Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 09 de Junio de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000804

LP01-0-2004-000804

RESOLUCION.

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado N.T., Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3.

SECRETARIA: Abogada Mera Many Moreno

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 03, cumpliendo con las formalidades de ley, en fecha ocho (08) de Junio de Dos Mil Cinco (08-06-05), se constituyó en la sala de audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada bajo el N° LP01-P-2004-000804, seguida contra de la ciudadana: J.M.M.G., siendo que esta imputada de manera libre y voluntaria, hizo uso de uno de los actos autocomposición procesal, como lo es en este caso, la figura de la Suspensión Condicional de Proceso, la cual fue acordada por el Tribunal; corresponde por medio del presente auto, establecer los fundamentos de hecho y de derecho de tal resolución, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA:

J.M.M.G., venezolana, natural de Mérida, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento: 17-07-83, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.201.135, de oficios del hogar, soltera, residenciada en la avenida Pulido Méndez, pasaje J.P., 1-37, Mérida, hija de N.G. y M.A.M..

.DE LOS HECHOS

El Ministerio Público, en la acusación presentada en la apertura de la audiencia, señala, que la ciudadana J.M.M.G., resultó aprehendida por los Funcionarios actuantes: DISTINGUIDO (PM.) N° 214 UZCATEGUI RICHARD, AGENTE (PM.) N° 490 PEÑA LAURA y el AGENTE (PM.) N° 420 ARELLANO YAMILETH, adscritos a la Brigada P.A.P del centro de la ciudad de Mérida, cuando los mismos se encontraban en labores de patrullaje, y se les acercó una ciudadana que se identificó como F.M.L.A., titular de la cédula de identidad N° 17.894.129, y les manifestó que dos ciudadanas, una de ellas embarazada, se le acercó por el lado derecho, y la otra de piel morena por el lado izquierdo, y fue cuando la ciudadana embarazada le arrebató el celular marca NOKIA, modelo 6225 de color plateado con vino tinto, y la otra ciudadana le arrebató una bolsa de color amarillo con logotipo Krassport Sirené, contentiva de un par de zapatos de color rojo con blanco N° 36, y salieron corriendo las dos, y un ciudadano identificado como F.R.J.A., titular de la cédula de identidad 5.200.435, le quitó a la ciudadana de piel morena la bolsa contentiva del calzado antes mencionado, huyendo del sitio las antes ciudadana descritas, introduciéndose las en una unidad de trasporte público, procediendo la comisión policial a acercarse al trasporte público que transitaba por la avenida 4 con calle 21, donde observaron a las ciudadanas, procediendo a bajarlas, y trasladándolas hasta la unidad Móvil T-3 ubicada en la Plaza Bolívar, avenida 3 con calle 21 y 22, sitio al cual se acercó la agraviada reconociendo a las ciudadanas como autoras del hecho; resultando identificadas como J.M.M., y FULESKA G.G., resultando ésta última, ser adolescente (17 años de edad), en virtud de lo cual fue puesta ala orden de la autoridad competente. Incurre la acusada, según la acusación fiscal, la cual esa admitida en su totalidad por el Tribunal, en la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y castigado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal (458 antes de la reforma).

.DE LA APLICACIÓN DE UNA DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Una vez presentada, y admitida la acusación fiscal, la defensa representada por el Abogado Público C.S., manifiesta que en conversaciones previas sostenidas con la acusada, ésta le manifestó su voluntad de acogerse, a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, concretamente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para lo cual pide se le conceda el derecho de palabra; procediéndose de tal manera, y la acusada J.M.M., libre de apremio y coacción, en forma voluntaria, y sin juramento, manifiesta que admite los hechos que se le imputan, solicita la suspensión condicional del proceso, ofrece disculpas a la víctima, y señala que está dispuesta a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que procede la Suspensión Condicional del Proceso en los casos en los cuales la pena a aplicar no exceda de tres (03) años en su límite máximo; ahora bien, observa este Juzgador que los hechos que imputa la Fiscalía en el presente caso, se adecuan a lo dispuesto en el único parte del artículo 458 DEL Código penal (vigente para el momento de la comisión de los hechos) , que prevé una pena de prisión de seis (6) a treinta (30), es decir, no excede el límite legal de tres (3) años que exige la norma in comento, la cual dispone: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye….”. Pero además se observa que al momento de concedérseles el derecho de palabra, ni la Representación Fiscal, ni la víctima, representada en éste caso, por los padres de la ciudadana L.A.F.M., (quienes fueron aceptados, en vista de que estos manifiestan que su hija se encuentra en el exterior), se opusieron a la procedencia del beneficio, la acusada admitió formalmente los hechos, y ofreció disculpas a la víctima como reparación moral del daño ocasionado con su conducta; además de que la acusada voluntariamente ha manifestado el querer someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga. Es decir, que se han cumplido en el presente caso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, quien aquí decide, considera que es procedente la Suspensión Condicional del Proceso y por consiguiente se confiere la misma, en favor de la ciudadana J.M.M., quien deberá someterse o cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal, consistentes en:

  1. - Residir en la Dirección aportada al Tribunal en la audiencia, y en caso de cambiar la misma, deberá informar oportunamente al Tribunal.

  2. - Prohibición de acercarse a la víctima.

    3- Prohibición de consumir drogas, y abusar de bebidas alcohólicas.

  3. - Comenzar la escolaridad, con respecto al séptimo grado.

  4. - Ubicar un empleo estable.

  5. - Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 1, Oficina de Tratamiento no Institucional, una vez al mes.

  6. - Repartir quinientos (500) volantes, que hagan alusión al delito que se le imputa (a proposición fiscal) .

    Las condiciones establecidas deberán ser cumplidas por la acusada durante el lapso de un (1) año, contado a partir del 08-06-05, y durante ese tiempo se le designará un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal N° 1, Dirección de Tratamiento no Institucional, Mérida, para efectos de que evalúe el cumplimiento de las condiciones impuestas, y una vez culminado el régimen de prueba se procederá conforme lo estipulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. .

    DISPOSITIVA:

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, otorga, a la ciudadana J.M.M.G., ut supra identificada, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de un (01) año, contado a partir del ocho (8) de Junio de dos mil cinco (2005), hasta el ocho (8) de Junio de dos mil seis (2.006), lapso durante el cual, dicha acusada, conforme el artículo 44 del COOP, deberá cumplir las condiciones antes señaladas, debiéndose designar el correspondiente Delegado de Prueba. La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 24, 26, 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Tribunal de Juicio N° 3, a los nueve (9) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas de la tarde (3: 00 p.m). Remítanse las actuaciones, una vez firme el presente auto, al archivo Judicial, hasta tanto se reciban los correspondientes informes conductuales provenientes del Delegado de Prueba que se designe.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 03

    ABG. N.J. TORREALBA ANGEL

    LA SECRETARIA,

    ABG. MERA MANY M.M.

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