Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03

del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Extensión El Vigía

El Vigía, 11 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001916

ASUNTO : LP11-P-2005-001916

Este Juzgado de Control Nro. 03, una vez como han sido escuchadas las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Efectivamente como lo establece el artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata el hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como se evidencia del Acta Policial de fecha Nro. 000 donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, aconteciendo que, el día nueve (09) de septiembre del presente año, cuando los funcionarios Cabo Segundo J.U. y Cabo Segundo Y.R., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, encontrándose en labores de patrullaje a pie, por la calle 3, Sector Centro de esta localidad, a la altura del Establecimiento comercial, denominado Renny, se les acercó una ciudadana quien no se quiso identificar, informándoles que dentro de la tienda Telas El Tijerazo, un vigilante tenía retenido a una pareja por haberle hurtado un dinero a una señora, de inmediato se trasladaron al sitio, al llegar al mencionado local comercial, los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano S.C.J.A., de 37 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.239.523, vigilante, residenciado en el parcelamiento La E.B. frente a la planta de Cadela, vía Onia, parcela 1-52, El Vigía, Estado Mérida, quien manifestó ser vigilante del Centro Comercial Tamarindo, ubicado frente a la Tienda Telas El Tijarazo, de esta ciudad, el cual les hizo entrega de dos ciudadanos, señalando que los había observado cuando el ciudadano que tenía retenido en compañía de la otra ciudadana le había sacado un dinero del bolsillo a la ciudadana CABRERA PARRA E.Y., de 65 años de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 2.738.093, residenciada en El Chivo, frente a la Plaza Bolívar, casa 138, Estado Zulia, quien se encontraba presente en el sitio del hecho, de igual manera el ciudadano S.C.J.A., nos manifestó que él le había hecho entrega a la mencionada ciudadana de la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo en billetes de la denominación diez mil bolívares D33365926, C79012932, C15710522, C15987704 y una Libreta de Ahorros a la ciudadana en mención”. Así mismo, se evidencia a los folios 18 al 23 Audiencia de calificación de Flagrancia, en la cual las partes ciudadanos Estala Y.C., víctima, y GUDY A.O. y L.E.C.U., imputados, manifiestan su voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio, medida esta alternativa a la prosecución del proceso, siendo acordado por el Tribunal de Control Nro. 05, quien se encontraba de guardia para el momento, y pautado por las partes en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EN EFECTIVO (150.000°° Bs.) con un plazo de cumplimiento a vencerse en fecha 11° de octubre del presente año, procediéndose el día de hoy, en la presente Audiencia, a verificar el cumplimiento del referido acuerdo. Así las cosas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, realizado entre las partes y materializado el día de hoy, al momento que la víctima, ciudadana E.Y.C.P. recibió conforme, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EN EFECTIVO (150.000°° Bs.), conforma con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 eiusdem; a favor de los imputados GUDY A.O., venezolana, natural de El Vigía, titular de la Cédula de Identidad N° 9.399.470, nacida en fecha 02-10-66, de 38 años de edad, hija de Dionilde Ortiz (m) y de J.d.J.T.B. (m), residenciada Barrio Bolivar, Calle 7, Avenida 2, casa N° 3-51, El Vigía Estado Mérida, de oficios del Hogar, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE CON EL CARÁCTER DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 451 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y L.E.C.U., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 13.443.186, nacido en fecha 20-05-51, de 55 años de edad, residenciado en el Barrio Bolivar, calle 07, avenida 2, N° 3-51, El Vigía Estado Mérida, obrero, hijo de J.S.C.J. (f) y de C.C.U.d.C. (f), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal en perjuicio la ciudadana E.Y.C.P.. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar que pesa sobre los imputados. TERCERO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABOG. Z.R.N.

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