Decisión nº PJ0172016000078 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO Nº FP02-S-2016-000971 (9049)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000078

SOLICITANTE: Ciudadano F.H.E.H.E.H., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 13.017.143, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano L.A.L.O., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.161 y de este domicilio.

MOTIVO: EXEQUÀTUR

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:

En fecha 25 de abril de 2016, el ciudadano F.H.E.H.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.017.143, debidamente asistido por el abogado L.A.L.O., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.161, presentó solicitud de EXEQUATUR.

1.2.- PRETENSION:

Alegó en escrito lo siguiente:

Que en fecha 25 de septiembre del año 2005, contrajo matrimonio con la ciudadana WAID AL HALLAL, por ante el Tribunal Confesional del Culto, en Swaida, Siria, Registro Civil con fecha 26 de septiembre del año 2005, bajo el Nº 3064, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 92, libro 1, tomo U, folio 163 del año 2006, inserta en la oficina de Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, y legalizada por el Registro Principal del estado Bolívar, la cual acompañó marcada “A”, que no procrearon hijos.

Que mediante sentencia firme dictada por el Tribunal de Culto de Swaida, resolución Jurídica Nº 185 de fecha 08 de octubre de 2008, se decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado con la ciudadana WAID AL HALLAL, domiciliada actualmente en Sweda-Kanauet cerca de Azar Siria, cuyo procedimiento fue sustanciado a su decir, mediante demanda de divorcio presentada por ambos cónyuges. Dicha sentencia quedó registrada en la Secretaria de Salkhad, Provincia de Swaida, en fecha 13 de octubre de 2008, bajo el Nº 33, cuyo registro acompañó marcado con la letra “B”.

Que del cuerpo de la sentencia se observa, que les otorgaron las garantías procesales para asegurar los derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno del derecho a la defensa. En consecuencia, tal solicitud devino en la sentencia bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre la ciudadana Waid Al Hallal y su persona, que se había celebrado en Swaida Siria, el día 25 de septiembre de 2005.

Puntualizó que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio, fue presentado por ambas partes de forma voluntaria y de común acuerdo, estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, y se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa, por cuento estuvo de acuerdo con la citada demanda.

Que por todo las consideraciones de hecho y derecho solicitó que se pase en autoridad de Cosa Juzgada la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal del Culto de Swaida, Resolución Jurídica Nº 185 de fecha 08 de octubre de 2008, que decreto la disolución por causa de divorcio del vinculo matrimonial existente entre su persona y la ciudadana Waid Al Hallal, a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

Con la solicitud anexó los siguientes documentos:

  1. Certificación de Acta de Matrimonio, legalizada por el registro Principal del estado Bolívar, la cual esta inserta en la oficina de Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar.

  2. Certificación del Original de la partida de Divorcio del Vínculo Matrimonial, debidamente apostillado en fecha 03/02/2016, por el Ministerio de Asuntos Exteriores de Siria.

1.3.- ADMISION

En fecha 02 de mayo de 2016, se dejó constancia de haberse recibido la presente solicitud, por lo que el 03/05/2016, se admitió la misma ordenándose la notificación del Fiscal 7mo. del Ministerio Público. Librándose en esa misma fecha boleta de notificación.

1.4 NOTIFICACIÓN

En fecha 16 de mayo de 2016, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. R.P..

En fecha 16 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso para que el Fiscal del Ministerio Publico emitiera su opinión en relación a la presente solicitud, y por cuanto no hizo uso del mismo, seguidamente se fijó para el tercer día de despacho siguiente a los fines de dictar la resolución correspondiente.

Posteriormente, en fecha 17/06/2016, la Abg. R.P., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentó su opinión en relación a la presente solicitud.

Cumplido con los trámites procedimentales, pasa esta juzgadora a resolver el presente asunto en los siguientes términos:

S E G U N D O:

2.1 DE LA COMPETENCIA

Antes de que este juzgado superior proceda en derecho a pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto y, a tal efecto, observa que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

(Negrillas del fallo)

Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende claramente que, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa -como es el caso que nos ocupa- la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país

Conforme a lo expuesto, de una examen de las actas procesales se aprecia que la sentencia ejecutoriada pronunciada por el Tribunal del Culto de Swaida, Siria, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), quedando registrada en la Secretaria de Salkhad, Provincia de Swaida, en fecha 13/10/2008 bajo el Nº 33, objeto de la presente solicitud de exequátur, fue otorgada de mutuo acuerdo por los ciudadanos F.H.E.H.E.H. y WAID AL HALLAL, es decir, que se dio en un proceso de carácter no contencioso. En consecuencia, tratándose de un asunto de naturaleza no contenciosa, este juzgado superior se declara competente para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

2.2 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este tribunal para resolver el asunto bajo análisis, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

(…) Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)

.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal del Culto de Swaida, Siria, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:

Artículo 53:

  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta alzada pasa a evaluar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

  7. Que dicha sentencia haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas”

    En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera sometida a examen, versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil.

  8. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    En relación con este requisito debe señalarse que se constató que la sentencia fue dictada por un Tribunal de Culto de Swaida, mediante resolución Nº 185, la cual decreto la disolución del vinculo matrimonial entre Waid Al Hallal y F.H.E.H.E.H., y la misma fue certificada en los registros de la secretaria de Salkhad, Provincia de Swaida, en fecha -13 de octubre de 2008- y traducida en fecha 15-02-2015, por un traductor jurado de la República Árabe Siria ciudadano Maen Nizzar al Zaheb. En consecuencia, este tribunal estima cumplido el requisito que exige que la sentencia cuyo pase legal se solicita tenga el carácter de cosa juzgada.

  9. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

    Es de observar, que del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Tribunal del Culto de Swaida, Siria, lugar del último domicilio de las partes, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal haya estado situado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente de este modo el requisito tercero del artículo arriba señalado.

  10. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley especial en referencia;

    Igualmente observa este tribunal, que el Tribunal de Culto de Swaida tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la ley, y por cuanto los cónyuges contrajeron matrimonio y establecieron su domicilio en Swaida Siria, donde se dictó el fallo, se desprende que éste –Tribunal- se encuentra con plena jurisdicción para dictar tal resolución.

  11. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    Es importante señalar, al folio dos (02) del escrito de la presente solicitud, presentado por el ciudadano F.H.E.H.E.H., indico que: “…el proceso judicial que declaro la disolución del matrimonio celebrado con la ciudadana WAID AL HALLAL, fue presentado por ambos de forma voluntaria y de común acuerdo, dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre nosotros, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa, por cuanto estuve de acuerdo con la citada demanda de divorcio…”; por lo que no se violaron las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa de ninguna de las partes.

  12. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Ahora bien, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    En tal sentido, esta superioridad estima que efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este tribunal cumplidos los requisitos de Ley para declarar la ejecutoriedad de la sentencia dictada por el Tribunal del Culto de Swaida, Siria, de fecha 08 de octubre de 2008, debidamente apostillado en fecha 15/02/2016, por la Republica Bolivariana de Venezuela, embajada en la Republica Arabe S.S.C. Nº 9, tal como se declarará en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

    T E R C E R O

    DISPOSITIVO

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por la Tribunal del Culto de Swaida, Siria, de fecha 08 de octubre de 2008, debidamente apostillado en fecha 15/02/2016, por la Republica Bolivariana de Venezuela, Embajada en la Republica Árabe S.S.C. Nº 9; que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos WAID AL HALLAL y F.H.E.H.E.H..

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

    La Juez Superior,

    Dra. H.F.G..

    La Secretaria,

    Abg. Maye A.C..

    La anterior fue publicada en fecha 21 de Junio de 2016, siendo las 8:44 a.m. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Maye A.C..

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