Decisión nº InterlocutoriaS-N de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Junio de 2011

201º y 152º

Vista la diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2011, por la ciudadana A.R., titular de cédula de identidad número 16.116.927, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.071, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la incompetencia por materia y declinó para su conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Tributaria, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

Que el día 18 de mayo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el asunto AP41-U-2011-000202, proveniente del Tribunal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por ese Despacho en fecha 12 de mayo de 2011, a través de la cual se declara incompetente para conocer la causa interpuesta por la sociedad mercantil FUENTE DE SODA BAR Y RESTAURANT LA POLICLINICA, S.R.L contra el acto administrativo contenido en la Resolución CJ/DSF/070-2011, de fecha 05 de abril de 2011, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y declina la competencia a la Jurisdicción Contencioso Tributaria.

Que en fecha 24 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó darle entrada al presente recurso y la notificación al Fiscal General de la República, así como al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, y vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial del referido municipio en fecha 14 de junio de 2011, en consecuencia este Tribunal antes de hacer pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el Juez es guardián, del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

Por otra parte, el Artículo 206 eiusdem señala:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En virtud de las normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad con el Artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el Artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al Debido Proceso y en este caso el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal que señala la obligación por parte de los funcionario de la notificación al Síndico Municipal de todo sentencia definitiva e interlocutoria y conforme al criterio establecido en la sentencia número 526 de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2011, como consecuencia de lo anterior este Órgano Jurisdiccional REPONE la presente causa al estado de la recepción del recurso y ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación de la sentencia que declaró la incompetencia y la declinatoria, conforme a lo establecido en el Artículo 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el órgano emisor de la sentencia interlocutoria permita a las partes el uso de su derecho a apelar o a solicitar la regulación de competencia según sea el caso, de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2011.

De la presente decisión se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2011).

El Juez,

R.G.M.B.. La Secretaria,

B.L.V.P.

Asunto AP41-U-2011-000202.

RGMB/blvp

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