Decisión nº PJ0142008000127 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000288

DEMANDANTE: F.P.M.

DEMANDADO: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CENTRO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142008000127

En fecha 01 de Agosto de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2008-000288, con motivo de los Recursos de Apelación ejercidos por las partes, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana F.P.M., titular de la cédula de identidad No. 7.082.702, representada judicialmente por los abogados BERGMAN C.M.T. y G.A.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 86.400 y 52.782, respectivamente, contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CENTRO (UNITEC), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha nueve (09) de agosto de 1997, bajo el No. 4, folio No. 5 vto. al 11, Tomo 11, Protocolo Primero; representada judicialmente por los abogados M.D., M.O.V., C.L., O.B.R., DOUVELIN SERRA GONZALEZ, VINCENZA C.P., F.M.M., D.R.Z. y L.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.603, 34.754, 41.172, 7.434, 61.041, 95.561, 102.431, 112.386 y 109.233, respectivamente.

En fecha 08 de agosto de 2008 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo primer (11º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., la cual tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2008, a hora indicada, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

Declarado desistido el recurso de apelación ejercido por la parte accionada y parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos de las partes

Parte actora:

  1. Que la juez de juicio declaró improcedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado por considerar que la accionante al desistir del procedimiento de calificación de despido desistió de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el desistimiento en un procedimiento de calificación de despido lo que conlleva es a la renuncia del reenganche siendo esa la naturaleza del procedimiento por calificación de despido, no obstante ello, el trabajador conserva el derecho de reclamar las indemnización por despido injustificado al momento de reclamar sus acreencias laborales

  2. Que la juez de juicio no consideró como parte del salario la cantidad de Bs. 30.600.000,00, suma esta percibida como contraprestación derivada del Diplomado realizado en la empresa General Motors, siendo que del contrato de servicios profesionales cursante a los autos se desprende que el mismo fue celebrado para que la actora realizara funciones de coordinadora, es decir la misma actividad que desempeñaba la accionante en la UNITEC, por lo que dicha suma debe considerarse como parte de su salario.

  3. Que la juez aquo declaró improcedente el pago por concepto de utilidades con fundamento a que dicho concepto no fue debidamente precisado en el libelo de la demanda en cuanto a los días de beneficio y los salarios sobre cuales debe realizarse su calculo; no obstante, la juez al condenar el pago de la antigüedad ordena realizar experticia complementaria del fallo para el establecimiento del salario base de calculo de las prestaciones sociales, por lo que debió ordenar su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 174de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte, la demandada señaló estar conforme con la sentencia recurrida limitándose a hacer observaciones con respecto a las alegaciones formuladas por la parte actora como fundamento de su apelación, sin presentar argumento alguno de su apelación, por lo que este juzgado considera desistido el recurso de apelación ejercido por la accionada. Y así se declara.

    II

    Alegatos y defensas

    Escrito de la demanda- folios 01 al 16:

    Alega la actora que comenzó a prestar servicios personales para la Fundación Universidad del Centro (Unitec), el día primero (01) de febrero de 1983, hasta el día 09 de octubre de 2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente de conformidad con el artículo 99, literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concedérsele el preaviso contenido del articulo 104 de la citada ley; que la relación laboral tuvo una vigencia de veintitrés (23) años, seis (06) meses y ocho (08) días de servicio.

    Que durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, ejerció cargos administrativos y docentes de forma simultanea, bajo la dirección y coordinación de las máximas autoridades universitarias, representadas Institucionalmente por el C.R. y demás autoridades jerárquicas.

    Alude que en fecha 01 de febrero de 1983, ingreso como trabajadora administrativa realizando tareas a nivel de pregrado en las oficinas de la Unitec; que en 1985 le asignaron responsabilidades como docente de pregrado, que tanto las actividades administrativas como docentes, las cumplía de forma simultanea, en los horarios fijados por el patrono, los cuales fueron un aproximado de ocho (08) horas de clases semanales.

    Que en los años de 1992 y 1993, la Universidad le otorgo un permiso remunerado destinado a la realización de un postgrado en la Universidad de Harvard en los Estados Unidos de Norteamérica que concluyó en 1994, fecha en la cual se incorporo a las labores habituales de docencia y se le asignó el cargo de Coordinadora de Pregrado, que ocupo hasta el año de 1999.

    Que en el año de 1999 el C.R. de la UNITEC la designó en el cargo de Coordinadora del Programa de Desarrollo Profesional Flexible, que funcionan en el Instituto de Estudios Gerenciales y Área de Postgrado de UNITEC, función que desempeño hasta el nueve (09) de octubre de 2006, fecha en la que se produjo el despido; que durante el ejercicio de las Coordinaciones Académicas, surgieron una serie de actuaciones del C.R. de la UNITEC que vulneraron sus derechos laborales y le lesionaron su prestigio profesional.

    Señala que dentro de las funciones inherentes a los cargos que desempeño destacan los relacionados con el diseño de los distintos pensum de estudios, el establecimientos de los lineamientos metodológicos y pedagógicos en general de los diplomados abiertos al publico y los Diplomados denominados “In company” dirigidos a empresas especificas que contratan con la UNITEC para la realización de estudios de ese nivel, que al momento de asumir las funciones de Coordinadora del Programa de Desarrollo Profesional Flexible, no existía en la UNITEC una estructura organizativa adecuada y le correspondió la elaboración y desarrollo de la misma; que igualmente se encargo de visitar a las empresas privadas y entes estadales interesados que le dictasen diplomados y talleres de alta gerencia, participando activamente en su promoción.

    Que entre las labores como Coordinadora, se incluyen la planificación y distribución de la carga horaria de cada diplomado, la preselección de los docentes que dictaran las distintas áreas del conocimiento e incluso elaborar presupuestos, y la organización en general de cada programa, así como la preparación de talleres y seminarios de carácter corporativo, bajo la subordinación y supervisión de la UNITEC, conservando la universidad la dirección de dichos programas de estudios, perfeccionándose con ello un contrato de trabajo que coincide con estipulaciones legales establecidas en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que el nueve (09) de octubre de 2006, se le solicito la entrega inmediatamente del cargo y la oficina que tenía asignada como Coordinadora del Programa de Desarrollo Profesional Flexible, en las oficinas que UNITEC ocupaba en su sede en Prebo, V.E.C..

    Que la UNITEC la nombró en el año 2004 como Coordinadora de Investigación, en donde realizó varios documentos y tareas relacionadas con dicho cargo, sin embargo no llego a concretarse, no obstante, después de crear el cargo y hacer el nombramiento, la universidad no estableció la forma institucional, las condiciones de trabajo, ni aprobó los procedimientos necesarios para que el cargo funcionara en forma permanente, ya que el citado nombramiento obró en su perjuicio, dado que las ocho (08) horas semanales de docencia que mantenía en el área de pregrado, le fueron asignados para que las dedicará a la Coordinación de Investigación, manteniendo el salario mensual por docencia, que alcanzo un promedio para el último año de Bs. 571.820,00, pago que no le fue realizado, por lo que se vieron afectados sus ingresos.

    Que dentro de los dos (2) días siguientes al despido, inició el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, previsto en el artículo 187 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual, la UNITEC aceptó que no existían causales legitimas para el despido, negándose al reenganche y ofreciendo una cantidad insuficiente como pago de salarios caídos; igualmente le ofreció un pago por las indemnizaciones concernientes a la antigüedad conforme a los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, los conceptos de vacaciones y bono vacacional, vencido y fraccionado, utilidades, saldo de antigüedad, bono por transferencia y fondo de ahorro; el cual, se negó a recibir, dado que la UNITEC no indico cual era el salario normal e integral utilizado para efectuar los cálculos de los conceptos mencionados; que el salario era variable compuesto por un salario administrativo fijo mensual, honorarios por docencia de pregrado; honorarios por docencia de postgrado; honorarios por la coordinación de programas realizados para empresas como parte de las responsabilidades como Coordinadora del Programa de Desarrollo Profesional Flexible.

    Reclama las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, según el siguiente detalle:

  4. Bs. 70.627.679,94, por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo desde junio de 1997 hasta septiembre de 2006.

  5. Bs. 13.876.348,28, por concepto de Indemnización de dos (02) días adicionales por cada año de servicio.

  6. Bs. 59.543.494,50, por concepto de indemnización artículo 125.

  7. Bs.35.726.085,00, por concepto de preaviso.

  8. Antigüedad contenido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.12.123.454,94, por concepto de preaviso sustitutivo.

  9. Bs.12.612.656,00, por concepto de vacaciones pendientes.

  10. Bs. 4.777.704,00, por concepto de vacaciones fraccionadas.

  11. Bs. 4.512.520,00, por concepto de bono vacacional fraccionado:

  12. Bs. 8.106.532,98, por concepto de utilidades fraccionadas.

  13. Bs. 5.820.124,07, por concepto de Fondo de Ahorros

  14. Bs.34.200.000,00, por concepto de pago pendiente por Diplomado en la empresa General Motors.

    • Total: Bs. 261.926.599,71.

    Así mismo, reclama los intereses de mora, la corrección monetaria, costos y costas del proceso y honorarios profesionales.

    Ccontestación de la demanda folios 352 al 376:

    Hechos admitidos:

    Que la demandante durante los años de 1992 y 1993, se le otorgo un permiso remunerado destinado a la realización de un postgrado en la Universidad de Harvard en los Estados Unidos de Norteamérica que termino en 1994, que durante el mencionado permiso la UNITEC le pago los salarios y demás beneficios laborales correspondientes a ese periodo, incluidas la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    Que la actora cumplió las funciones inherentes al cargo de Coordinadora de Desarrollo Profesional Flexible, entre las cuales, destacan las actividades de diseño de los distintos pensum de estudios y el establecimiento de los lineamientos metodológicos y pedagógicos de los diplomados.

    Niega, rechaza y contradice, de forma pormenorizada los siguientes hechos:

  15. Que se le adeuden a la actora 56 días de vacaciones, así como el salario empleado de Bs. 225.226,00, dado que a la demandante no se le adeudan vacaciones, aunado a que el salario alegado no fue el salario normal percibido por ésta.

  16. Que se le adeuden 15 de vacaciones fraccionadas, y que estas deban ser calculadas sobre la base de un salario de Bs. 318.513,00 diario, dado que el ultimo salario fue de Bs. 3.000.000,00, siendo que Bs. 500.000,00 del mencionado salario era de eficacia atípica, tal como se desprende de los comprobantes de pago, presentados por la actora que corren insertos a los folios 298, 299 y 300 del expediente.

  17. Que el salario variable estuviese conformado por las percepciones de salario administrativo fijo mensual, descrito en el libelo; honorarios por docencia de pregrado; honorarios por docencia de postgrado; honorarios por la coordinación de programas realizados para empresas como parte de las responsabilidades como Coordinadora del Programa de Desarrollo Profesional Flexible.

  18. Que la actora haya recibido percepciones de naturaleza salarial con ocasión al diplomado dictado a General Motors en los años 2005 y 2006, por cuanto la percepción por la prestación del servicio profesional se efectuó en el marco del mencionado diplomado que estuvo regulado por un contrato de servicios profesionales suscrito entre la actora y la UNITEC, cuyas retribuciones tuvieron carácter de honorarios profesionales.

  19. El contenido de las tablas o cuadros que rielan al folio 38 del escrito de subsanación del libelo de la demanda, en las cuales se encuentran las percepciones como Coordinadora del Programa de Desarrollo Profesional Flexible.

  20. Que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 30.600.000,00 más Bs. 3.600.000,00 por los salarios retenidos en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2006, así como que se le adeude la suma total de Bs. 34.200.000,00.

  21. Que la actora desde el 01 de febrero del año 1983 haya prestado servicios profesionales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos a la Fundación Universidad Tecnológica del Centro, dado que también presto a la UNITEC servicios profesionales autónomos, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley Orgánica del Trabajo y 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

  22. Que durante la relación que la demandante mantuvo con la UNITEC desempeño de forma simultanea cargos de naturaleza administrativa y docente, avalados por el C.R. de la Universidad como máxima autoridad universitaria, de conformidad con los planes académicos, programa de estudio e interés pedagógico y bajo su dirección y subordinación, hasta el día nueve (09) de octubre de 2006, fecha en que la UNITEC decidió despedir injustificadamente, por cuanto la demandante también prestó servicio profesionales autónomos, conforme a lo dispuestos en los artículos 40 de la Ley Orgánica del Trabajo y 4 del Reglamento de la Ley.

  23. Que desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido la actora haya laborado únicamente en forma personal, subordinada, permanente e ininterrumpida al servicio de UNITEC y no bajo otras modalidades perfectamente legales.

  24. Que a la actora se le adeude las prestaciones sociales y días adicionales, el concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad y preaviso del articulo 125 de la citada Ley, días pendientes de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, supuestos salarios pendientes por las labores supuestamente desempeñadas como Coordinadora de Desarrollo Flexible, saldo de antigüedad, bono o pacto de transferencia generados por la prestación del servicio entre los años 1983 y junio de 1997, según lo previsto en el articulo 666 de la Ley Orgánica, intereses moratorios y fondo de ahorros y derechos generados por la prestación del servicio.

  25. Que las actividades desarrolladas por la demandante para la UNITEC hayan sido ejercidas bajo la dirección y coordinación de las máximas autoridades universitarias representadas institucionalmente por el C.R. y sus autoridades jerárquicas, dado que la actora también presto a la UNITEC servicios profesionales autónomos.

  26. Que durante el ejercicio de las funciones como Coordinadora de Desarrollo Profesional Flexible haya sido objeto de actuaciones del C.d.R. de la UNITEC que vulneraron de algún modo sus derechos laborales y su prestigio profesional.

  27. Que para el momento en que la actora se encargo de las funciones como Coordinadora de Programa de Desarrollo Profesional Flexible, no existiera en la UNITEC una estructura organizativa adecuada, y que le haya correspondido a la demandante desarrollar la mencionada estructura.

  28. Que la actividades de visitas a las empresas privadas y entes estadales con la finalidad de promover diplomados, cursos y talleres de alta gerencia hayan sido funciones desarrolladas en el marco del cargo Coordinadora de Desarrollo Profesional Flexible, por cuanto ese trabajo de capacitación de naturaleza autónoma e incluso comercial-mercantil estaba contenidos dentro de los servicios profesionales no autónomos.

  29. Que la actividad desarrollada por la actora en el marco de los diferentes programas, cursos o talleres ofertados por la UNITEC haya sido bajo subordinación y supervisión de esta, por cuanto la actora también prestó servicio profesionales autónomos, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley Orgánica del Trabajo y 4 del Reglamento de la misma Ley.

  30. Que la UNITEC en el año 2004 haya designado a la actora como Coordinadora de Investigación, y el mencionado cargo le haya causado algún perjuicio, por señalársele que las ocho (8) horas semanales que desempeñaba como docencia debía cumplirlas en la Coordinación de Investigación.

  31. Que las percepciones de la actora por docencia hayan alcanzado un promedio de Bs. 571.820,00 durante el ultimo año de relación con la UNITEC y que no se hayan efectuados todos los pagos correspondientes, por lo que no se le debe suma alguna por concepto de docencia.

  32. El contenido de las tablas o cuadros que rielan a los folios 48, 49, 50, 51 y 52, del escrito de subsanación del libelo de la demanda, referidos a los salarios devengados durante la relación que mantuvo con la UNITEC.

  33. Que a la actora se le adeuda monto alguno por concepto de indemnización de antigüedad y preaviso sustitutivo, causados como consecuencia de supuesta terminación injustificada de la relación laboral que mantuvo con la UNITEC por cuanto la actora era una empleada de dirección y por tanto excluida del régimen de estabilidad contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Trabajo.

  34. Que el salario del mes de septiembre del año 2006 estuviese integrado por Bs. 34.200.000,00, dado que existe una porción del ultimo salario devengado equivalente a Bs. 500.000,00 referido a salario de eficacia atípica, con lo cual, el ultimo salario a los efectos del calculo de las prestaciones es de Bs. 2.500.000,00, aunado a que el monto de Bs. 34.2000.000,00, es improcedente por cuanto no posee fundamento ni prueba alguna al respecto, por lo que niega el contenido de la tabla 56 del libelo de la demanda.

    Alega que las remuneraciones por concepto de servicios profesionales percibidas por la actora, no constituyen parte del salario para los efectos legales, puesto que de conformidad con el articulo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, existió entre la demandante y la UNITEC relaciones paralelas, es decir, una relación de naturaleza laboral en el cual la actora desarrollaba funciones de Coordinadora de Desarrollo de Programas Flexibles, y adicionalmente de forma paralela mantuvo una vinculación con la UNITEC de carácter autónomo no dependiente dentro de las cuales desplegó funciones de dirección, coordinación, ventas, asesoría, y estructuración de cursos y programas de formación continua que eran ofertados por la UNITEC a las empresas y particulares.

    Pruebas aportadas por las partes:

    Las partes consignaron material probatorio consistente en documentales, informes y experticia.

    III

    Dados los puntos sobre los cuales versa la apelación ejercida por la actora, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

    De la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado.

    Señala la actora que la juez de juicio declaró improcedente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con fundamento en que quedó demostrado que la accionante desistió del procedimiento por calificación de despido incoado contra la empresa demandada, sin considerar que la naturaleza de dicho procedimiento es lograr la estabilidad en el trabajo y que el desistimiento de dicha acción conduce a la renuncia del derecho al reenganche, mas no a la renuncia al cobro de la indemnización por despido injustificado, el cual puede ser reclamado cuando el trabajador demanda sus acreencias laborales.

    Por su parte la accionada, señala que además de constar a los autos el desistimiento de la parte actora del procedimiento por calificación de despido, de acuerdo a las actividades realizadas y que están señaladas expresamente en el libelo de la demanda, el cargo desempeñado por la accionante corresponde a un cargo de dirección, por lo que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado.

    La sentencia recurrida señala:

    (…)

    En cuanto a si la actora era o no empleada de dirección, ésta juzgadora señala que no es motivo de fondo, por cuanto las indemnizaciones del Art. 125 LOT no se le otorgan por cuanto la actora desistió de la calificación de despido, por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.

    (sic)

    Tal como lo señala la recurrente, la juez a-quo declara improcedente las indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo dado el desistimiento en el procedimiento por calificación de despido.

    En este sentido, esta Juzgadora debe señalar que los juicios de estabilidad tienen como finalidad garantizar la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, de tal forma, que ante el despido que no encuentre justificación legal, el patrono está obligado a reincorporarlo en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, teniendo la posibilidad de persistir en el mismo con el consecuente pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El desistimiento del trabajador al procedimiento conlleva a la renuncia al reenganche, no así a la renuncia a reclamar dichas indemnizaciones en juicio ordinario, oportunidad en la cual, el patrono tendrá la posibilidad de demostrar la causa legal del despido para eximirse del pago de dicha indemnización.

    Ahora bien, la parte demandada, además de compartir el criterio explanado en la recurrida y del cual disiente esta juzgadora, señala que tales indemnizaciones son improcedentes por cuanto el cargo desempeñado por la actora era de dirección; ésta sostiene que las labores desempeñadas siempre fueron ejecutadas bajo el control y dirección de las autoridades de la Fundación.

    Para decidir este Juzgado observa:

    En su escrito libelar la accionante señala que dentro de las funciones inherentes a los cargos que desempeñó para la demandada se encuentra el diseño de los distintos pensum de estudios, el establecimiento de los lineamientos metodológicos y pedagógicos en general de los diplomados abiertos al publico y los diplomados denominados “In company” dirigidos a empresas especificas que contratan con la UNITEC para la realización de estudios de ese nivel; que en el ejercicio del cargo como Coordinadora del Programa de Desarrollo Profesional Flexible realizó actividades conducentes a la creación y desarrollo de una estructura organizativa adecuada al programa; que actuó como representante de la UNITEC visitando las empresas privadas y entes estadales interesados en los diplomados y talleres de alta gerencia, participando activamente en su promoción.

    Igualmente señala que entre las labores como Coordinadora, se incluyen la planificación y distribución de la carga horaria de cada diplomado, la preselección de los docentes que dictaran las distintas áreas del conocimiento, e incluso, la elaboración de presupuestos y la organización en general de cada programa; la preparación de los talleres y seminarios de carácter corporativo, bajo la subordinación y supervisión de las actividades de la UNITEC, quienes en todo el proceso conservaron la dirección de dichos programas de estudios, perfeccionándose con ello un contrato de trabajo que coincide con las estipulaciones legales establecidas en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En la audiencia de apelación la ciudadana F.P.M. respondió a las preguntas formuladas por quien decide, con relación a la actividad desempeñada en la UNITEC como Coordinadora de Programas Flexibles señalando lo siguiente:

     Que ella coordinaba los programas de Diplomados y seleccionaba a los profesores expertos en contenido para que desarrollasen el programa contratado por las empresas.

     Que los programas o diplomados tenían un presupuesto que era elaborado por ella, y discutido y aprobado por las autoridades de la universidad.

     Que dentro de la estructura presupuestaria, se convino verbalmente con el Rector Académico de la Universidad que le correspondería por la realización del Diplomado realizado en la empresa General Motors, la cantidad de Bs. 34.200.000,00 que es la suma reclamada.

     Que en sus labores de Coordinadora, recibía la solicitud de la empresa interesada en un taller especifico y se encargaba de realizar todas las gestiones para su desarrollo y ejecución.

     Que de existir algún inconveniente respecto del Diplomado contratado, el cliente podía acudir a ella para que fuera solventado.

    El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

    .

    La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 1566, de fecha 09 de diciembre de 2004, caso: L.A.S. vs. Inversiones Sabempe C.A., señaló lo siguiente:

    (…)

    En el caso examinado, el Tribunal ad quem hizo un análisis y estudio relacionado con el concepto de empleado de dirección establecido en la doctrina y la jurisprudencia y estableció en cuanto al carácter de empleado o no de dirección de la parte actora, que le correspondía a la parte demandada probar ese hecho, por lo que al examinar la controversia expresó que la parte actora “actuó como Representante del Patrono en todas las discusiones que constan en las documentales, en su condición de Gerente de Administración” de la empresa demandada y que, por tanto, era un empleado de dirección, excluido de la protección especial del régimen de estabilidad relativa y de los beneficios contractuales, en conformidad con los artículos 112 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente, el Tribunal ad quem estimó que no se desvirtuó tal carácter con las pruebas documentales indicadas por la parte actora, por lo que la sentencia recurrida concluyó que: “el actor participó en la toma de decisiones y representó al patrono por ante las autoridades administrativas en las discusiones de convenciones colectivas elementos éstos que como expresó el A quo ´se materializan en la convicción de esta Juzgadora, ...´ es más palpable que los representantes de una empresa en las discusiones de Convenciones Colectivas, intervienen directamente en la toma de decisiones, y la representen ante las autoridades competentes, obligándola ante ellos y ante los propios trabajadores, todo lo cual se enmarca entre lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado grandes decisiones, lo que desarrolla la legislación sustantiva laboral, específicamente en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Con esa argumentación, la Alzada dio por demostrado el carácter de empleado de dirección de la parte actora, por lo que declaró improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de a Ley Orgánica del Trabajo y de la aplicación del beneficio previsto en la Cláusula 28 del Contrato Colectivo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, criterio que la Sala comparte.

    En consecuencia, se aprecia que el Juez de la sentencia recurrida interpretó de manera acertada el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, no incurrió en la infracción, por error de interpretación, de la citada disposición legal, razón que la Sala considera suficiente para desestimar la denuncia, por falta de aplicación, de los artículos 112 y 125 eiusdem. Así se declara

    .

    Así las cosas, esta Juzgadora aprecia que en el ejercicio del cargo de Coordinadora del Programa de Desarrollo Profesional Flexible, la actora ejercía funciones de dirección por cuanto representaba a la Universidad ante empresas privadas y organismos del sector público, ofertando los distintos programas desarrollados por ésta y evaluando las solicitudes de dichos entes para el desarrollo de talleres, seminarios o diplomados, según los requerimientos particulares de éstos; de tal forma, que tenía facultad para la elaboración de los programas de las materias a dictar, la escogencia de los docentes para impartir las distintas materias, e inclusive, la elaboración del presupuesto o costo de dichos programas para el solicitante, y presentarlos a las autoridades de la Universidad para su aprobación, siendo también su responsabilidad la ejecución y seguimiento del evento, lo que dada la naturaleza académica de las actividades realizadas por la demandada, involucraba el prestigio de la Universidad así como nuevas oportunidades para la captación y desarrollo de otros programas educativos.

    Con base a lo anterior, las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultan improcedentes. Así se declara.

    Del carácter salarial de las percepciones derivadas del Diplomado realizado en la sede de la empresa General Motors de Venezuela C.A.

    Señala la actora que la juez de juicio declaró que la cantidad de Bs. 30.600.000,00 percibida por concepto de diplomado realizado en la empresa General Motor Venezolana no forma parte del salario, sino que forma parte de las percepciones derivadas de una actividad paralela desempeñada por la accionante en la UNITEC y que se encuentra respaldada en un contrato de servicios profesionales suscrito entre las partes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; afirma que dicha cantidad corresponde a la prestación del servicio que siempre venia desempeñando para la UNITEC, por lo que reclama su inclusión como salario.

    Por su parte la accionada niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de la citada Ley, dicha percepción no forma parte del salario por constituir una utilidad obtenida por honorarios profesionales como consecuencia de una actividad paralela ejercida por la accionante, tal como consta en el contrato celebrado entre las partes el cual cursa a los autos.

    Para decidir este juzgado observa:

    El artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 4: Profesionales. Los profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

    Lo establecido no les impedirá la celebración con sus patronos de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.

    Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.

    De la anterior disposición se desprende que aquellos profesionales que presten sus servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, en cuyo caso estarán amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, podrán celebrar contratos de trabajo en nombre y cuenta propia con su patrono, el cual debe constar por escrito; no obstante, establece que en caso de no existir la forma escrita, la retribución percibida tiene carácter salarial, salvo prueba en contrario.

    A los folios 107 al 109, cursa documental consistente en contrato de servicios profesionales suscrito entre la Universidad Tecnológica del Centro y la ciudadana F.P. en fecha 05 de mayo de 2005, con pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue reconocido por la parte accionada.

    Del contrato bajo estudio se desprende lo siguiente:

  35. Que la Universidad Tecnológica del Centro, UNITEC, y la ciudadana F.P., conviene en celebrar un contrato por servicios profesionales independientes a UNITEC, paralelamente al servicio laboral que presta para dicha Institución en el Cargo de Coordinadora de Desarrollo Profesional Flexible.

  36. Que UNITEC requiere de los servicios profesionales independientes de la contratada por cuanto se trata de una profesional universitaria, específicamente, Licenciada en Educación.

  37. Que la ciudadana F.P. conviene y reconoce que sus servicios profesionales por concepto de este contrato son única y exclusivamente para la Coordinación General del Diplomado en Ventas Chevrolet, por el tiempo que se especifica en el contrato.

  38. Que la ciudadana F.P. es autónoma en el ejercicio de su profesión para el objeto del contrato y en virtud del cual tendrá absoluta independencia en la realización de las actividades.

  39. Que las partes convienen en fijar el monto de los honorarios profesionales en Bs. 900.000,00 mensuales contra la presentación de la factura o recibo correspondiente.

  40. Que el contrato es por tiempo determinado comenzando a regir a partir del diez (10) de mayo de 2005 y hasta el día diez (10) de mayo de 2006, sin que a la fecha de terminación del contrato se genere derecho, pago o indemnización alguna a la contratada.

  41. Que cualquiera de las partes puede rescindir del contrato debiendo notificarlo con treinta días de antelación.

  42. Que la ciudadana F.P., reconoce que los servicios profesionales convenidos no tienen naturaleza laboral y se remuneran por honorarios profesionales conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El anterior contrato contiene todos los requisitos exigidos en el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ya que claramente expresa que el mismo se celebra para que la ciudadana F.P. preste servicios en forma independiente y autónoma para la UNITEC, paralelamente a la relación laboral que presta para la misma, estableciendo específicamente las actividades que realizará con ocasión al contrato y el tiempo de duración del mismo, así como el monto a percibir como retribución del servicio prestado; todo lo cual lleva a establecer a esta Juzgadora que las percepciones o remuneraciones obtenidas por la prestación de dicho servicio no revisten carácter salarial. En consecuencia este juzgado comparte el criterio proferido por la juez aquo en declarar que la cantidad de Bs. 30.600.000,00 correspondiente a las percepciones generadas por el Diplomado realizado en la empresa General Motors, no forman parte del salario de la actora. Así se declara.

    Del concepto de Utilidades.

    Señala la actora que la juez aquo declaró improcedente el pago por concepto de utilidades con fundamento a que la cantidad de días de beneficio y el salario para el calculo dicho concepto no fue debidamente precisado en el libelo de la demanda; no obstante, ordena realizar una experticia complementaria del fallo a efectos de establecer el salario base de calculo por concepto de prestaciones sociales; así, calculados los salarios por el experto, la juez a-quo ha debido ordenar el límite mínimo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo

    La sentencia recurrida estableció:

    (…)

    Utilidades o Bono Navideño.

    Resulta improcedente tal concepto, en virtud que existe una impresión en su petición, ya que tal y como lo alega la parte actora folio 59 demanda de manera indistinta por utilidad o bono navideño, no señalando ni días, ni salario, por lo que resulta imposible determinarlo este Tribunal, ya que la parte demandada folio 362 niega que le adeude tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE

    .-

    De la lectura de la sentencia recurrida se observa, que tal como lo señala la parte actora recurrente, la juez aquo condenó el pago por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, ordenando para el calculo de dichos conceptos una experticia complementaria del fallo para el establecimiento de los salarios devengados por la actora durante la vigencia de la relación laboral.

    En este sentido, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 174: Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario.

    (…)

    La anterior disposición dispone el derecho que tienen los trabajadores a percibir un porcentaje de los beneficios líquidos que hubiese obtenido el empleador al fin de su ejercicio económico, estableciendo un tope mínimo y máximo para su pago el cual puede ser convenido entre las partes; a falta de convenio, se aplicará para su calculo el mínimo establecido en dicha norma.

    De la lectura del escrito libelar, se observa que la accionante reclama el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2006.

    Así las cosas, al no constar a los autos la prueba liberatoria del pago por concepto de utilidades fraccionadas, dicho concepto debió ser ordenado por la juez aquo de conformidad con lo establecido en la citada norma; por lo tanto, este juzgado condena a la demandada a cancelar a la actora las utilidades fraccionadas reclamadas estableciendo como días de beneficio el mínimo legal. Y se declara.

    En consecuencia procede el pago de la fracción por utilidades correspondiente a nueve (9) meses laborados durante ese periodo, por cuanto la relación laboral concluyo el día 09 de octubre de 2006, lo que equivale a 11,25 días de salarios, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo una vez obtenido por el experto el salario devengado por la trabajadora. Así se declara.

    Dado que las partes no apelaron de los conceptos y cantidades ordenadas en la sentencia recurrida, los mismos se confirman. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora las siguientes cantidades de días por los conceptos que se especifican:

    Antigüedad Art. 108, 627 días

    Antigüedad artículo 666, literal a y b, 840 días

    Vacaciones anuales, 56 días

    Vacaciones fraccionadas, 15 días

    Bono vacacional 20 días

    Honorarios profesionales, Bs. 3.600,00

    Utilidades fraccionadas 11,25 días

    Para la determinación del salario base de cálculo de cada uno de los mencionados conceptos, se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, en los siguientes términos:

    Antigüedad artículo 108:

    Para el cálculo del salario integral, el experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado en el mes correspondiente incluyendo los honorarios profesionales percibidos, a excepción de los pagos efectuados por el Diplomado en Venta en la empresa General Motors. Chevrolet- 2005-2006 y el bono único pagado a la actora con motivo del Diplomado en la empresa General Motors; más las alícuotas de bono vacacional (según artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo) y utilidades (15 días beneficio); debiendo descontar del total obtenido, la suma de Bs. F. 503,53, tal y como consta al folio 175 del presente expediente, en el cual se señala que la demandada efectuó un pago por 8 días adicionales correspondientes a la prestación de antigüedad año 2002.

    Antigüedad artículo 666

    Para el calculo de dicho concepto el experto tomará en cuenta el salario normal devengado en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia la reforma de la Ley, debiendo descontar la suma de Bs. F. 1.980,72, en virtud que la parte actora reconoció haber recibido dicho monto como adelanto del 25 % de sus prestaciones.

    Vacaciones anuales y fraccionadas y bono vacacional

    Para su cálculo el experto tomará en cuenta el salario inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral, debiendo incluir los honorarios profesionales percibidos en la misma oportunidad, a excepción de los pagos efectuados por DIPLOMADO EN VENTA EN LA EMPRESA GENERAL MOTORS. CHEVROLET- 2005-2006, y el bono único pagado a la actora con motivo del Diplomado en la empresa General Motors.

    Utilidades

    Para su cálculo el experto tomará en cuenta el salario inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral, debiendo incluir los honorarios profesionales percibidos en la misma oportunidad, a excepción de los pagos efectuados por DIPLOMADO EN VENTA EN LA EMPRESA GENERAL MOTORS. CHEVROLET- 2005-2006, y el bono único pagado a la actora con motivo del Diplomado en la empresa General Motors.

    Una vez obtenido el salario base de calculo para cada uno de los conceptos ordenados, el experto deberá multiplicarlo por la cantidad de días ordenados respectivamente por cada concepto. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA la apelación ejercida por la parte accionada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana F.P.M. contra la FUNDACIÖN UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CENTRO, UNITEC y se le condena a esta a cancelar a la actora las siguientes cantidades de días por los conceptos que a continuación se especifican:

Antigüedad Art. 108, 627 días

Antigüedad artículo 666, literal a y b, 840 días

Vacaciones anuales, 56 días

Vacaciones fraccionadas, 15 días

Bono vacacional 20 días

Honorarios profesionales, Bs. 3.600,00

Utilidades fraccionadas 11,25 días

A efectos de determinar los montos a cancelar por cada concepto, se ordena experticia complementaria del fallo en los terminos señalados en la motiva del presente fallo.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CENTRO, FUNDACIÓN UNITEC, a pagar al actor los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar que resulten de la experticia complementaria del fallo, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas que resulten de la experticia complementaria del fallo, excluidos los intereses moratorios, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, al primer (01) día del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera.

La Secretaria,

Abg. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.

KN/MD/Mirla Barrios Garcia

Recurso: GP02-R-2008-000288

Sentencia No. PJ0142008000127

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