Decisión nº 06-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 727-07-86

DEMANDANTE: El ciudadano F.A.N.G., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cedula de identidad Nº 1.944.310, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: La Firma Mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos sesenta y siete (1967) y anotado bajo el Nº 81, Tomo, Libro 61, paginas 379-383, con domicilio legal en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho J.O.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.717.741, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.384, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho E.R. y G.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.610.535 y 14.902.875, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.021 y 117.277, en el orden indicado, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 09 de noviembre de 2007, este Órgano Superior le da entrada a apelación interpuesta por el profesional del derecho J.O.A.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró Perimida la Instancia en el presente juicio.

Antecedentes

El proceso se inicia ante el Juzgado de Primera Instancia anteriormente identificado, mediante libelo de demanda en el cual el profesional del derecho J.O.A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.N.G., manifestó que “…Soy beneficiario de Una (01) Letra de cambio por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 240.128.000, oo) librada en fecha Siete (07) de Diciembre de 2001, por la Firma Mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A., (antes Lanchas Zulianas, S.R.L.), (…) pagadera en Ciudad Ojeda SIN AVISO Y SIN PROTESTO como expresamente se indica en dicha Letra de Cambio, con fecha de vencimiento el Veintisiete (27) de Diciembre de 2001. en esa misma oportunidad se constituyó como avalista y principal y solidario pagador de dicho instrumento el ciudadano DUBAL LEONARDO BÀEZ JORDAN, venezolano, mayor de edad, Comerciante, portador de la Cédula de identidad personal Nº 1.829.270, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia y civilmente hábil, y la cual acompaño constante de un (01) folio útil y marcada con la letra “A” a los efectos legales pertinente….”.

Además alega: “…llegada la fecha de vencimiento de la referida Letra de Cambio la misma fue presentada para su pago no obteniéndose de la deudora respuesta positiva alguna pese a las múltiples gestiones de carácter amistoso que –(ha)- realizado a fin de lograr la obtención del pago de dicho instrumento…”. Razón por el cual demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha demanda fue recibida por declinatoria de competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y el Juzgado de Primera Instancia, ya identificado, le dio entrada a la referida causa en fecha 25 de agosto de 2003.

En fecha 24 de mayo de 2004, mediante diligencia, el abogado J.O.A.M., actuando con el carácter acreditado en actas, ratifica las diligencias de fecha 27 de junio de 2002, y 04 de junio de 2003, en las cuales solicita la citación personal de la parte demandada.

En fecha 13 de julio de 2004, el Alguacil Natural del Juzgado del conocimiento de la causa, informó al Tribunal que: “…-(se ha)- trasladado varias veces a la dirección que –(le)- fuere indicada por la parte actora en el presente juicio, dicha dirección es la siguiente: Sector Urdaneta, urbanización Tamare, Municipio S.B.d.E.Z., para la Intimación del Ciudadano DUBAL L.B.J. en su carácter de Avalista de la Firma Mercantil LANCHAS ZULIANAS C.A., en esa dirección no se encontraba….”. Igualmente y en esa misma fecha manifestó que no pudo notificar al ciudadano E.S.B.J., presidente de la Firma Mercantil Lanchas Zuliana, C.A.

El día 29 de julio de 2004, el abogado de la parte actora solicitó se realice la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de agosto de 2004, el Tribunal provee conforme a lo solicitado.

En fecha 23 de octubre de 2006, el abogado J.O.A., apoderado actor, ratifica la diligencia de fecha 03 de octubre de 2005, donde se solicita la designación o nombramiento de defensor ad-litem para la continuación del juicio, y el a-quo, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2006, negó lo solicitado.

En fecha 14 de noviembre de 2006, el abogado J.O.A., apoderado actor, solicitó el libramiento de cartel de intimación, para la fijación en la casa de habitación del demandado y, la secretaria del Juzgado de Primera Instancia, dejó constancia que en fecha 01 de febrero de 2007, fijó carteles de intimación de la parte demandada.

En fecha 01 de febrero de 2007, el abogado J.O.A., apoderado actor, solicitó la designación de defensor judicial de la parte demandada y, el a-quo mediante auto d fecha 16 de marzo de 2007, designó como defensor judicial a la profesional del derecho N.R., quien luego de notificada, en fecha 08 de mayo de 2007, manifestó su aceptación.

En fecha 14 de mayo de 2007, el abogado J.O.A., apoderado de la demandante solicitó se libre boleta de intimación a la defensora judicial, y el a-quo proveyó conforme a lo solicitado, en auto de fecha 21 de mayo de 2007.

En fecha 04 de junio de 2007, el abogado J.O.A., apoderado actor presentó escrito de reforma de la demanda, fundamentando su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 648 del Código de Comercio vigente y, en los artículos 640 y 648 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

En fecha 21 de junio de 2007, el abogado G.B.B., apoderado de la demandada, presentó escrito solicitando la perención de la instancia, y por ende, la extinción del proceso, además peticionó que se ordene suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de Lanchas Zulianas.

En fecha 11 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, profesional del derecho J.O.A., negó, rechazó y contradijo el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, solicitando que se deseche por improcedente.

En fecha 12 de julio de 2007, el Juzgado de primera Instancia dicta sentencia declarando perimida la instancia. Dicha decisión le fue adversa a la parte actora, por lo que en fecha 17 de julio de 2007, el abogado J.O.A., actuando con el carácter ya expresado, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue ratificada en fechas 23 de julio y 09 de agosto de 2007, respectivamente.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos en auto de fecha 18 de octubre de 2007, por lo que en fecha 09 de noviembre de 2007, este Tribunal Superior le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, con observaciones de la demandada.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el décimo octavo día de los 60 del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, procede este Superior Órgano Jurisdiccional, a dictar su fallo previas a las siguientes consideraciones:

Competencia

Establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del deudor, es competente para el conocimiento del juicio Cobro de Bolívares (Intimación), si dicha competencia le corresponde por la materia, y no se haya elegido domicilio especial. A su vez, dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, que “son atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…(…)…1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil…” (Art. 66 aparte B, ordinal 1º)

En razón de las normas antes indicadas, siendo este Órgano verticalmente Superior del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que decidió esta causa en primer grado de jurisdicción, este Juzgado de Alzada se declara a su vez competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Consideraciones para resolver:

El Juzgado de Primera Instancia declaró, mediante decisión de fecha 12 de julio de 2007, “Perimida la instancia en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) seguido por F.A.N.G. en contra de la Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANAS, C. A. y DUBAL L.B.J.,…”, esto bajo el fundamento que:

De esta manera, acogiendo los criterios del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y de nuestro Máximo (sic) Tribunal en Sala de Casación Civil, es procedente para esta Juzgadora declarar de oficio la Perención de Instancia en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por F.A.N.G. en contra de la Sociedad Mercantil LANCHAS – ZULIANAS, C. A. y DUBAL L.B.J., de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 ejusdem, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar la Perención de Instancia en este proceso, ….

.

Se debe argumentar en primer término, lo siguiente:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(…)

En relación con la perención, el autor Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol, II, Caracas, Editorial Arte, 1992, pág. 372- 373, comenta en cuanto a sus condiciones de procedencia, que se requiere insoslayablemente la inactividad de las partes, lo que debe entenderse como la no ejecución de actos de procedimiento de ninguna naturaleza.

Como se puede desde ya precisar, a juicio del autor citado, la perención implica una actitud omisa o negativa de las partes, que encontrándose obligadas a realizar determinado o determinados actos de procedimiento, no los efectúan. Por lo que debe enfatizarse, que dichas actuaciones no deben corresponder al tribunal o al juez, pues de permitirse tal circunstancia, como advierte el autor,“…ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.”.

En cita a Chiovenda que hace Rengel-Romberg, expresa:

“La actividad del juez- dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.“ (Las negrillas de la decisión).

De lo anterior se deduce que la perención se encuentra supeditada al cumplimiento de dos condiciones de irremisible satisfacción, a saber:

a.- Una objetiva, que está representada por la inactividad, esto es, como se ha señalado, la falta de realización de actividades procedimentales; y,

b.- Otra subjetiva, la cual está referida a que esa posición omisiva o de no actividad corresponda a las partes, nunca a quien está obligado ante un requerimiento inherente a la tutela que le ha sido requerida, es decir, jamás la causa de inactividad debe ser por causa o retardo del juez.

Expresa el autor hasta ahora citado, que la jurisprudencia nacional ha sostenido que el fundamento de la institución in comento no es otro, se insiste, que la negligencia de las partes, por lo que ante tal proceder, genera una presunción de renuncia de la instancia, aunque para otros, como quien sentencia, su naturaleza estriba en la demostración de un desinterés procesal. Sin embargo, sea cual sea la naturaleza que se le atribuya a la perención, es irracional deducir que ésta opera cuando se encuentre pendiente una actuación del juez.

Lo anterior no significa que la única limitación que tendría la perención es que la causa esté para sentencia, tal restricción debe extenderse a aquellos supuestos en que esté pendiente una decisión del tribunal respecto a un requerimiento de las partes, más aún si implica a su vez el cumplimiento de un deber procedimental, que incluso, las libere eventualmente de cualquier consecuencia sancionatoria o punitiva como derivación de su inactividad.

Un ejemplo a lo expuesto sería: si el accionante, cumplidas las formalidades que prevé la norma adjetiva, haya requerido que se llame al proceso al sujeto contra quien va dirigida la pretensión, estando para ello el tribunal compulsado ha efectuar una determinada actuación procesal, ante lo cual el órgano se comportó de manera omisa, por lo que mal puede gravarse al actor por la inacción del juez, esto a través de una sanción restrictiva del ejercicio de derechos de rango constitucional.

Lo afirmado encuentra sustento argumentativo en lo señalado en la Exposición de Motivo de la Reforma del Código de Procedimiento Civil vigente, según el cual, la perención breve tiene por propósito el propiciar o forzar la rápida conformación de la litis o de la relación procesal, esto con la convocatoria al proceso de la parte demandada, alcanzándose así la debida estructuración del proceso, con la garantía de un desarrollo célere y expedito, esto a partir de la propia estimulación de las parte en el cumplimento de los actos procedimentales que lo componen. De allí que, si el actor ha sido diligente con tales finalidades, y esto se verifica con la intención de propiciar las actuaciones del tribunal, a quien en todo caso corresponde ordenar la citación, obviamente no operaría consideración alguna que traduzca un desinterés de su parte.

Dentro del contexto jurisprudencial, la perención especial prevista en el ordinal primero del artículo 267 de la N.A.C., ha sido ampliamente tratada. Al respecto es oportuno traer a colación en primer término una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en la cual se asienta:

Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso

(…)

En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil.., Lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el INSTITUTO… en su calidad de parte requirente no cumplió con las correspondientes a la citación de la sociedad mercantil… y así se declara”…”.

En un mismo orden de ideas, en fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Dr, A.R.J., determinó:

La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de perención breve formulada en el proceso señaló: “…Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpe ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de perención breve ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante- impuesta por la ley- de instar la citación del demandado.

Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las Causas paralizadas por citación…. Omissis… No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla de Arancel Judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación …

. (Las negrillas de la Sala).

En sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, dejó asentado que:

…omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…omissis…

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….”. (Las negrillas y los subrayados de la Sala).

Conteste con las argumentaciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores, esta Superior Instancia, en fecha 17 de octubre de 2007, Expediente Nº 712-07-71, dictó sentencia conociendo de un recurso de apelación, en los siguientes términos:

…dado que en el caso bajo estudio se observa que la demandante indicó en el libelo de la demanda que la parte demandada esta domiciliada “…en la carretera ``N``conjunto San Agustín torre 3 , apto 1 –A en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que el Tribunal al verificar que el domicilio se encontraba en otro Municipio de la misma Circunscripción Judicial, existiendo en el mismo un Juzgado del Municipio, debió proceder conforme lo previsto en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

``… Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor Parágrafo Único de dicha disposición. Si buscado el demandado no se le encontrare, el alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 si esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste. En los casos de éste artículo, el termino de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa; sin perjuicio del término de la distancia…``

Entregada las copias por el demandante para librar la compulsa, en virtud de lo que se observa al vuelto del folio ocho (08) de las presentes actas, es decir, la nota secretarial de fecha 30 de agosto de 2004, que deja constancia que se libró la boleta respectiva para practicar la citación de la parte demandada, y visto el computo solicitado por este Tribunal de los treinta (30) días de despacho transcurridos desde la admisión de la demanda (18-08-04), considerando este Despacho que son treinta (30) días hábiles desde la admisión de la demanda, en virtud que en dichos días el justiciable tiene acceso a los órganos jurisdiccionales a los fines realizar sus peticiones, se evidencia de dicho cómputo, que desde el día siguiente de la admisión de la demanda (19 de Agosto de 2004), hasta el (11 de Octubre de 2004), la demandante gestionó lo conducente dentro del lapso previsto en la Ley (Art. 267 c.p.c), a los fines que no operara la perención de la instancia.

Por lo expuesto, se es del criterio que la presente causa no se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, …

.

Visto esto, en lo que al sub iudice consierne, se aprecia que el libelo de demanda fue admitido, en fecha 25 de junio 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folios : 20 al 21).

En fecha 27 de junio de 2002, el abogado J.O.A.A., identificado en las actas procesales, actuando como apoderado judicial de la parte actora, a través de diligencia (folio: 22), expuso:

Consigno en este acto cinco (05) Copias Simples del libelo de la demanda y su Auto de Admisión, para la intimación de la parte demandada Lanchas Zulianas C. A. y del Ciudadano Dubai L.B.J., para tal efecto se solicita se sirva rogar al tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito con sede en Cabimas para cumplir con lo solicitado, es todo…

.

Como se puede evidenciar, la solicitud efectuada por la parte actora ante el tribunal de la admisión de la demanda, fue formulada en base a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

.

A su vez el artículo 345 eiusdem, prevé:

La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.

Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.

Se deduce de las normas transcritas, ante la solicitud del apoderado judicial del actor en torno que se verifique la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 ibidem, que su única obligación consistía en consignar las copias del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia, cuyo cumplimiento se corrobora de lo expuesto en la antes citada diligencia de fecha 27 de junio, y de la diarización de la misma, esto según sello del Tribunal que consta al vuelto del folio 22.

Como fundamento adicional a lo antes expresado, aspecto que es común a los requisitos de la perención en general, debe efectuarse una interpretación restrictiva de las exigencias previstas para la perención breve dispuesta en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, esto como consecuencia que se está ante una norma punitiva, y por ende, se insiste, restrictiva de derechos, lo que origina la apreciación de otra exigencia distinta a las antes consideradas (requisito objetivo y requisito subjetivo de la perención), y la misma está relacionada con el término de inicio del lapso que tiene el actor para cumplir las obligaciones que se refieren a la citación del demandado, estando el mismo condicionado al acto de admisión.

Por lo expresado, tal como se indicó ut supra, ante la solicitud y entrega tempestiva de los recaudos efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, nacía para la jurisdicción el deber de dar respuesta oportuna, bien ordenando la expedición y remisión de los oficios correspondientes, o de lo contrario, pronunciarse sobre cualquier otro aspecto de incidente implicación en la causa incoada.

En virtud de la evidente omisión por parte del órgano jurisdiccional, en fecha 04 de junio de 2003, el apoderado judicial del actor, diligenció nuevamente ante el tribunal de la admisión, ratificando el petitorio anterior, esto en los siguientes términos:

Insisto en la diligencia Anterior la cual riela en el folio (22) donde se solicita la citación del ciudadano Dubai L.B.J. en su calidad de Avalista de la obligación aquí reclamada, …

.

Ante esta última solicitud formulada al tribunal de la admisión, la cual, se insiste, ratifica la efectuada en fecha 27 de junio de 2002, el órgano omite pronunciamiento en relación a lo peticionado, y decide, en fecha 12 de junio de 2003 (folio: 24), declarar su falta de competencia para conocer del referido asunto, declinando la misma al Juzgado de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

Es de acotar que el referido pronunciamiento ocurrió casi al año de la fecha en que hubo el dictamen sobre la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio y que ordenó la respectiva intimación.

La falta de celeridad por parte del tribunal a quien le correspondió pronunciarse respecto a la admisión de la demanda, evidencia un proceder inefectivo, ineficaz e ineficiente por parte de de un órgano del Poder Público Nacional, que desdice en demasía el deber ser de la administración de justicia de un Estado que se constituye conforme a los principios y valores consagrados en el artículo 2º constitucional.

Ante tales apreciaciones, no sería conteste con los criterios de justicia, norte éste de toda actividad jurisdiccional, que cumplidas por el actor sus obligaciones dirigida a propiciar el llamamiento a la litis a los accionados, fuera gravado con una sentencia que declara la perención conforme a lo previsto en el ordinal 1º artículo 267 de la N.A.C., cuando es diáfano que de su parte, desde el término de inicio de sus deberes, es decir, desde el pronunciamiento del tribunal en cuanto a la admisión de la demanda, no se evidenció una actitud negligente capaz de subsumirse en la no satisfacción de requisito subjetivo que le atribuye la más calificada doctrina a la institución in examine.

Por otro lado, para un mayor abundamiento relacionado a lo expuesto en esta Motiva, se tiene:

Si bien el oficio de remisión del Expediente declinado, es de fecha 12 de junio de 2003, no fue hasta el 25 de agosto de 2003 en que fue diarizado su recibo por el tribunal competente (folio: 26), tiempo éste, que por excesivo denota una evidente paralización de la causa. Lo que impretermitiblemente hacía surgir la obligación, en favor de los principios constitucionales de justicia de efectividad de la tutela, igualdad y del debido proceso, que el referido tribunal destinatario de la declinatoria, emitiera un auto de ordenación o estabilización procesal, esto en base a los poderes de dirección, que entre otros, se le atribuyen al juez.

Lo anterior comporta, ante las circunstancias procesales expuestas e imperantes en la causa, la orden de su reanudación, conforme con las previsiones del artículo 14 eiusdem, el cual señala:

El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

. (las negrillas de la decisión).

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de octubre de 2003, Expediente Nº. 02-3111, en amparo, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. J.M.D.O., en cuanto a los poderes jurisdiccionales, se expresó lo siguiente:

…Por lo tanto, se reitera que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en la materia que nos ocupa, en virtud del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez es el director del proceso y, en consecuencia, es el llamado a procurar la estabilidad del mismo; así lo ha sostenido esta Sala, en los siguientes términos:

(…) todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No sólo la constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder re remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutelar constitucional,…

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De igual manera, para ahondar mas en los fundamentos expresados, aún en el supuesto que se tomare en cuenta como término de inicio para el cumplimiento de las obligaciones del actor en cuanto a la citación del demandado, la fecha de su primera actuación procesal en el tribunal de la causa, la misma se produjo en fecha 24 de mayo de 2004 (folio: 27). Por lo que, tomando en cuenta los días de accesibilidad a la justicia transcurridos desde esa oportunidad, y la fecha 13 de julio de 2004, en la cual el Alguacil respectivo indica que no le ha sido posible la citación personal de los demandados (folio: 29), se evidencia que hasta la referida exposición de dicho funcionario, solo habían pasado veintiocho (28) días de despacho, esto según computo que a continuación se transcribe:

…MAYO 2004: Lunes 24, martes 25, jueves 27, viernes 28, lunes 31. JUNIO 2004: Martes 01, miércoles 02, jueves 03, lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, lunes 21, martes 22, viernes 25, lunes 28, martes 29. JULIO 2004: Jueves 01, viernes 02, martes 06, miércoles 07, jueves 08, viernes 09, lunes 12, martes 13….

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Lo anterior viene a reafirmar, que aún tomando en cuenta a los efectos del cómputo para declarar la perención breve contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como término de inicio el día siguiente a partir de la oportunidad en que se produjo la primera actuación procesal del demandante en el tribunal de la competencia, lo que sería jurídicamente inaceptable de acuerdo a estos considerandos, tampoco en dicho supuesto operaría la sanción procesal por inacción o desinterés del accionante, pues no transcurrieron los treinta (30) días que prevé la norma en análisis, se insiste, dada la fecha en que el Alguacil respectivo hizo su exposición.

Ahora bien, en virtud de cada una de las argumentaciones de hecho y de derecho expresadas, insoslayablemente en la Dispositiva del presente fallo se declarará: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el órgano de la primera instancia, en fecha 12 de julio de 2007, en la cual se declaró, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Perimida la Instancia en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por F.A.N.G., contra la Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANAS, C. A. y DUBAL L.B.J.. Así se decide.

En consecuencia, se declara Revocada la decisión recurrida, Ordenándose a quien resulte competente, como órgano de la primera instancia, proseguir el curso de la presente causa a los fines del dictamen que en derecho corresponda. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• CON LUGAR, apelación interpuesta por el profesional del derecho J.O.A., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, F.A.N.G., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 12 de julio de 2007.

• ORDENA a quien resulte competente, como órgano de la primera instancia, proseguir el curso de la presente causa a los fines del dictamen que en derecho corresponda.

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

No se hace condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria,

M.F..

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

M.F..

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