que conforma la fachada oeste del edificio Rio Sarare, que linda con la vía que conduce desde la panamericana hasta la población de San A.d.L.A. (según documento que corresponde a la Sucesión Lorenzo), es decir los referidos negocios se encuentran unidos uno al otro y abarcan todo lo largo del lindero oeste de cada uno de los inmuebles especificados, cuya sumatoria lineal es de cuarenta y siete metros con setenta centímetros (47,70m) hasta sus limites, los cuales finalizan como rezan los documentos 1ro y 3ro, en la Carretera y en la quebrada respectivamente. Que han sido numerosas las gestiones, tramites e incluso, las denuncias realizadas a través de la Alcaldía del Municipio Los Salías, para hacer entender a estos ciudadanos que los terrenos que ocupan son propiedad de la sucesión Osal Lorenzo, no obstante, las diligencias han sido infructuosas pues, ello se amparan en unos supuestos contratos de arrendamientos hechos con una tercera persona denominada Inversiones Los Altos C.A., quien supuestamente es su arrendataria”.-

Alegatos de la parte demandada.

Alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente: a) Opone la falta de cualidad e interés de sus representadas, para sostener este juicio, habida consideración que los sucesores demandantes no son propietarios de los terrenos que ocupan las bienhechurías construidas por sus representadas. Que dichos terrenos le pertenecen a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS C.A”; b) Que por otra parte con base a esa propiedad del terreno que constan en los documentos fue que sus representadas “DEL CAMPO A SUS MANOS II C.A” y “FRUTERIA LUNCHERIA V.F. y R.M.C. C.A” celebraron sendos contratos de arrendamientos con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS C.A”, que el primer contrato de arrendamiento, según consta de la copia certificada expedida por la Notaria Publica del Municipio Los Salías, el día 11 de noviembre de 2003, del contrato de arrendamiento autenticado por ante esa Notaria Publica del Municipio Los Salías, en fecha 28 de enero del 2000, bajo el Nº 57, Tomo 05 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaria, celebrado entre sus representadas Sociedad Mercantil “FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS II C.A” y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS C.A” el igualmente el segundo contrato de arrendamiento, según consta de la copia certificada expedida por la Notaria Publica del Municipio Los Salías, el día 28 de octubre de 2003, del contrato de arrendamiento autenticado por ante esa Notaria Publica del Municipio Los Salías en fecha 20 de enero de 1998, bajo el Nº 78, Tomo 01 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante dicha Notaria celebrado entre su representada Sociedad Mercantil “FRUTERIA, LUNCHERIA V.F. Y R.M.C. C.A” ya la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS C.A”, en cuya Clausula Primera de los dos (02) contratos de arrendamientos mencionados, se estipuló, lo siguiente: “Que LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un lote de terreno de su exclusiva propiedad (…); c) Que lo mas obvio de la falta de cualidad de sus representadas para sostener este juicio, es que los demandantes conocían y conocen al propietario de los terrenos por ellos supuestamente reclamados, que no es otra que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS C.A” cuyo terreno de propiedad de dicha compañía están legalmente ocupados, por sus representados, con base a los mencionados contratos de arrendamientos; d) Que además consta la falta de cualidad e interés de sus representadas para sostener este juicio, del amparo interpuesto por la Sociedad Mercantil “FRUTERIA LUNCHERIA V.F. Y R.M.C. C.A” en contra de la Sucesión OSAL LORENZO por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual en sentencia de fecha 12 de agosto de 1992, decidió (…); e) Que dicha sentencia de primera instancia fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 1992, cuyas sentencias acompaña en copia certificada (…); f) Por ultimo oponen a esta demanda la falta de cualidad e interés de los demandantes ciudadanos B.M.O.L., D.C.O.L., A.V.O.L., C.J.O.R., F.O.R., ya que no tienen cualidad, ni interés para demandar a sus representadas, habida consideración que ellos no son integrantes de las sucesiones que ellos dicen ser y mucho menos que esas sucesiones sean propietarios de los terrenos ocupados por sus representadas; f) Que de acuerdo a lo expuesto y como quiera que hay evidentemente una relación jurídica conexa obligante entre sus representadas las Sociedades Mercantiles “DEL CAMPO A SUS MANOS II C.A” y “FRUTERIA LUINCHERIA V.F. Y R.M.C. C.A” y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS ALTOS C.A” que se desprende de documento de propiedad acompañados y de los dos (2) contratos de arrendamiento, de las sentencias; así como del propio libelo de demanda, es por lo que solicitan la intervención de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS C.A”, de conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; g)Niegan, rechazan y contradicen, que los terrenos identificados en el libelo de la demanda (folios 1 y 2) sean propiedad de los ciudadanos B.M.O.L., D.C.O.L., A.V.O.L., C.J.O.R., F.D.P.O.R.; h) Niegan, rechazan y contradicen que los terrenos que ocupan sus representadas, en sus carácter de arrendatarias, sean propiedad de los ciudadanos B.M.O.L., D.C.O.L., A.V.O.L., C.J.O.R., F.D.P.O.R., que por el contrario, los terrenos que ocupan sus representadas son propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS C.A”, según consta de documento de propiedad; i) Niegan, rechazan y contradicen, que los terrenos que ocupan sus representadas(…) en su carácter de arrendatarias, estén debidamente identificados en el libelo de demanda, es decir, no presenta cabal identificación de la cosa objeto de la acción de reivindicación; j) Niegan, rechazan y contradicen, que los terrenos que ocupan sus representadas, en su carácter de arrendatarias, sean el objeto de la solicitud de reivindicación; k) Niegan, rechazan y contradicen que su representada la Sociedad Mercantil “DEL CAMPO A SUS MANOS C.A” , le falte el derecho de poseer el terreno por ella ocupado, toda vez, que ella ocupa dicho terreno por contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS C.A”; l) Niegan, rechazan y contradicen que su representada la Sociedad Mercantil “FRUTERIA Y LUNCHERIA V.F. Y R.M.C. C.A” le falte derecho a poseer el terreno por ella ocupado, toda vez, que ella ocupa dicho terreno por contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS C.A”; M) Niegan, rechazan, y contradicen que halla plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de reivindicación, es decir de la propiedad del accionante sobre el terreno ocupado por sus representadas; n) Niegan, rechazan y contradicen, que haya plena identidad entre la cosa cuya propiedad supuestamente detente el accionante con aquella que poseen sus representadas. Ñ) Niegan, rechazan y contradicen que sus representadas deban daños y perjuicios por levantamiento de la capa de asfalto, por daños colaterales, lucro cesante, uso indebido de terreno y por falta de una relación arrendaticia a los ciudadanos accionantes por la suma de QUINIENTOS MILLONES (Bs. 500.000.000,oo)(…)”.-

Alegatos de la C.e.G. Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS ALTOS C.A.

Alegó la representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS ALTOS C.A., lo siguiente: “Que llamaron a su representada a este juicio por la evidentemente relación jurídica conexa y obligante que los une, lo que se desprende de los dos (2) contratos de arrendamiento, que fueron acompañados a la contestación de la demanda, los cuales invocando el principio de la comunidad de la prueba, los promueve a su favor, por ser común a esa compañía la presente causa; así como también el derecho de saneamiento y garantía que tienen las arrendatarias por los contratos de arrendamientos celebrados con su representada. Que es temeraria en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por B.M.O.L., D.C.O.L., A.V.O.L., C.J.R. Y F.D.P.O.R., en contra de mis arrendataria, las sociedades mercantiles “ DEL CAMPOA SUS MANOS 11, C.A” y “FRUTERIA LUNCHERIA V.F. Y R.M.C., C.A.”, tanto en los hechos por no ser ciertos como en el derecho por no asistirle ninguno, por las consideraciones siguiente: Que los sucesores demandantes no son propietarios de los terrenos que ocupan la bienhechurías ocupadas en forma legal y legitima por mis arrendatarias las sociedades mercantiles “DEL CAMPO A SUS MANOS 11, C.A” y” FRUTERIA LUNCHERIA V.F. Y R.M.C., C.A”, dichos terrenos le pertenecen a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS. C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de Febrero de 1987, bajo el Nro. 54, Tomo 48-A-Sgdo, cuya copia certificada fue reproducida supra marcada con la letra “ A1”, lo que consta de documento de propiedad del inmueble, que consta de documento original protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 15 de Agosto de 1.997, bajo el Nro. 19, Tomo 09, Protocolo Primero, Y Aclaratoria original protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (…) que por ser mi representada legitima propietaria del inmueble antes identificado, cuyos , linderos y medidas y demás determinaciones constan de los mencionados documentos, es por lo que ejerciendo en forma libre el derecho de propiedad de mi representada, fue que procedí arrendar a las sociedades mercantiles, “DEL CAMPO A SUS MANOS 11, C.A.” y “FRUTERIA LUNCHERIA V.F. Y R.M.C. , C.A.”, parte el terreno arriba identificado, desde hace ya bastante tiempo, los cuales datan el primero de los nombrados, según consta de la copia certificada expedida por la Notaría Pública del Municipio Los Salías, en fecha 11 de Noviembre de 2003, del contrato de arrendamiento autenticado, por ante esa Notaría Pública del Municipio Los Salías, en fecha 28 de Enero del 200, bajo el Nro. 57, Tomo 05 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría, celebrado entre nuestras representadas Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS ALTOS C.A y FRUTERIA LUNCHERIA V.F. Y R.M.C. C.A (…). Que en otro orden de ideas, los demandantes conocían y conocen al propietario de los terrenos por ellos supuestamente reclamados, que no es otra, que su representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS ALTOS C.A.., cuyo terreno esta legalmente ocupados, por sus arrendatarios, con base a los mencionados contratos de arrendamiento que su representada suscribió con ellos. Que desde que es propietario de ese inmueble los hoy demandantes han tratado de perturbar a su representada y a sus arrendatarios en la posesión legitima y pacifica de inmueble (…). Que en otro orden de ideas es absurda la pretensión de los demandantes de reivindicar un terreno que es de la exclusiva propiedad de su representada Inversiones Los Altos (…)”

Alegatos de la C.e.G. ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

“Que es el caso, que el ciudadano J.F.M., en su carácter de Alcalde del Municipio Los Salías, en fecha 06 de agosto de 2004, dictó el Decreto Nº 036/2004, el cual fuera publicado en Gaceta Municipal Nº 07/08 año 21 de fecha 12-08-2004, en el cual procede a derogar el Decreto Nº D-040/2001, decreto aquel en el cual se aprobó la expropiación de unos inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Los Altos C.A., por cuanto la Sal de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda decretó Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre estos inmuebles. Que del referido documento, se puede constatar que como consecuencia del acto administrativo mediante el cual se Derogó el Decreto Nº D-040/2001, en el cual se declaraba como especialmente afectado por causa de utilidad publica o social, los lotes de terrenos a los cuales se contra el presente juicio. Que no existe relación jurídica y obligante entre la Sociedad Mercantil “Inversiones Los Altos C.A” y su representada”

DE LA RECONVENCION PROPUESTA POR LAS CO-DEMANDADAS

Alegó la representación judicial de la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

“Que en base a lo expuesto y en el supuesto y negado caso, que los ciudadanos B.M.O.L., D.C.O.L., A.V.O.L., C.J.O.R. y F.D.P.O.R., sean declarados propietarios de los terrenos ocupados por nuestra representada, como arrendatarias, procedo formalmente a reconvenir de conformidad con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil por las siguientes consideraciones: Que es el caso que tal y como lo afirman los demandantes-reconvenidos su representado FRUTERIA, LUNCHERIA V.F. Y R.M.C. C.A., ocupa el inmueble objeto de esta demanda en calidad de arrendatario desde el año de 1980, tal y como lo afirman los demandantes reconvenidos en el libelo de demanda al folio 2, es decir, que lo ocupan desde hace más de veinte años, en forma pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida el cual se encuentra identificado en el libelo de la demanda. Que igualmente su representada FRUTERIA LUNCHERIA V.F. Y R.M.C. C.A., construyó en el terreno que ocupa a costas de sus exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio, un local comercial, siendo invertida en dicha construcción la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo) lo que consta de Titulo Supletorio acompañado marcado “D”. Que su representada FRUTERIA LUNCHERIA V.F. Y R.M.C. C.A., ostenta la tenencia del inmueble identificado en el libelo de demanda y ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca, por lo que le asiste un derecho legitimo de reclamar el supuesto y negado (…)”

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

En fecha 21 de junio de 2004, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, consignó escrito mediante el cual alegó:

“Que en fecha 10 de junio del año 2004, este Tribunal dictó auto, el cual admitió a tramite la pretensión reconvencional de prescripción adquisitiva deducida por los demandados, en ostensible violación al mandato legal contenido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (…), la reconvención planteada por los mismos “NO DEBIO ADMITIRSE” y es por esta razón que solicita al Tribunal y con fundamento a lo establecido en el artículo 206 del mismo Código de Procedimiento Civil, LA NULIDAD del acto dictado en fecha 10 de junio del año 2004, para sustentar la presente solicitud acompaña copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Nº 504, de fecha 10 de septiembre de 2003 (…). Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por los abogados J.A.C. y YASMINI ZAMBRANO FUENTES en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles DEL CAMPO A SUS MANOS II C.A. y FRUTERIA LUNCHERIA V.F. Y R.M.C. C.A., propuesto en su escrito en el capitulo séptimo que se refiere a la Reconvención por lo siguiente: En primer lugar: denuncia nuevamente la falta de requisitos exigidos por el articulo 340 en concordancia con la ultima parte del articulo 365 del Código de Procedimiento Civil; no determina con precisión cual es el terreno o parte de él que pretenden, ni los datos del registro, ni su situación, mediadas linderos (…). En segundo lugar: Niega, rechaza y contradice los argumentos de los demandados, ahora reconvinientes, toda vez que los mismos son objeto de una indiscutible contradicción por cuanto en el escrito de contestación a la demanda oponen la falta de cualidad afirmando (…), más sin embargo solicitan en reconvención la prescripción adquisitiva en contra de sus representados. Que la otra razón por la cual rechazan semejante reconvención es que los reconvinientes no tienen ninguna posesión legítima y no la tienen porque su posesión no ha sido pacifica, y de paso ha sido interrumpida (…) Que los reconvinientes han sido objeto de innumerables denuncias por las mismas razones de posesión ilegal en terreno propiedad de sus representados, por ante la Alcaldía del Municipio Los Salías (…)”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia definitiva, pasa a resolver como punto previo la “FALTRA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA” alegada por la representación judicial de la misma, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad de sus representadas “DEL CAMPO A SUS MANOS II C.A” y “FRUTERIA LUNCHERIA V.F. Y R.M.C. C.A”. De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin señaló:

“…oponemos a esta demanda la falta de cualidad e interés de nuestra representadas para sostener este juicio, habida consideración que los sucesores demandantes no son propietarios de los terrenos que ocupan las bienhechurías construidas por sus representadas. Que dichos terrenos le pertenecen a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS C.A”; b) Que por otra parte con base a esa propiedad del terreno que constan en los documentos fue que sus representadas “DEL CAMPO A SUS MANOS II C.A” y “FRUTERIA LUNCHERIA V.F. y R.M.C. C.A” celebraron sendos contratos de arrendamientos con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS C.A”, que el primer contrato de arrendamiento, según consta de la copia certificada expedida por la Notaria Publica del Municipio Los Salias, el día 11 de noviembre de 2003, del contrato de arrendamiento autenticado por ante esa Notaria Publica del Municipio Los Salias, en fecha 28 de enero del 2000, bajo el Nº 57, Tomo 05 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaria, celebrado entre sus representadas Sociedad Mercantil “FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS II C.A” y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS C.A” el igualmente el segundo contrato de arrendamiento, según consta de la copia certificada expedida por la Notaria Publica del Municipio Los Salias, el día 28 de octubre de 2003, del contrato de arrendamiento autenticado por ante esa Notaria Publica del Municipio Los Salias en fecha 20 de enero de 1998, bajo el Nº 78, Tomo 01 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante dicha Notaria celebrado entre su representada Sociedad Mercantil “FRUTERIA, LUNCHERIA V.F. Y R.M.C. C.A” ya la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS C.A”, en cuya Clausula Primera de los dos (02) contratos de arrendamientos mencionados, se estipuló, lo siguiente: “Que LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un lote de terreno de su exclusiva propiedad (…); c) Que lo mas obvio de la falta de cualidad de sus representadas para sostener este juicio, es que los demandantes conocían y conocen al propietario de los terrenos por ellos supuestamente reclamados, que no es otra que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS C.A” cuyo terreno de propiedad de dicha compañía están legalmente ocupados, por sus representados, con base a los mencionados contratos de arrendamientos; d) Que además consta la falta de cualidad e interés de sus representadas para sostener este juicio, del amparo interpuesto por la Sociedad Mercantil “FRUTERIA LUNCHERIA V.F. Y R.M.C. C.A” en contra de la Sucesión OSAL LORENZO por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual en sentencia de fecha 12 de agosto de 1992, decidió (…); e) Que dicha sentencia de primera instancia fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 1992, cuyas sentencias acompaña en copia certificada (…); f) Por ultimo oponen a esta demanda la falta de cualidad e interés de los demandantes ciudadanos B.M.O.L., D.C.O.L., A.V.O.L., C.J.O.R., F.O.R., ya que no tienen cualidad, ni interés para demandar a sus representadas, habida consideración que ellos no son integrantes de las sucesiones que ellos dicen ser y mucho menos que esas sucesiones sean propietarios de los terrenos ocupados por sus representadas; f) Que de acuerdo a lo expuesto y como quiera que hay evidentemente una relación jurídica conexa obligante entre sus representadas las Sociedades Mercantiles “DEL CAMPO A SUS MANOS II C.A” y “FRUTERIA LUINCHERIA CV.F. Y R.M.C. C.A” y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS ALTOS C.A”

El Tribunal al respecto de la falta de cualidad y de interés pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandada, observa lo siguiente:

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 361: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio…(Omissis).

La existencia de la cualidad ha sido definida por la doctrina como aquella persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, la cual tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, tiene legitimidad para sostener el juicio. De igual forma ha sido definida la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto.

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo:

…(Omissis) según el nuevo sistema acogido por el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro J.E.C.R., dijo:

...Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: G.L. C.A), esta Sala señalo: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver H.D.E.. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: " ....media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no a sí el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así , señala Devis Echandia " como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." ( Ver H.D.E.. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I . Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...

Por otra parte, al respecto la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquella…

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pàg.183)”.

Por ello el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración de un proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tiene derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como lo requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

En el caso que nos ocupa, observa este jurisdicente, que el presente juicio se trata de una acción reivindicatoria, donde se alega la falta de cualidad de as codemandadas, “FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS II C.A” y de “FRUTERIA Y LUNCHERIA V.F. Y R.M.C. C.A”, representada por los ciudadanos L.J.D.D.S. y A.B.Q.V., para sostener el mismo y sobre el bien inmueble objeto de reivindicación.

Por otra parte se evidencia, que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, solicitó la c.e.g. de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS C.A”, en su condición de propietarios de los terrenos hoy objeto de reivindicación. Así se establece.

Ahora bien, en el caso sub examine, al ser revisados los documentos traídos a los autos por la parte demandada Sociedades Mercantiles “FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS II C.A” y “FRUTERIA Y LUNCHERIA V.F. Y RDORIGUEZ MI CABAÑA C.A”; así como los documentos traídos a los autos por la garante Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS ALTOS C.A”, nos encontramos que:

PRIMERO

Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS ALTOS C.A., en la persona de su Director Ejecutivo, ciudadano E.S.A., celebró contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno de exclusiva propiedad, situado en la Avenida Perimetral de San A.d.L.A., frente a la Urbanización Rosalito, el cual tiene un área aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45 Mts2), en el cual se encuentra construido un local fabricado en láminas de metal y forrado en madera, con techo tipo teja con la Sociedad Mercantil FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS C.A., representada por el ciudadano L.J.D.D.S., tal y como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 57, Tomo 5, de fecha 28 de enero de 2000 cursante a los folios (133 al 137), ESTE Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, valora dicho instrumento por tratarse de un documento publico que hace plena fe de su contenido, mientras no sea declarado falso. Así se declara.

SEGUNDO

Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS ALTOS C.A., en la persona de su Director Ejecutivo, ciudadano E.S.A., celebró contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno de exclusiva propiedad, situado en la Avenida Perimetral de San A.d.L.A., frente a la Urbanización Rosalito, el cual tiene un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts2) con la Sociedad Mercantil FRUTERIA, LUNCHERIA V.F. & R.M.C.., representada por el ciudadano A.F.D.A., tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 78, Tomo 1, de fecha 20 de enero de 1998 cursante a los folios 138 al 142), este Tribunal observa que el mismo constituye documento publico, por lo cual le confiere todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.

TERCERO

Que consta de autos marcada con la letra A1, documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el número 19, Tomo 09, Protocolo Primero y Aclaratoria debidamente protocolizada por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 20 de noviembre de 1997, bajo el número 01, Tomo 10, Protocolo Primero, específicamente a los folios 212 al 244, ventas estas que realizara el ciudadano A.L.F., en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAZCO C.A a la ciudadana DEXCI M.S.A., este Tribunal observa que los mismos constituyen documentos públicos, por lo cual este Juzgador le confiere todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.

Así pues, por cuanto se observa que las codemandadas, Sociedades Mercantiles “DEL CAMPO A SUS MANOS II C.A” y “FRUTERIA LUNCHERIA V.F. Y R.M.C. C.A”, no son sujetos pasivos de la tutela judicial que pretenden los accionantes en la presente causa para la fecha 10 de junio de 2003, toda vez que de los documentos cursantes a los autos se evidencia que los mismos ostentan los lotes de terrenos objeto de demanda en calidad de arrendatarios y así se decide.

Dado que, una vez determinada la falta de cualidad del demandado, no le es dable a este Juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, siendo señalado además por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo dictado en fecha 18 de mayo de 2005 (Caso: M.P.), “la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatara de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción.

En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”, de allí que constatada la falta de cualidad la cual se traduce en el incumplimiento de los requisitos de procedencia previamente determinado, debe quien aquí decide, desechar la acción incoada y así se resuelve.

Declarada como ha sido la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que la misma se deseche, considera necesario este juzgador proceder al análisis de las demás probanzas aportadas por las partes y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD E INTERES de las demandadas y en consecuencia se DESECHA la demanda que por acción REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos B.M.O.L., D.C.O.L., C.J.O.L. y F.D.P.O.R. contra las Sociedades Mercantiles FRUTERIA, LUNCHERIA V.F. 6 R.M.C. C.A y FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS; ambas partes identificadas en el presente fallo.

Por haber resultado la parte actora, totalmente vencida en el presente proceso, se le condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).

EL SECRETARIO TITULAR

EXP Nro. 13.677

HdVCG/Jenny.-

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