Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

EXP. N° 06-1594

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CARACAS

En fecha 13 de junio de 2006, se recibió del Juzgado Superior Tercero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. y Suspensión de Efectos por los abogados I.J.V.D., D.C. y A.V.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.391, 92.729 y 112.015 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA ALABAMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 124-A-Sdo., en fecha 20 de septiembre de 1972, mediante la cual solicita la nulidad absoluta de la P.A. Nº 266-06 de fecha 03 de abril de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

I

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

II

DE LA MEDIDA DE A.C.S.

Solicita la acción de amparo constitucional cautelar, por la violación al Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta el temor fundado en que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, pretenda ejecutar la acción de reenganche de los reclamantes, con consecuencia nefastas que ello le ocasionaría.

Alega que al dictarse la P.A. que hoy recurre, le afecta sus derechos e intereses legítimos y directos y constituye una eminente amenaza de violación de su derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la manera como se sustanció el procedimiento evidenciando en forma clara una conducta poco transparente y carente de la requerida responsabilidad por parte de la administración, ya que generó en el recurrido, una expectativa como si tuviera derechos a lo reclamado, y a la vez, le cercenó, a la otra parte, el goce de los derechos que en su favor derivaron del procedimiento.

Este Tribunal observa que en el presente caso, la parte actora pretende sustentar los presupuestos de procedencia en los mismos alegatos en los cuales sustenta el fondo de los solicitado, en especial, en sostener que el acto impugnado generó expectativas como si los reclamantes tuvieren derechos, situación ésta que solo puede conocida al fondo de lo discutido.

Dada la naturaleza de la protección solicitada por el actor, no existe presunción de la irreparabilidad del daño por la definitiva, pues de ser declarada con lugar, sus derechos subjetivos obtendrán la protección que la Ley prevé, ya que los hechos alegados no llevan a la convicción de un perjuicio procesal, real e irreparable para el actor. Al respecto debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determinan los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Al respecto este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y señala que:

…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a la solicitud hecha por el actor, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, por lo que la medida cautelar solicitada, vaciaría de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de los elementos que de forma presuntiva, se exigen para la procedencia de las medidas cautelares.

Del mismo modo, pretende sustentar el actor la solicitud cautelar de protección en el supuesto que la administración comenzó a tramitar el procedimiento reimposición de multas y la eventualidad de tener que ejecutar la medida cautelar.

Sobre dichos presupuestos el Tribunal observa que el procedimiento de multa en si mismo no puede constituir el alegado peligro en la mora, ni tampoco la ejecución de los actos, pues tales planteamiento determinarían la necesidad de suspensión de todos los actos administrativos, pues la ejecutoriedad y ejecutividad son principios propios a todos los actos, salvo las excepciones de Ley, que en si mismo no puede constituir razón suficiente de suspensión, en especial, en casos como el de autos, donde la protección cautelar solicitada, en cuanto a la presunción de buen derecho deriva de los mismos vicios denunciados que ameritan necesariamente análisis de fondo, pues de los alegatos formulados no permiten sustraer los suficientes elementos de convicción de la existencia de una presunción de buen derecho, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, lo que conlleva a este Juzgado a declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.

En cuanto a la suspensión de los efectos del acto administrativo, este Tribunal observa que el actor, solicita de forma principal tanto la protección de a.c. como la suspensión de los efectos del acto, y aún cuando por regla general, el amparo ejercido cautelarmente tiene efectos suspensivos, se trata de dos medidas cautelares distintas. Ahora bien, visto que los fundamentos de ambas medidas tienen el mismo supuesto y toda vez que ambas medidas protectivas, parten de las mismas exigencias de procedencia, debe este Tribunal declarar improcedente igualmente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo y así se declara.

Negadas como han sido las medidas cautelares solicitadas y visto que la acción principal ha sido admitida, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos E.A.B., R.M. y J.A.C.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.553.507, E.-81.383.742 y 15.686.556, respectivamente, parte interviniente en el procedimiento administrativo, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos y una vez que conste en autos las referidas citaciones ordenadas, se ordena dentro del Primer (1er) día de despacho siguiente librar el cartel previsto en el aparte 11° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional”, y en esa misma fecha se ordena su expedición. Líbrese oficios y boleta.-

III

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. y Suspensión de efectos por los abogados I.J.V.D., D.C. y A.V.D., respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA ALABAMA C.A., anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo, mediante la cual solicita la nulidad absoluta de la P.A. Nº 266-06 de fecha 03 de abril de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - IMPROCEDENTE las medidas de a.c. y suspensión de los efectos solicitadas.

  3. - Se ORDENA citar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos E.A.B., R.M. y J.A.C.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.553.507, E.-81.383.742 y 15.686.556, respectivamente, parte interviniente en el procedimiento administrativo, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos y una vez que conste en autos las referidas citaciones ordenadas, se ordena dentro del Primer (1er) día de despacho siguiente librar el cartel previsto en el aparte 11° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional”, y en esa misma fecha se ordena su expedición. Líbrese oficios y boleta.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

M.L.R.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

M.L.R.

EXP. 06-1594

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