Decisión de Tribunal Quinto de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteMartha Ramos
ProcedimientoAudiencia Para Imponer De La Ejecución De La Sanc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN

AUDIENCIA PARA OÍR ÁL SANCIONADO

En la ciudad de Caracas en el día de hoy, jueves (17) del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), siendo las (3:30) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, encontrándose presente la ciudadana Jueza DRA. M.R.C. y la Secretaria ABG. M.L., quien procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 117° del Ministerio Público ABG. C.D.M. el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA y la Defensa Pública, Abg. ANNERYS AVILES. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad del presente acto, por lo que la Secretaria de este Juzgado procede a informar el motivo de la presente audiencia de la siguiente manera: La presente audiencia se realiza a los fines oír al sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente por la comisión del delito de Robo Genérico. A CONTINUACIÓN SE PROCEDE A SACAR EL CÓMPUTO DE LEY RESPECTIVO CONFORME AL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA SIGUIENTE MANERA: La sanción impuesta al joven adulto por el Tribunal Décimo de Control, según consta en sentencia cursante del folio 89 al folio 95, son las MEDIDAS de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA para ser cumplidas de manera simultanea, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente. Ahora bien, el joven IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado a la medida de L.A. y Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES para ser cumplidas de manera simultanea, dejando constancia que en fecha 14/03/2006 fue impuesto de la medida de L.A. y Reglas de Conducta, ahora bien una vez revisada las actuaciones se evidenció que E.R. dejó de cumplir la medida y en fecha 25/07/2006, este Tribunal ordenó localización y Captura siendo aprehendido en fecha 25/07/2006, ahora bien observa este Tribunal que desde la fecha de imposición hasta el momento de su captura transcurrió un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS. Seguidamente la ciudadana Jueza explica los alcances de la decisión tomada por este Tribunal, se informa al adolescente de los derechos y deberes contemplados en los Artículos 630 y 631 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a solicitar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de Imposición de la Medida que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Seguidamente fue impuesto el joven adulto del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sean informados de manera clara y precisa sobre el proceso que se les sigue, a ser oídos en la investigación, en el juicio y durante, a que se les siga un juicio educativo, a estar asistidos en todo momento por un defensor a que se les siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación de los adolescentes, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolana, Natural Caracas, de 18 años de edad, residenciado en: CORTADA DE CATIA, CALLE AYACUCHO, CASA N° 25, Caracas, hijo de ZUÑIN MIJARES (v) y R.O. (v) Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.738.091, quien expone: Dejé de asistir en el mes de Marzo del año pasado por un problema que tenía en la sangre y no comparecí porque tenía temor, actualmente estoy trabajando y estudiando y nunca estuve enterado de las consecuencias que podía sufrir el incumplimiento de la medida, en una oportunidad consigne constancia médico y reposo ante al secretaria de la doctora Leanny, en esa oportunidad estuve tres meses de reposo. En este estado la ciudadana Juez le concede a la defensora pública Annerys Aviles un lapso de quince minutos a los fines de averiguar si cursa en el expediente de la defensoría constancia medicas mencionadas por el sancionado. Transcurrido el lapso la ciudadana defensora indicó al Tribunal que en las actuaciones cursantes por ante la defensoría no consta ningún documento médico del joven IDENTIDAD OMITIDA. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oída la declaración del joven IDENTIDAD OMITIDA, el Ministerio Público ha evidenciado que desde la fecha en que el joven dejó de cumplir la medida impuesta hasta la fecha en que el joven fue capturado no ha justificado ante el Tribunal en ninguna forma fehaciente las razones de su incumplimiento de la medida de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta en forma simultanea por el lapso de Un (01) año y Seis (06) Meses, asi mismo se puede observar que en las preguntas realizadas en relación a las presentaciones de las constancias de trabajo y estudio él mismo no justificó las razones de la no presentación de dicha constancia en ese lapso donde presuntamente puede evidenciarse que el mismo según información de él laboraba en la tienda Madinson de Monte Cristo, cierto esto, es posible de constatarlo a través de la referida constancia de trabajo, así mismo quedó desvirtuado en esta audiencia las presentaciones de constancia de posible enfermedad presentado ante la defensa y la misma una vez verificada indicó que no consta los mencionados recaudos. Así mismo del conocimiento que tenía el sancionado de las consecuencias del incumplimiento de la medida el mismo ha sabiendas de lo que podía ocurrir no justificó dicha falta y por temor no hizo acto de presencia por el Tribunal, esta fiscalía por todo lo antes expuestos considera que el joven ha estado evadido del proceso por el tiempo de Un (01) años, Dos (02) Meses y Un (01) día, obteniéndose su comparecencia por ante el Tribunal por la vía del Cuerpo Policial a los fines de que ejerciera el derecho a la defensa, solicitando de conformidad con lo pautado en el artículo 628 parágrafo 2, literal “c” de la Ley6 Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le sustituya las medidas que le fueron impuestas de L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses por la medida de privación de libertad, considerando pertinente el Ministerio Público que el lapso de dicha medida en consideración al hecho delictivo al tiempo impuesto y las circunstancias que lo rodean sea por el lapso de Cinco (5) Meses en fundamento a lo expuesto y conforme al artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se le asigne como centro de reclusión el destinado para la permanencia de jóvenes adultos, tomando en consideración que el joven no puede ser recluido con adolescente por cuanto actualmente cuenta con la mayoría de edad. Es Todo. De seguidas se le cede el derecho de la palabra a la defensa quien expone: Oída la exposición de la ciudadana Fiscal y el fundamento de mi defendido, la defensa solicita una oportunidad a los fines de que se le mantenga la Medida de L.A. y Reglas de Conducta en caso de sustituir la medida, igualmente solicito se tome en cuenta no solo la entidad del delito cometido sino que no ha cometido otro delito y que la sanción sea por menos de Cinco (05) meses. Es Todo. Terminadas las exposiciones de las partes, toma la palabra la ciudadana Jueza, quien en uso de las atribuciones legales conferidas por la ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Revisado exhaustivamente el expediente se evidencia que cursa en los folios 122 al 125 de la primera pieza del expediente acta de audiencia de imposición de medida al joven IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados en las actuaciones oportunidad en la cual se le impuso al mismo de las medidas de L.A. y Reglas de Conducta establecidas en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de enero del año 2006 y dentro de las obligaciones que debía cumplir el joven de Reglas de Conducta y notificado al mismo en la referida audiencia era la de continuar inserto en el área educativa o laboral debiendo consignar en un plazo de un mes las constancias que así lo acrediten, otra de las Reglas de Conducta eran las presentaciones una vez al mes por ante este Tribunal evidenciándose de la revisión del expediente que el sancionado de auto no consignó en ningún momento las constancias que estuviesen inserto en el área educativa o laboral, igualmente se verificó por ante el libro de presentaciones llevados por este Tribunal donde se pudo verificar que el sancionado compareció una sola ves siendo en fecha 14/03/2006 siendo el día de la imposición de las medidas, de otras parte se impuso al mismo de la Medida de L.A. la cual se ordenó su requerimiento por ante la entidad de atención C.F.d.L. , no obstante a ello se desprende del folio 130 comunicación si bien el sancionado compareció el fecha 14/03/2006 y se le hizo la respectiva receptoria el mismo no compareció en ninguna otra oportunidad hasta la actual data. Por otra parte cabe mencionar igualmente que el sancionado fue debidamente notificado de las consecuencias del cumplimiento de la medida tal como lo establece el particular tercero de la audiencia celebrada en fecha 14 de Marzo del año 2006, también observamos de las actuaciones que el Tribunal practicó diligencias necesarias a los fines de oír al sancionado no habiéndose hecho acto de presencia a ninguna de las audiencias fijadas por el Tribunal lo que conllevo a que se librar orden de captura en fecha 25 de Julio del año 2006 materializándose la misma en el día de hoy. Así mismo indico el sancionado que entre los meses de abril y mayo estuvo de reposo y consigno ante la defensoría las constancias respectivas procediéndose a verificar por parte de la defensora el expediente administrativo no evidenciándose que cursara ninguna documentación que avalara lo dicho por el sancionado en esta audiencia, manifestando igualmente el Tribunal que en las otras audiencia no se presentó porque tenía mucho miedo y lo dicho por el no justifica el incumplimiento de la medida de L.A. y Reglas de Conducta, lo asiste uhn sin fin de derecho, entre ello lo establecido en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero no es meno cierto que la misma ley establece que debe cumplir con todas las ordenes del Tribunal como parte del poder público lo que ha demostrado que no acudió a los canales regulares, entre ellos la defensa, a la entidad, Tribunal, Fiscal del Ministerio Público para comunicar cualquier eventualidad que lo hubiese imposibilitado al tiempo de la sanción que le fue impuesta, es por lo que se decreta el incumplimiento de la medida de L.A. y Reglas de Conducta que le fueron impuesta siendo de Un (01) año y Seis (06) Meses en forma simultanea por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 628 paragrafo 2 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decreta la Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) Meses y en virtud de que el mismo es mayor de edad, el artículo 641 de la citada ley. SEGUNDO: Se impone al sentenciado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas, de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de CUATRO (04) MESES por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, tal como se desprende de la sentencia cursante a los folios 149 al 152 del expediente, dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial, la cual tentativamente culmina en fecha 11-11-2007 y una vez cesada la misma se le impondrá la medida de Reglas de Conducta conforme a lo establecido en el artículo 624 de la citada Ley Especial. TERCERO: Quedan debidamente notificadas todas las partes presentes de lo aquí decidido con la firma del acta de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la audiencia, siendo las cuatro (4:00) horas de la tarde. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZA,

DRA. M.R.C.

FISCAL 117° DEL MIN., PÚB.,

ABG. C.D.M.

LAS DEFENS PUBLICA,

ABG. ANNERYS AVILES

EL JOVEN ADULTO,

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.

EBN/YM.-

EXP. N°: 5E-298-2.006.-

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