Decisión nº 112-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000105

ASUNTO : VP02-R-2010-000105

Decisión N° 112-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Imputado: FUAID RIVERO, titular de la cédula de identidad No 7.857.470.

Víctima: JENNYS DEL VALLE FERNÁNDEZ.

Defensa Privada: Abogados E.O. Y A.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 83.381 y 29.004, respectivamente.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Auxiliar Décimo Noveno en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado D.R..

Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 323 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Se ingresó la causa en fecha 12 de Febrero de 2010, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho E.O. Y A.N., actuando con el carácter de defensores del acusado FUAID RIVERO, en contra la decisión Nº 075-10 dictada en fecha 21 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual PRIMERO: En relación a la excepción opuesta por la defensa privada del acusado, relativo a la extinción de la acción penal por prescripción ordinaria de la misma, prevista en el ordinal 5° del Artículo 28 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y 328, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal declara improcedente la solicitud de declaratoria de PRESCRIPCIÓN JUDICIAL o EXTRAORDINARIA opuesta por la Defensa Privada como excepción para impedir la persecución penal, en virtud de estimar quién aquí decide, que la prolongación del juicio es atribuible a la culpa del reo.- SEGUNDO: en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta, presentada por la Defensa Privada del escrito de acusación fiscal, alegando violación por una parte del derecho a la defensa, considera éste Tribunal que lo alegado por la defensa es una facultad que le está conferida al Ministerio Público, de negar cualquier diligencia de investigación que le sea solicitada, sin que ello implique una violación del derecho a la defensa, toda vez que el imputado su defensor, tienen la facultad de ofertar pruebas en la oportunidad legal contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se declara ADMISIBLE parcialmente la acusación particular propia de la víctima, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal derogado (vigente para el momento de la comisión del delito), y DESESTIMADA por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal derogado 8vigente para el momento de la comisión de los hechos).- CUARTO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control, ADMITE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano FUAID RIVERO (…), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO (…), por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Público en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales ha hecho también suyas la defensa en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del artículo 330 ejusdem, considera este Juzgador procedente la admisión de los elementos de pruebas en que se sustenta la acusación fiscal en su totalidad y la querella acusatoria en relación al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado y sancionado en al artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal derogado, en primer lugar, por ser lícitos y legales, al ser obtenidos por una fuente lícita e incorporadas al proceso, y los mismos son útiles, necesarios y pertinentes, ya que están referidos en forma directa al hecho objeto del proceso (Artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal). SEXTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa.

Se recibieron las presentes actuaciones, y se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 19 de Febrero de 2010 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho E.O. Y A.N., en su carácter de defensores del acusado FUAID RIVERO, de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la decisión N° 075-10 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Enero de 2010, bajo los siguientes argumentos:

Esgrimen quienes interponen el recurso, que el Juez de Primera Instancia en el acto de audiencia preliminar le concedió la palabra a cada una de las partes, quienes expusieron cada uno sus alegatos, sin embargo, manifiestan que se le causó un gravamen irreparable a su defendido al no pronunciarse sobre las pruebas testimoniales promovidas conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideran que fue violentado el derecho a la defensa de su defendido.

Asimismo, indican que el Juez A quo, en el acto de audiencia preliminar incurrió en un falso supuesto como fundamento de su decisión al considerar que aún cuando efectivamente había transcurrido el tiempo para que operara la prescripción judicial o extraordinaria, la prolongación del juicio es atribuible al imputado. Ahora bien, el proceso que se sigue en contra del hoy acusado, se inició mediante querella por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, a la cual se le dio entrada en fecha 13-11-03, y en fecha 27-11-03, se admite la referida querella, y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes, y se procedió a las siguientes actuaciones:

…En fecha 11 de diciembre de 2003, el abogado R.D. solicitó al Tribunal que notificara al querellado Fuaid Rivero.

El 17 de diciembre de 2003 el tribunal libra oficio al comandante de la Guardia Nacional No 4C-1839-03, remitiéndole la boleta de notificación de nuestro defendido, a los fines de que lo localizaran y lo notifiquen.

El 26 de diciembre de 2003, se recibe por ante el tribunal cuarto de control, el oficio No Cr2.D33.SIP.ODC662, del Tt, (GN) J.R., jefe de la Sección de Investigaciones Penales, remitiéndole constante de cuatro folios útiles las resultas de la notificación efectiva realizada por la guardia nacional, actuaciones estas que fueron agregadas al asunto penal mencionado, en fecha 7 de enero de 2004. En dicha boleta de notificación, no se ordena comparecer al querellado, sólo se limita a ponerlo en conocimiento de que se admitió una querella en su contra.

En fecha 12 de enero de 2004, el Abogado R.D. pide se dicte un mandato de conducción al ciudadano Fuaid Rivero.

En fecha 19 de enero de 2004, comparece el abogado R.G.P. en representación de Fuaid Rivero, a los fines de recibir copias simples de todo el asunto penal.

En fecha 27 de enero de 2004 el tribunal recibe dos boletas de notificación efectivamente realizadas con fechas una del 11 de diciembre y otra del 14 de diciembre de 2004.

En fechas 4 y 6 de febrero de 2004, se juramentan los abogados M.L. y J.G.B..

El 11 de febrero de 2004, se libra oficio No 4C-121-04 remitiéndole anexo constante de 128 folios el asunto penal No VP11-P-2003-000318.

En fecha 10 de mayo de 2005, se dicta auto suspendido el trámite del asunto penal, por encontrarse el mismo en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…

Continúan, alegando que en las actuaciones que se encuentran en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no existe la orden de aprehensión a la cual hace referencia el juzgador para fundamentar su decisión y considerar que el acusado fue contumaz y por dicha razón no operaba la prescripción judicial.

Por último, solicitan los recurrentes de autos lo siguiente:

  1. - Que se pida al Juzgado Segundo en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, copia certificada de las actas que formaban el asunto penal VP11-P-2003-000053, para el momento de la celebración de la audiencia donde se dictó la decisión aquí recurrida.

  2. - Se solicite al Juzgado Segundo en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, la información que sobre las actuaciones se registran en el sistema computarizado juris 2000 para el asunto penal No VP11-S-2004-003437, con especial mención del estado en que se encuentra.

  3. - Se le solicite al Juzgado Cuarto en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, la información que sobre las actuaciones se registran en el sistema computarizado juris 2000 para el asunto penal No VP11-P-2003-000318, con especial mención del estado en que se encuentra.

    En tal sentido, visto el cómputo realizado por el mismo juzgador, en la audiencia preliminar, donde se evidencia que los hechos por los cuales se le atribuyen a su defendido la comisión del delito de uso de documento falso, se encuentran prescritos, debido a que el Ministerio Público toma como fecha de comisión del mismo el día 17 de Enero de 2002, fecha en la cual se otorgó el documento por el cual se querelló la presunta víctima y luego se acusó al ciudadano Fuaid Rivero, es por lo que solicitan se pronuncien sobre la prescripción judicial o extraordinaria, por tratarse de materia de orden público, por lo que solicitan igualmente se Anule la decisión recurrida.

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

    El Abogado D.R., en su calidad de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta en fecha hábil la contestación del recurso de apelación interpuesto por los defensores, siguiendo los términos siguientes:

    Afirma, el representante del Ministerio Público que los defensores de autos desconocen el sistema de trabajo que lleva el Tribunal y la información recabada por el mismo a través del sistema juris, ya que refiere que la orden de aprehensión que libró el juzgador, nunca existió, ni fue acumulada al presente asunto, lo cual no es cierto, ya que fue solicitada en fecha 31-08-04 en virtud de las constantes incomparecencias por parte del imputado de autos, siendo signada la numeración VP11-S-2004-003437 por ante la Unidad de Recepción y Distribución, siendo distribuida la misma al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

    Por otra parte, en cuanto al motivo de apelación relacionado a la admisión de las pruebas de la defensa, a juicio del Fiscal del Ministerio Público, tal apreciación es errónea, ya que el Juez al momento de la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 21 de Enero de 2010, deja constancia de lo siguiente:

    …Y FINALMENTE, EN RAZÓN DE LA INVOCACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA, ESTE JUZGADOR ADMITE EL ALUDIDO PRINCIPIO, TODA VEZ QUE LOS MEDIOS DE PRUEBAS AL SER ADMITIDOS PERTENECEN AL PROCESO, Y COMO TAL SON ÚTILES, TANTO PARA SOSTENER LA TESIS DE LA CULPABILIDAD POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, COMO LA TESIS LA EXCULPACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA. ASIMISMO ADMITE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN, QUE CONSTA EN ACTAS PROCESALES…

    , en tal sentido, el Juzgador con ello garantizó el derecho a la defensa, del debido proceso, y del principio de seguridad jurídica.

    Asimismo, en lo que respecta a la prescripción planteada por la defensa, el representante de la vindicta pública, discrepa de lo alegado por los defensores de autos, considerando que los argumentos explanado por el Juez en la audiencia preliminar, se encuentra ajustado a derecho, a tal efecto invoca la Sentencia N° 1.118 de fecha 25-06-01, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, manifiesta que la demora para la celebración de la Audiencia Preliminar, se debe a causas atribuibles al imputado y sus defensores, motivo por el cual, no resultaría aplicable al caso la prescripción ordinaria de la acción penal ni la judicial.

    Finalmente, solicita se declare Sin Lugar el recurso interpuesto por los abogados defensores, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

    FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

    La defensa privada, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Enero de 2010.

    En cuanto al punto de apelación referido por la defensa de autos, en relación a que no hubo pronunciamiento por parte del A quo sobre las pruebas testimoniales promovidas conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario transcribir parte de la sentencia recurrida, cuando establece:

    ...Y finalmente, en razón de la invocaron (sic) el principio de la comunidad de la prueba por parte de la defensa privada, este Juzgador admite el aludido principio, toda vez que los medios de pruebas al ser admitidos pertenecen al proceso, y como tal son útiles, tanto para sostener la tesis de culpabilidad por parte del Ministerio Público, como la tesis de exculpación de la defensa privada. Asimismo se admiten las pruebas aportadas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación, que consta a las actas procesales…

    (Negrillas de la Sala).

    Este Cuerpo Colegiado observa, que ciertamente el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió todas las pruebas ofertadas por la defensa privada, en su escrito de contestación a la acusación fiscal, por lo que no existe violación de derechos constitucionales tales como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

    …Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

    ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:

  4. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

    En este sentido, esta Sala trae a colación al autor E.P.S., en su obra “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO”, quien afirma lo siguiente:

    …En la fase intermedia, corresponde al tribunal que la rige, mediante el auto de apertura a juicio oral, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de que las partes intentan valerse para el juicio oral…

    (p.65)

    Asimismo se cita sentencia N° 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 18 de Marzo de 2004, en la cual se deja establecido lo siguiente:

    …Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.

    En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…

    (negrillas de la sala).

    Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, citar extractos de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en ella se dejó sentado el siguiente criterio:

    …esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Vistos los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina y las jurisprudencias, emanadas del M.T.d.J., en las que con carácter vinculante deja plasmado que la inadmisibilidad de algunos de los medios de pruebas causa gravamen irreparable; este Órgano Colegiado, señala que, en aplicación del mencionado criterio, del cual se establece, que en lo posible no siendo manifiestamente ilegítimas o ilegales en su origen, deben ser admitidas todas las pruebas promovidas por las partes, siempre que sean lícitas, pertinentes y necesarias, para garantizar así el derecho de defensa y el debido proceso, haciendo énfasis en el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que caracteriza el sistema acusatorio penal venezolano, ya que luego en la fase de juicio el Juez competente, al momento de valorar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria; en tal sentido, observan quienes aquí deciden, que en el caso sub judice, la defensa de autos parte de un falso supuesto, al alegar que no fueron admitidas las pruebas testimoniales promovidas por la misma, ya que se constata de la decisión recurrida que si hubo pronunciamiento al respecto, por lo que tal argumento debe ser desestimado.

    Por otra parte, en cuanto al argumento de apelación esgrimido por la defensa, el cual versa sobre la prescripción judicial o extraordinaria, para quienes aquí deciden resulta propicio realizar una cronología de los hechos acaecidos en el caso bajo estudio:

    1) El 08 de Agosto de 2006, presenta la Abogada Yinna Chávez, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, poder general otorgado por el ciudadano Fuaid Rivero.

    2) El 20-09-06, se fija audiencia oral para el 19-10-06.

    3) El 06-10-06, se levanta acta de aceptación y juramentación a la abogada Yanny Chávez.

    4) En fecha 15-10-06, se deja sin efecto la fijación de la Audiencia Oral, por cuanto la víctima de autos desistió de la querella.

    5) En fecha 13-11-06, el Tribunal fija un lapso de 45 días al Ministerio Público a los fines de que concluya con la investigación.

    6) En fecha 03-12-06, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicita prorroga conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

    7) En fecha 05-12-06, se acuerda la prorroga solicitada por un plazo de 30 días para que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo.

    8) En fecha 05-02-07, se recibió escrito por parte de la defensa, solicitando se decrete el archivo judicial y el cese de las medidas a favor de su defendido.

    9) En fecha 12-02-07, según decisión N° 022-07, se decreta el Archivo de las actuaciones y en consecuencia el cese de las medidas a favor del ciudadano Fuaid Rivero, conforme a lo establecido en el artículo 314 de Código Orgánico Procesal Penal.

    10) En fecha 17-10-07, se recibió oficio N° 30.989-1.730-07 procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitando información al Tribunal relacionada a la presente querella.

    11) En fecha 23-05-08, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita se ordene la Reapertura de la Investigación, por cuanto han surgido nuevos elementos.

    12) En fecha 28-05-08, según decisión N° 1004-08, se declara con lugar la solicitud fiscal y se reapertura la investigación penal.

    13) En fecha 22-09-08, se recibió escrito de acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Fuaid Rivero, por el delito de Uso de Documento Falso.

    14) En fecha 06-10-08, se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 17-10-08.

    15) En fecha 10-10-08, se recibió escrito presentado por la defensa, mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia preliminar.

    16) En fecha 13-10-08, se recibió escrito de acusación particular propia por parte del apoderado judicial de la ciudadana víctima.

    17) En fecha 14-10-08, se recibió escrito por parte del Abogado R.D., mediante el cual hace oposición a la solicitud de diferimiento de la defensa.

    18) En fecha 17-10-10, se difiere la audiencia preliminar por inasistencia del imputado para el 14-11-08.

    19) En fecha 07-11-08, se recibió escrito de contestación a la acusación fiscal por parte de la defensa.

    20) En fecha 10-11-08, se recibió escrito por parte del querellante solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar.

    21) En fecha 14-11-10, se difiere la audiencia preliminar para el 12-12-08.

    22) En fecha 16-12-08, se acordó fijar la audiencia preliminar para el 26-01-09, por cuanto el día 12-12-08 no hubo despacho.

    23) En fecha 23-01-09, se recibió escrito por parte del querellante solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar.

    24) En fecha 26-01-09, se difiere la audiencia preliminar, por inasistencia del querellante, la defensa y el imputado, y se fija nuevamente para el 25-02-09.

    25) En fecha 25-02-09, se difiere la audiencia preliminar por cuanto el imputado de autos revocó la defensa y nombro a los abogados A.N. Y E.O., quienes aceptaron y juramentaron en la misma fecha, y se fijó para el 20-03-09.

    26) En fecha 20-03-09, se celebró el acto de audiencia preliminar, en la cual se acordó la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal y presente el acto conclusivo, dentro de un lapso de 30 días..

    27) En fecha 13-04-09, se recibió escrito de acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por el delito de Uso de Documento Falso.

    28) En fecha 17-04-09, se acordó fijar audiencia preliminar para el 12-05-09.

    29) En fecha 04-05-09, se recibió escrito de contestación a la acusación fiscal por parte de la defensa de autos.

    30) En fecha 11-05-09, se recibió escrito por parte del querellante solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar.

    31) En fecha 12-05-09, se difiere la audiencia preliminar para el día 10-06-09 por inasistencia de la víctima quien no fue debidamente notificada.

    32) En fecha 28-05-09, se recibió por parte del querellante escrito de acusación particular propia por los delitos de Forjamiento de Documento Público y Utilización de Documento Público Falso.

    33) En fecha 10-06-09, se difiere audiencia preliminar por inasistencia del imputado y sus defensores, y se fija para el 09-07-09.

    34) En fecha 09-07-09, se difiere la audiencia preliminar por inasistencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y se fija nuevamente para el 06-08-09.

    35) En fecha 06-08-09, se difiere la audiencia preliminar por inasistencia del imputado y la defensa, y se fija nuevamente para el 05-10-09.

    36) En fecha 05-10-09, se difiere la audiencia preliminar por inasistencia del imputado y la defensa, por lo que tanto el Ministerio Público como el querellante solicitaron se libre orden de captura al imputado de autos.

    37) En fecha 08-10-09, se levantó auto fijando audiencia preliminar para el día 04-11-09.

    38) En fecha 04-11-09, se difiere audiencia preliminar.

    39) En fecha 14-11-09, se recibió escrito por parte del querellante solicitando medida de protección para la víctima de autos.

    40) En fecha 18-11-09, según decisión N° 1610-09 se declara Sin Lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por el querellante y la fiscal, y se acordó oficiar a la medicatura forense y a la fiscalía a los fines de resolver en relación a la medida de protección solicitada. Asimismo se fijó la audiencia preliminar para el 02-12-09.

    41) En fecha 09-12-09, se difiere la audiencia preliminar para el día 18-12-09, por cuanto en fecha 02-12-09 no hubo despacho.

    42) En fecha 08-01-10, se difiere audiencia preliminar para el día 20-01-10, por cuanto el día 18-12-10 no hubo despacho.

    43) En fecha 20-01-10 se da inicio a la audiencia preliminar siendo suspendida la misma para el día 21-01-10.

    Al respecto, la Sala observa:

    La prescripción, constituye una figura de la ley sustantiva penal, cuyo objetivo es poner fin al ejercicio del ius puniendi que tiene el Estado, tanto para perseguir los hechos que el legislador cataloga como delictivo, como para penar a los criminales sobre los cuales ya existe una sentencia definitivamente firme, en el primer caso hablamos de prescripción de la acción penal y en el segundo de prescripción de la pena.

    En ambos casos el efecto jurídico que se deriva de la prescripción penal, dependiendo del momento procesal en que opere tal institución, es la prohibición por mandato legal de perseguir judicialmente los delitos o de ejecutar las penas impuestas a los criminales. El Dr. J.L. en su obra Código penal Venezolano ha señalado con relación a la prescripción penal lo siguiente:

    ... La prescripción penal no es otra cosa que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles como es el caso de este artículo (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). En consecuencia una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción...

    .

    Ahora bien, la prescripción penal que va referida a la potestad del Estado para perseguir los delitos, enjuiciar a los delincuentes y solicitar la imposición de penas, es decir la prescripción que ataca la acción penal; en nuestro Código Penal se presenta de dos formas o maneras, la primera conocida como la prescripción ordinaria, la cual está prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, el cual desarrolla a su vez una serie de términos de tiempo, cuya duración va a depender de la menor o mayor cantidad de años de pena que tenga asignado el respectivo delito, así como de la naturaleza de la misma -presidio, prisión, arresto o multa-. De igual manera en esta forma ordinaria de prescripción, lo que se examina el delito cuando su acción para sancionarlo ha prescrito, con anterioridad a la iniciación del proceso y por ende de los actos procésales que la interrumpen.

    La segunda forma de prescripción de la acción penal, y la cual guarda vital importancia a los fines del presente procedimiento recursivo, es la prescripción judicial o extraordinaria, la cual se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, y al igual que la prescripción ordinaria, también toma en consideración el quantum y la naturaleza de la pena; sin embargo a diferencia de ésta, la prescripción judicial, presenta dos lineamientos de orden legal que la distinguen de la prevista en el artículo 108, el primero, que va referido a que esta forma de prescripción de la acción penal se examina únicamente cuando existe un proceso que se está tramitando, es decir, que está en curso, con ocasión del delito cometido; y el segundo, consecuencia inmediata del anterior, que va referido a la presencia de una serie de actos o actuaciones de naturaleza procesal que interrumpen y en consecuencia se transforma el tiempo que a los efectos de la prescripción ordinaria, se venía computando. Lo que genera necesariamente un nuevo cómputo, a partir del acto de interrupción.

    En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 110 prevé:

    Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

    Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de u n año quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción interrumpida, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

    La interrupción de la Prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno. (Negritas y cursivas de la Sala).

    Ahora bien, en el caso subexámine, observa esta Sala, que el asunto subyace en el hecho de que el juez A Quo, no declaró la prescripción judicial, lo que a criterio de quienes aquí deciden, se encuentra ajustado a derecho por cuanto de la síntesis cronológica antes realizada se constata que el tiempo que ha transcurrido sin que se dictara la correspondiente sentencia, se atribuye en su mayoría al acusado de autos y no le es imputable al Tribunal, aunado al hecho que ya habían sido realizado una serie se actos procesales, en el presente caso lo cual en todo caso interrumpió el lapso de prescripción ordinaria y siendo reaperturada la investigación penal en fecha posterior, lo cual conllevó a que tanto la Fiscalía del Ministerio Público como el querellante presentaran nuevamente escrito de acusación en contra del ciudadano Fuaid Rivero.

    Al respecto, consideran estos juzgadores que en efecto tal apreciación -como en su oportunidad lo señalara el recurrente, conforme a los lineamientos ut supra expuestos, se encuentra desacertada en lo que debe ser una correcta interpretación del contenido del artículo referente a la prescripción judicial ordinaria.

    No obstante en el presente caso por haberse presentado y admitido una acusación que a los efectos procésales del actual Código Orgánico Procesal Penal constituye un acto de interrupción conforme lo ha señalado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 305 de fecha 14 de Junio de 2007, emanada de Sala Constitucional en la cual señaló que:

    “...Para determinar si operó la prescripción judicial, “…debe tomarse en cuenta que sólo se requiere el transcurso del tiempo- que en este tipo de prescripción no se interrumpe-además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo)”.

    Evidentemente, en el presente caso no ha operado la prescripción judicial por cuanto tal y como lo afirma el Juez A quo, la prolongación en el tiempo en especial para la fijación de la audiencia preliminar se debió en su mayoría a dilaciones indebidas, y a las reiteradas inasistencia por parte del acusado de autos a la celebración de la mencionada audiencia, estando su defensa y el mismo a derecho en todo momento, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes de autos, y en consecuencia lo procedentes es declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación.

    Finalmente, a.l.a. que conforman el presente asunto, quienes aquí deciden consideran ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.O. Y A.N., con el carácter de defensores del acusado FUAID RIVERO, en contra de la decisión N° 075-10 dictada en fecha 21-01-10, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.O. Y A.N., actuando con el carácter de defensores del acusado FUAID RIVERO, contra la decisión Nº 075-10, dictada en fecha 21 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

    LOS JUECES DE APELACIÓN,

    Dr. J.J.B.L.

    Juez presidente

    Dra. G.M.Z.. Dr. R.R.R.

    Juez Ponente Juez de Apelación

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.E.P.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 112-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.E.P..

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