Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL N° 7C-10445-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: VIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. Y.S.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

IMPUTADO: F.O.

DEFENSOR: Abg. ROSSILSE OMAÑA (Defensora Pública)

SECRETARIA: Abg. C.V.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 27 de febrero de 2010, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 13, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente encontrándose de patrullaje de Seguridad Ciudadana y Rural, dando cumplimiento al Plan Táchira Socialista y Segura por la Aldea Quebraditas Caserío Piedra Ancha, observaron que en un establecimiento comercial sin denominación fiscal, se efectuaba la venta de bebidas alcohólicas al destapado (cerveza), en ese momento procedieron a entrar en mencionado establecimiento con la finalidad de efectuar chequeo a la identificación personal de cada uno de los presentes, verificar los permisos para el expedido de bebidas alcohólicas, identificando al ciudadano F.O., cedula de identidad N° V-2.552.415, fecha de nacimiento 22-01-1947, de 63 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en el Caserío Piedra Ancha, Aldea Quebraditas, casa sin numero, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien dijo ser el propietario del establecimiento antes mencionado y manifestó no tener la documentación legal para la venta de licores, seguidamente les permitió hacer una inspección ocular al establecimiento, logrando observar que detrás de la puerta donde se encontraba depositada la cerveza, había una escopeta tipo Bacula, calibre 38, marca Savage serial 44444, de fabricación USA, realizando una inspección más detallada dentro del depósito encontraron un revolver calibre 38, marca y serial ilegibles, 27 balas calibre 38, sin percutar, procedieron a solicitarle la documentación respectiva del armamento antes mencionados, contestando no poseer ningún tipo de documentación ya que los tenia como colección, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano y al armamento antes citado, hasta la sede del Puesto comando de la tercera compañía del Destacamento N° 13, en Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de igual manera se deja constancia que fueron leídos los derechos del imputado al ciudadano por el Sargento Mayor de Primera Chanaga Mantilla William.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano F.O., cedula de identidad N° V-2.552.415, fecha de nacimiento 22-01-1947, de 63 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en el Caserío Piedra Ancha, Aldea Quebraditas, casa sin numero, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Y.S., solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de la ciudadano F.O., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso al imputado F.O., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso que No deseaba declarar, y se acoge al precepto constitucional”.

Se le otorga la palabra al defensor de la imputada Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien expuso: “Solicito la aplicación de una medida menos gravosa, así como que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le sean impuestas, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 28 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 13, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, practican la detención del ciudadano F.O., debido a que encontrándose de patrullaje de Seguridad Ciudadana y Rural, dando cumplimiento al Plan Táchira Socialista y Segura por la Aldea Quebraditas Caserío Piedra Ancha, observaron que en un establecimiento comercial sin denominación fiscal, se efectuaba la venta de bebidas alcohólicas al destapado (cerveza), en ese momento procedieron a entrar en mencionado establecimiento con la finalidad de efectuar chequeo a la identificación personal de cada uno de los presentes, verificar los permisos para el expedido de bebidas alcohólicas, identificando al ciudadano F.O., cedula de identidad N° V-2.552.415, fecha de nacimiento 22-01-1947, de 63 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en el Caserío Piedra Ancha, Aldea Quebraditas, casa sin numero, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien dijo ser el propietario del establecimiento antes mencionado y manifestó no tener la documentación legal para la venta de licores, seguidamente les permitió hacer una inspección ocular al establecimiento, logrando observar que detrás de la puerta donde se encontraba depositada la cerveza, había una escopeta tipo Bacula, calibre 38, marca Savage serial 44444, de fabricación USA, realizando una inspección más detallada dentro del depósito encontraron un revolver calibre 38, marca y serial ilegibles, 27 balas calibre 38, sin percutar, procedieron a solicitarle la documentación respectiva del armamento antes mencionados, contestando no poseer ningún tipo de documentación ya que los tenia como colección.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito, de acuerdo al primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano F.O., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y no consta en autos que el imputado F.O., presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos la siguiente obligación: 1.-Obligación de someterse al ciudadano o vigilancia de una persona, que se comprometa ante este Tribunal a que el imputado cumpla con todas y cada una de las condiciones impuestas, debiendo consignar constancia de residencia.

  1. - Presentarse ante este Tribunal una (01) vez cada mes ante la oficina de alguacilazgo, así como presentarse cada vez que sea requerido. 3.- La prohibición de cometer nuevos hechos punibles.

Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ciudadano F.O., quien es de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Ayacucho, cedula de identidad N° V-2.552.415, fecha de nacimiento 22-01-1947, de 62 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Caserío Piedra Ancha, Aldea Quebraditas, casa sin numero, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien encuadra el la tipificación penal de sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del articulo 44 ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencidos el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado F.O., quien es de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Ayacucho, cedula de identidad N° V-2.552.415, fecha de nacimiento 22-01-1947, de 62 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Caserío Piedra Ancha, Aldea Quebraditas, casa sin numero, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien encuadra el la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.-Obligación de someterse al ciudadano o vigilancia de una persona, que se comprometa ante este Tribunal a que el imputado cumpla con todas y cada una de las condiciones impuestas, debiendo consignar constancia de residencia.

  1. - Presentarse ante este Tribunal una (01) vez cada mes ante la oficina de alguacilazgo, así como presentarse cada vez que sea requerido. 3.- La prohibición de cometer nuevos hechos punibles.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de febrero de 2010.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. C.V.G.

Secretaria

Causa Penal 7C-10445-09

CHCL/mav

Espero que tenga

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