Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteGerardo José Pérez González
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 20 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000097

Juez Abg. G.P.G.

Fiscal 24º: Abg. D.P.T.

Defensor: Abg. C.A.M..

Imputados: IDENTIDAD PROTEGIDA

VICTIMA: identidad protegida

Delito: LESIONES MEDIANA GRAVEDAD EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPONDIDA, previsto en el artículo 413 y 83 del Código Penal, sancionada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LOS HECHOS

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Carora en la fecha del 2 de Septiembre de 2010, se recibieron actuaciones constante de 07 folios útiles solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los Adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, el cual se asignó el número KP11-D-2010-000097.

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal acuerda el 03-09-2010, dar entrada a las mismas, por lo que se oredenó fijar Audiencia Oral y Privada de solicitud fiscal de Sobreseimiento para el día 15-09-10, HORA 09:00 A.M., conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la fecha señalada se constituye el tribunal en Audiencia Oral y Privada para oír Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, verificada la presencia de las partes, se deja constancia de que el Fiscal 24º del Ministerio Público y la Defensa Pública no comparecieron por cuanto se encontraban en otra audiencia, e igualmente no comparecieron los imputados en virtud de lo cual este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 24-09-10 a las 9:30 a.m.

En el día anteriormente indicado se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora), verificada la presencia de las partes, se deja constancia de que comparecieron el Fiscal 24º del Ministerio Público ABG. D.P., la Defensa Pública Abg. C.A.M. y la representante del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, ciudadana N.Á., titular de cedula de identidad Nº V-5.933.461, no comparecieron los Adolescentes: IDENTIDAD PROTEGIDA, y la Victima identidad protegida, en virtud de lo cual este Tribunal acuerdo dejar sin efecto la audiencia y pasar a pronunciarse por auto separado.

CONSIDERACIONES DE DERECHO

Por cuanto no pudo oírse a ninguna de las partes involucradas en el presente asunto, en vista de la imposibilidad d e constituirse por inasistencia de los mismos, este Tribunal para presentar la dispositiva analiza los elementos expuestos en el escrito emanado de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por órgano responsable de presentar los actos conclusivos de la investigación penal iniciada el 27-02-2007 por denuncia que se interpone ante el CICPC por los hechos que se desarrollaron el día 26 de febrero del año 2007, donde el adolescente identidad protegida, se encontraba en las inmediaciones del Liceo E.M.d.C., cinco jóvenes alumnos de la institución identidad protegida, lo golpearon en varias partes de la cara, que según informe medico que riela en el folio Nº 7 señala:

Presenta leve edema en el dorso de la nariz y se espera informe de tomografía de hueso de la nariz para precisar posible fractura. Se alarga el tiempo de curación a siete días más

.

Por tales hechos y vistas las circunstancias que se desarrollaron a partir de iniciada la investigación penal correspondiente, el Ministerio Publico en su obligación legalmente establecida de ser el garante de la acción penal, de la investigación y de los actos conclusivos que hubiere lugar, por lo que en base a la n.d.C. que indica:

“Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Por lo que se aperturó por el delito de lesiones de mediana gravedad en el grado de complicidad correspondida, en perjuicio del ciudadano identidad protegida, previsto en el artículo 413 y 83 del Código Penal:

Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Vista la solicitud fiscal y el contenido del Sobreseimiento Definitivo solicitado, observamos al contenido del artículo 615 de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece la Prescripción. Por lo que se evidencia que los hechos narrados ocurrieron en fecha del 26 de febrero del 2007, y que hasta el día de la presentación del escrito había trascurrido Tres (3) Años, Doce (12) Mes y Nueve (9) Días, y cuyo término medio es de Siete (7) Días y Quince (15) Dias. Por lo que se está claramente establecido que existe prescripción por el tiempo y como tal se ha extinguido la acción penal que dio lugar a la investigación penal correspondiente.

Artículo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco dos en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Por lo que la acción penal se ha extinguido, derecho que nace a partir de la prescripción de la acción que así se ha decretado, por lo que el artículo 318 ordinal 3º del COPP compaginado con el que lo sustenta en la LOPNNA, por lo que se concluye que esta decisión pone fin al proceso y por lo que muere cualquier pretensión penal de extenderlo en el tiempo.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 02 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Visto los alegatos presentados por el Ministerio Público y observancia de la legislación vigente acuerda PRIMERO: Acuerda con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en base al artículo 615 de la LOPNNA, a favor de los adolescentes identidad protegida. Por el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPONDIDA previsto en el articulo 413 y 83 del Código Penal. Se ordena las notificaciones a las partes y por cuanto no están clarificadas las direcciones exactas de los presentados como imputables se deberán colocar igualmente en las puertas de este Tribunal de acuerdo al artículo 181 del COPP.

Publíquese y Cúmplase.

En Carora en la Sala de Audiencia del Tribunal en funciones de Control Nº 02 a los 20 días del mes de octubre del 2010.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

G.P.G.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. RAUL DIAZ

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