Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000430

LP01-0-2004-000430

.RESOLUCION.

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado N.T., Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3.

SECRETARIA: Abogada Mera Many Moreno

Este Tribunal de Primera Instancia Penal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 03, cumpliendo con las formalidades de ley, en fecha, catorce (14) de M.d.D.M.C. (14-03-05), se constituyó en la sala de audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada bajo el N° LP01-P-2004-000430 seguida contra del ciudadano: J.V.P.P., siendo que este imputado de manera libre y voluntaria, hizo uso de uno de los actos autocomposición procesal, como lo es en este caso, la figura de la Suspensión Condicional de Proceso, la cual fue acordada por el Tribunal, corresponde por medio del presente auto, establecer los fundamentos de hecho y de derecho de tal resolución, lo cual se hace en los siguientes términos:

.IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

.J.E.P.P., venezolano, natural de Mucurubá, Estado Mérida, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento: 12-10-58, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.201.388, vigilante, casado, residenciado en la calle Urdaneta, detrás del liceo, casa N° 3, Mucurubá, Mérida, hijo de m.D.P. y J.P.P..

.DE LOS HECHOS

Ahora bien, observa el Tribunal que los delitos que le imputa la Fiscalía al acusado, está referido al delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y castigados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia con la Mujer y la Familia, toda vez que según la acusación fiscal, los hechos que dan origen a la presente causa se refieren según la acusación fiscal: “…a que en fecha 22-06-04, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m), el acusado J.E.P., encontrándose en estado de ebriedad, llegó a su casa ubicada en Mucurubá, calle Urdaneta, N° 3, tornándose agresivo con su esposa G.J.P., y con su hijo J.d.C. parra, a quienes insultó agrediéndolos verbalmente y de hecho, pues sin razón alguna procedió a romper tres sillas integrantes de la sociedad de gananciales; hechos que hicieron salir de la vivienda a los miembros de la familia, quienes se sintieron amenazados física y psíquicamente….” .Que estos hechos fueron denunciados por la víctima ante la Unidad de Protección Vecinal de Mucurubá, actuando inmediatamente los funcionarios J.A. y L.T., quienes hicieron acto de presencia en el inmueble donde ocurren los hechos, …encontrando en la vivienda al acusado en estado de ebriedad, …procediendo a la detención del mismo… Del resultado de la investigación realizada, el Ministerio Público considera que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y castigados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ejercido en contra de la ciudadana GLADYS PARRA DE PARRA…., solicitando la admisión de la acusación en su totalidad, así como la imposición de una sentencia respectiva, con la correspondiente pena.

.ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha 24 de Junio de 2004, se celebra por ante el Tribunal de Control N° 2, Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se acordó la aplicación del procedimiento abreviado, y una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a favor del acusado. En fecha 20-07-04, este Tribunal de Juicio N° 3, le da entrada a las actuaciones que conforman la presente causa, se verifica la competencia para conocer el caso, y el Tribunal fija la oportunidad para la celebración del juicio oral y público. En fecha 14-03-05, se apertura la audiencia oral y pública, la acusación es admitida en su totalidad, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el enjuiciamiento del imputado y éste admite los hechos y solicita la Suspensión Condicional del Proceso.

.DE LA APLICACIÓN DE UNA DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que procede la Suspensión Condicional del Proceso en los casos en los cuales la pena a aplicar no exceda de tres (03) años en su límite máximo; ahora bien, observa este Juzgador que los hechos que imputa la Fiscalía en el presente caso, por una parte, y según los dispuesto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para el caso del delito de VIOLENCIA FISICA , prevé una pena de prisión de Seis (6) a Dieciocho (18) Meses, y por la otra, y para el otro delito, VIOLENCIA PSICOLOGICA, conforme el artículo 20 ejusdem, se establece una pena de prisión de Prisión de Seis (6) a Dieciocho (18) Meses es decir, que en ambos casos ni iguala, ni mucho menos excede el límite legal de tres (3) años que exige la norma in comento, la cual dispone: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye….”. Pero además se observa que al momento de concedérseles el derecho de palabra, ni la Representación Fiscal, ni la víctima, se opusieron a la procedencia del beneficio, el acusado admitió formalmente los hechos, y ofreció disculpas a la víctima como reparación moral del daño ocasionado con su conducta; además de que el acusado voluntariamente ha manifestado el querer someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga. Es decir, que se han cumplido en el presente caso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, quien aquí decide, considera que es procedente la Suspensión Condicional del Proceso y por consiguiente se confiere la misma, en favor del ciudadano H.E.P.V., quien deberá someterse o cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal, consistentes en:

  1. - Residir en la Calle Urdaneta, Mucuruba, casa N° 3, Mérida.

  2. - Abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas.

    3- No poseer ni portar armas.

  3. - Presentarse por ante la Primera Autoridad Civil de Mucuruba una (1) vez al mes.

    Las condiciones establecidas deberán ser cumplidas por el acusado durante el lapso de un (1) año, contado a partir del 14-03-05, y durante ese tiempo s ele designará un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal N° 1, Dirección de Tratamiento no Institucional, Mérida, para efectos de que evalúe el cumplimiento de las condiciones impuestas, y una vez culminado el régimen de prueba se procederá conforme lo estipulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal..

    .DISPOSITIVA:

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, otorga, al ciudadano J.E.P.P., plenamente identificado ut supra, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de un (01) año, contado a partir del catorce (14) de M.d.d.m.c. (2005), hasta el catorce (14) de Marzo de dos mil seis (2.006), lapso durante el cual, dicho acusado, conforme el artículo 44 del COOP, deberá cumplir las condiciones antes señaladas, debiéndose designar el correspondiente Delegado de Prueba. La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 26, 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 42,43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Dada, firmada y sellada, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Tribunal de Juicio N° 3, a los dieciséis (16) días del mes de M.d.d.m.c. (2005), siendo las tres horas de la tarde (3: 00 p.m). Remítanse las actuaciones, una vez firme el presente auto al archivo Judicial, hasta tanto se reciban los correspondientes informes conductuales provenientes del Delegado de Prueba que se designe.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 03

    ABG. N.J. TORREALBA ANGEL

    LA SECRETARIA,

    ABG. MERA MANY M.M.

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