Decisión nº 1477 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de Marzo de 2012.

201º y 153º

ASUNTO: AF46-U-1999-000049. SENTENCIA N° 1.477.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.373.

Vistos, con informes de las partes.

En fecha veinte (20) de Julio de 1999, los ciudadanos A.B., A.C., y D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.812.207, 10.564.418 y 4.885.707 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 54.308, 64.720 y 59.901 actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “FUENTE DE SODA EL COCO, S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha ocho (8) de Julio de 1982, bajo el N° 18, Tomo 88-A-Sgdo., cuya última modificación para la época quedó inscrita en la misma oficina de Registro en fecha veintitrés (23) de Abril de 1993, bajo el Nº 41, Tomo 32-A-Sgdo., interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° HGJT-A-138 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha cuatro (4) de Abril de 1995, contra la Resolución (Multa Artículo 106 y 107 C.O.T.) N° HRC-1-1059-000048 de fecha diecisiete (17) de Febrero de 1995, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital, la cual ordenó expedir Planilla de Liquidación, a saber N° 026017 de fecha diecisiete (17) de Febrero de 1995, por un monto de Bs. 202.500,00 actualmente equivalente a Bs. 202,50 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; y a su vez ordenó la clausura del establecimiento por un término de quince (15) días.

Proveniente de la distribución efectuada el veintidós (22) de Julio de 1999 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.373, actualmente AF46-U-1999-000049 mediante auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 1999, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria sin número de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1999, abriéndose la causa a pruebas por auto de fecha treinta (30) de Noviembre de 1999, y el nueve (9) de Diciembre de 1999, el ciudadano A.B., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas referidos al mérito favorable de autos y documentales, las cuales fueron admitidas en fecha trece (13) de Enero de 2000, y mediante escrito presentado el tres (3) de Febrero de 2000, dicho apoderado procedió a evacuar las pruebas promovidas.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes por auto de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2000, la cual se celebró el quince (15) de Marzo de 2000, compareciendo tanto el ciudadano A.B., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, quien consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles; como el ciudadano M.S.G., titular de la cédula de identidad N° 7.364.688 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.483, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos, quedando la causa vista para sentencia el veintisiete (27) de Marzo de 2000, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la recurrente presentó observaciones a los informes de la parte contraria, prorrogándose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia mediante auto de fecha catorce (14) de Julio de 2000.

Luego, el nueve (9) de Diciembre de 2005, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez Suplente Especial de este Órgano Jurisdiccional.

Posteriormente mediante auto de fecha veintitrés (23) de Enero de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La Administración de Hacienda de la Región Capital, procedió a sancionar a la recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 106 y 107 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto constató de la investigación fiscal practicada, constató que la contribuyente “…omitió entregar al comprador en el momento de la venta 5 facturas o documentos equivalentes y que no llevó el Libro de Ventas en los meses de Octubre, Noviembre, y Diciembre de 1994…”, en el momento de la revisión del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, emitiendo al efecto la Resolución (Multa Artículo 106 y 107 C.O.T.) N° HRC-1-1059-000048 de fecha diecisiete (17) de Febrero de 1995, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 026017 de fecha diecisiete (17) de Febrero de 1995, por un monto total de Bs. 202.500,00 actualmente equivalente a Bs. 202,50 en virtud de la reconversión monetaria.

No estando conforme con tal decisión la contribuyente ejerce el correspondiente Recurso Jerárquico en fecha cuatro (4) de Abril de 1995, el cual fue declarado Inadmisible mediante Resolución Nº HGJT-A-138 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, contra la cual interpone el Recurso Contencioso Tributario objeto de análisis en la presente litis.

La contribuyente alegó en su escrito recursivo que la Administración Tributaria interpretó a su libre albedrío los artículos 49 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 164 del Código Orgánico Tributario aplicable, de los cuales deduce no ser una exigencia demostrar la cualidad con que actúa el interesado, mediante original o copia del acta constitutiva de la empresa, destacando que los actos administrativos impugnados reconocen al ciudadano A.A.N., titular de la cédula de identidad N° E-11.165.529 con el carácter de representante legal de la recurrente.

Afirma la contribuyente no haber incurrido en la conducta reiterada prevista en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario, y que si bien “… incumplió con lo previsto en los artículos del Código Orgánico Tributario como bien lo reconoce en el escrito de interposición del Recurso Jerárquico, no es menos cierto que en ningún caso puede la administración (sic) tributaria (sic) aducir y prejuzgando a su favor, que la parte contraventora a (sic) incurrido en reiteración en el cumplimiento de los deberes formales aplicándole los supuestos de agravantes contemplados en el artículo 85 del citado código…”.

Que el acto administrativo impugnado menoscaba sus derechos constitucionales previstos en los artículos 67, 84, 85 y 96 de la Constitución de la República de Venezuela aplicable ratione temporis, considerando dañosa y perjudicial la sanción de clausura, ya que le causaría un daño irreparable al igual que a la masa de trabajadores que dependen del establecimiento, afirmando que los hechos que generan las sanciones no pueden ser tipificadas como reiteradas, destacando finalmente que nunca ha tenido de incumplir las leyes tributarias ni defraudar los derechos del Fisco Nacional y no siendo sujeto de sanciones en los años que anteceden le extraña que tal conducta no fuese tomada como atenuante al momento de ser impuestas las sanciones.

En la oportunidad de Informes el Apoderado Judicial de la contribuyente hace una narrativa del iter procesal, destacando que la Administración Tributaria no consignó el respectivo expediente administrativo ni promovió prueba alguna; y en el escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, contradice los alegatos esgrimidos.

Por su parte, la representación Fiscal en la oportunidad de informes, luego de interpretar el contenido de los artículos 49, 85 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 8 y 164 del Código Orgánico Tributario aplicable, infiere que el representante de la recurrente debe ser una persona concreta, plenamente identificada en el escrito recursorio, la cual debe indicar además el carácter con el cual actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, para impugnar el acto de que se trate, y que en el caso subjudice, el ciudadano A.A.N., al intentar el Recurso Jerárquico simplemente se limitó a indicar el carácter con que actuaba, sin acompañar original o copia certificada del acta constitutiva o documento poder del cual se hubiese podido constatar fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar; y que solo a partir del veintinueve (29) de Mayo de 1998, fue que el mencionado ciudadano pasó a representar a la contribuyente, en su carácter de Administrador, según se desprende del Acta de Asamblea de esa misma fecha, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 185-A-Sgdo., consignada anexa al recurso contencioso tributario incoado, careciendo para la fecha de la interposición del Recurso Jerárquico de la legitimidad activa necesaria.

La representación Fiscal señala, para el caso en que fuese desechado el argumento anterior que, conforme lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario, no es requisito de la reiteración que las infracciones tributarias tengan que ser imputadas mediante actos sancionatorios tributarios separados, pues a su entender, la que tiene que ser nueva frente a la anterior es la sucesiva o siguiente infracción tributaria en que incurra un contribuyente y no el acto que la determina, siendo que la contribuyente no cumplió con las formalidades exigidas tanto en la Ley como en el Reglamento.

Finalmente sostiene que conforme lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario aplicable, al determinarse que la recurrente cometió de manera reiterada la infracción de no llevar el Libro de Ventas exigido por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se configura el supuesto previsto en la norma, para que proceda la clausura del establecimiento.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario aplicable, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

No habiendo en el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis al caso de autos, disposición expresa relativa a las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria, aplicaba supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aún cuando por analogía podía aplicarse lo previsto en el artículo 192 del mismo Código, el cual consagraba las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos, las cuales fueron incluidas para el Recurso Jerárquico en la reforma del Código Orgánico Tributario de 2001:

Artículo 192: “Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

  2. Falta de cualidad o interés del recurrente; y

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.

La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.” (Subraya el Tribunal).

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

Este Tribunal observa que tanto el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Jerárquico bajo análisis y las causas por las cuales resulta inadmisible.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

A su vez consideramos conveniente transcribir lo establecido en el artículo 84 numeral 7, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis:

No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

…omissis…

7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor;

…omissis…

.

Así, tenemos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al referirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 7 del artículo 84 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:

Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso-tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuyen el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuya el actor, o que el mismo poder resulte insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quién, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución del otro

. (Sentencia del 12/11/87. Caso: Corpoven; citada a su vez en la sentencia N° 1.408 publicada el 03/11/99. Caso: Laboratorios Vargas, S.A. Sala Especial Tributaria II).

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora ejerce un Recurso, se debe hacer mención tanto a los datos de identificación de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder, y/o documento constitutivo estatutario de la empresa, acta de asamblea, o cualquier otro documento válido que acredite tal representación.

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, y de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 270 del Código de Comercio, el Tribunal observa que el Recurso Jerárquico fue interpuesto en fecha cuatro (4) de Abril de 1995, por ciudadano A.A.N., titular de la cédula de identidad N° E-11.165.529 quien se identificó como representante legal de la contribuyente “FUENTE DE SODA EL COCO, S.R.L.”, sin haber anexado a dicho recurso documento alguno que acreditase su representación, pues según reseñó la contribuyente en el escrito del recurso contencioso tributario (folios 2vto y 3) no era necesaria tal acreditación.

No obstante lo antes expuesto, al momento de interponer el recurso ahora objeto de análisis y decisión, acompañó a los fines de demostrar la cualidad del mencionado ciudadano, Acta de Asamblea de la referida sociedad mercantil, inscrita en fecha veintinueve (29) de Mayo de 1998, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 185-A-Sgdo., de la cual se evidencia que fue sólo a partir de dicha fecha cuando el ciudadano A.A.N., pasó a representar a la contribuyente, en su carácter de Administrador, es decir con posterioridad al cuatro (4) de Abril de 1995, fecha en la cual fue ejercido el Recurso Jerárquico, es decir que para ese momento carecía de la legitimidad activa necesaria para su ejercicio; en consecuencia en base a todo lo antes expuesto este Tribunal estima que dicho ciudadano, estaba obligado a demostrar en forma fehaciente mediante instrumentos idóneos, la facultad recaída en él para representar legalmente a la recurrente e intentar el referido recurso jerárquico, y al no haberlo demostrado resulta manifiesta en el caso bajo análisis su falta de representación; razón por la cual el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por las partes. Así se decide.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinte (20) de Julio de 1999, por los ciudadanos A.B., A.C., y D.R., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “FUENTE DE SODA EL COCO, S.R.L.”, contra la Resolución N° HGJT-A-138 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha cuatro (4) de Abril de 1995, contra la Resolución (Multa Artículo 106 y 107 C.O.T.) N° HRC-1-1059-000048 de fecha diecisiete (17) de Febrero de 1995, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital, la cual ordenó expedir Planilla de Liquidación, a saber N° 026017 de fecha diecisiete (17) de Febrero de 1995, por un monto de Bs. 202.500,00 actualmente equivalente a Bs. 202,50 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; y a su vez ordenó la clausura del establecimiento por un término de quince (15) días; en consecuencia quedan firmes los actos administrativos impugnados.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “FUENTE DE SODA EL COCO, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.).------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1999-000049.

ASUNTO ANTIGUO N° 1.373.

GAFR.-

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