Decisión nº KP02-G-2011-000016 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2011-000016

En fecha 24 de mayo de 2011, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTRO DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio del Estado Lara, creado mediante Ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara, de fecha 01 de septiembre de 1998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de Abril de 1999, bajo el Nº 40, Tomo I, Protocolo Primero, contra la asociación cooperativa OCB DE LARA R.S., protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2005, bajo el Nº 34, tomo 9, y los ciudadanos Montilla Maritza, Montilla Sonia, Daza Marivic, Daza V.M. y A.M., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.635.534, 7.415.158, 17.227.909, 18.949.160 y 9.400.604, respectivamente.

Posteriormente, es recibido en este Juzgado Superior, el referido escrito y sus anexos, y mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011, se dictó auto admitiendo la acción interpuesta.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se libraron las correspondientes citaciones.

En fecha 03 de mayo de 2012, fue presentada por ante la secretaría de este Juzgado Superior, transacción suscrita por una parte, los ciudadanos Montilla Maritza, Montilla Sonia, Daza Marivic, Daza V.M. y A.M., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.635.534, 7.415.158, 17.227.909, 18.949.160 y 9.400.604, respectivamente, actuando en representación de la asociación cooperativa OCB DE LARA R.S. y en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, parte demandada, asistidos por la abogada D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.203; y por la otra, la abogada Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 03 de mayo de 2012, las partes presentaron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:

…hemos convenido en celebrar una Transacción, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, a los fines de dar por terminado el presente proceso, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: (…) SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA conviene en la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, por tanto exponen: Acepto que nuestra representada adeuda a FUNDAPYME la cantidad TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.624,92), que incluye capital, cobranzas, intereses moratorios y convencionales pactados en el Contrato de Préstamo, según estado de cuenta de fecha 24/05/2011, utilizado para la introducción de la demanda. TERCERO: Con el fin de poner fin al actual litigio, la parte demandada se compromete a cancelar la deuda reconocida en el particular segundo (…) QUINTO: Queda expresamente convenido, que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por la PARTE DEMANDADA, dará derecho a la PARTE DEMANDANTE a solicitar la ejecución inmediata, sobre bienes de la Cooperativa OCB Lara R.S. o de sus fiadores, por la totalidad de la deuda (…) OCTAVO: Ambas partes, solicitan homologue el Convenimiento, se pase con autoridad de cosa juzgada y no se archive el expediente, hasta que exista expresa constancia de la Parte Demandante del cumplimiento total y definitivo de las obligaciones aquí contraídas…

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.

En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Respecto a los ciudadanos Montilla Maritza, Montilla Sonia, Daza Marivic, Daza V.M. y A.M., actuando en representación de la asociación cooperativa OCB DE LARA R.S., y en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, parte demandada, se desprende que los mismos actúan con el carácter de legitimados pasivos, lo cual le otorga facultad para disponer de lo que es objeto de litigio; y, en relación a la abogada Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se evidencia que consta en autos –folio 05- instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 13 de noviembre de 2009, bajo el Nº 55, tomo 165, que le fuera otorgado por el presidente del Fondo Para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia para la Creación o Consolidación de Centro de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria (FUNDAPYME), en donde consta faculta expresa para transigir, todo lo cual, demuestra la capacidad de ambas partes para disponer del objeto en la presente causa.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, por los ciudadanos Montilla Maritza, Montilla Sonia, Daza Marivic, Daza V.M. y A.M., actuando en representación de la asociación cooperativa OCB DE LARA R.S. y en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, parte demandada, y por la abogada Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTRO DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, (FUNDAPYME), parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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