Decisión nº 1293 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoSin Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de marzo de 2011

200º y 152°

SENTENCIA N° 1293

VISTOS

con Informes del Fisco Nacional.

Asunto N° AP41-U-2006-000402

En fecha 08 de diciembre de 2003, el ciudadano F.d.A.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.490.436, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la contribuyente FUENTE DE SODA DAYTONA II, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1971, bajo el N° 68, Tomo 65-A, R.I.F. N° J-30363497-4, debidamente asistido por el abogado A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.537, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-1146-01020 de fecha 30 de abril de 2001, contenida en la Planilla de Liquidación N° 1-0-2001-1-2-47-3745 de fecha 29 de junio de 2001, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multa por la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 725.000,00), por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, conforme lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario. De igual forma, contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005/2063 de fecha 26 de agosto de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declaró INADMISIBLE el referido recurso jerárquico.

El 26 de julio de 2006, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 04 de octubre de 2006, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Asunto Nuevo AP41-U-2004-000069. En este mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Fiscal y Contralor General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente FUENTE DE SODA DAYTONA II, S.R.L., a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Así, los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República fueron notificados en fecha 13 de noviembre de 2006, la ciudadana Procuradora General de la República fue notificada en fecha 13 de febrero de 2007, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificado en fecha 18 de enero de 2007 y la contribuyente FUENTE DE SODA DAYTONA II, S.R.L., fue notificada el 11 de junio de 2007, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fechas 13/11/2006, 07/02/2007, 14/02/2007, 14/03/2007 y 18/06/2007, respectivamente.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 38/2007 de fecha 10 de julio de 2007, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 18 de septiembre de 2007, la abogada D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.147, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, el cual fue agregado al expediente judicial el 24 de septiembre de 2007

En fecha 12 de noviembre de 2007, el abogado I.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.106, actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes (presentado extemporáneamente por anticipado) constante de trece (13) folios útiles y en fecha 13 de noviembre de 2007, se ordenó agregar el referido escrito a los autos.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2009, la representación fiscal solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 30 de abril de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-1146-01020, originando la Planilla de Liquidación N° 1-0-2001-1-2-47-3745 de fecha 29 de junio de 2001, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 725.000,00), notificada a la contribuyente FUENTE DE SODA DAYTONA II, S.R.L., en fecha 08 de agosto de 2001, como consecuencia del procedimiento de verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria, a través del cual se constató, que la contribuyente de autos incumplió con el deber formal de llevar en forma debida el Libro de Registro de Especies Alcohólicas contraviniendo lo establecido en el numeral 1, literal “a” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento.

En fecha 08 de diciembre de 2003, el representante judicial de la contribuyente FUENTE DE SODA DAYTONA II, S.R.L., interpuso formal recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra los actos administrativos supra identificados.

Así, mediante Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005/2063 de fecha 26 de agosto de 2005, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró Inadmisible por extemporáneo el prenombrado recurso, quedando en consecuencia definitivamente firme la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-1146-01020 de fecha 30 de abril de 2001, contenida en la Planilla de Liquidación N° 1-0-2001-1-2-47-3745 de fecha 29 de junio de 2001.

En fecha 26 de julio de 2006, se recibió oficio N° GGSJ-GR-DRJAT-2006-738-4306 emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual remite el expediente N° 05-140, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-1146-01020 de fecha 30 de abril de 2001.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La accionante señala en su escrito recursorio lo siguiente:

…Mi representada, fiel cumplidora de la Ley, en ningún momento intentó dejar de cumplir con los deberes formales ya que si hay diferencia entre las guías y la fecha de ingreso de licores, humildemente solicito la anulación y/o apelación de la multa en referencia por cuanto considero no haber incumplido un deber formal, y mi representada fiel cumplidora de la Ley, ningún beneficio obtendría al dejar de cumplir sus obligaciones…

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El abogado I.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.106, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes expuso:

Como punto previo, alega que “…la Resolución recurrida contiene la declaratoria de inadmisibilidad del acto administrativo por extemporaneidad del Recurso Jerárquico, ya que en el presente caso, la Resolución (Imposición de Sanción), fue notificada en fecha 08/08/2001 a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha, comenzaba a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que la recurrente recurriera contra tal Resolución, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994 (…), es decir, que la contribuyente disponía hasta el 12 de septiembre de 2001, para recurrir en sede administrativa contra la Resolución antes citada. Sin embargo el escrito recursorio contra la Resolución antes citada. Y lo hizo el día 08/12/2003, es decir tres (3) meses después de haberse vencido el plazo que otorga la ley para recurrir por ante la Administración Tributaria”.

En tal sentido, sostiene que “La Resolución N° 10993, de fecha 10 de octubre de 2002, contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-008536, de la misma fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, se convirtió en un acto administrativo firme por haber transcurrido el plazo que la ley otorgaba para recurrir contra la misma, por lo que debe entenderse consentida por la contribuyente e irrevocable por parte de la Administración Tributaria”.

Por otra parte, la representación fiscal alude que la recurrente dentro de sus alegatos se limita a señalar que “…si hay diferencia entre la fecha de las guías y la fecha de ingresos de licores…” y “…solicita la anulación y/o apelación de la multa en referencia por cuanto considera no haber incumplido un deber formal y que es fiel cumplidora de la ley…”, de lo cual se desprende que admite el incumplimiento de los deberes formales, por lo que “…basta la constatación de éste para aplicar la sanción que la norma prevé, a fin de castigar la infracción del ordenamiento jurídico; es decir, que es suficiente un examen objetivo de los hechos plasmados en documentos, libros y otros, para que la Administración advierta el hecho antijurídico y proceda a aplicar la sanción correspondiente…”

De esta manera, sostiene que dicho argumento carece de sentido, en virtud de que las copias de los mencionados libros de Registro de Especies Alcohólicas suministrados por la contribuyente y que cursan en el expediente administrativo, constituyen la prueba necesaria para soportar lo alegado por el Fiscal actuante en la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-FDL-2001-1146-01020 de fecha 30 de abril de 2001.

Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la recurrente al señalar que “Mi representada, fiel cumplidora de la Ley, en ningún momento intentó dejar de cumplir con los deberes formales”, sostiene la representación fiscal que la contribuyente “…al no desvirtuar la premisa fáctico-jurídica de la Administración Tributaria, en cuanto a que mantiene el Libro de Registro de Especies Alcohólicas mal llevado, queda de esta manera invalido el citado argumento expuesto por la recurrente, y la Resolución impugnada surte pleno efectos legales, en virtud de la presunción de legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos…”

Solicita por último, que en el caso de que se declare Con Lugar el recurso, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente FUENTE DE SODA DAYTONA II, S.R.L., en fecha 08 de diciembre de 2003, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-1146-01020, contenida en la Planilla de Liquidación N° 1-0-2001-1-2-47-3745 de fecha 29 de junio de 2001.

ii) Si resulta procedente la sanción impuesta a la contribuyente recurrente, toda que la misma alegó “no haber incurrido en el incumplimiento de un deber formal”.

Así, a los fines de dilucidar si en efecto la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente FUENTE DE SODA DAYTONA II, S.R.L., es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro M.T. respecto a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político-Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación, revocar el auto que admitió el recurso:

(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide

(Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: E.M.C., Exp. N°. 2001-0689).

En conocimiento de la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994, relativo al plazo para interponer el recurso jerárquico, en virtud de que para la fecha en que fue notificada la Resolución, vale decir, 08/08/2001 (folio 12), se encontraba en vigencia el prenombrado Código.

Artículo 166. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna

.

Expresamente indica el artículo 166 eiusdem, que la accionante cuenta con veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto administrativo para interponer el recurso. Transcurrido este lapso sin que se haya ejercido el recurso jerárquico, se produce indefectiblemente la caducidad del mismo, lo cual genera la inmediata firmeza del acto, asegurando así su ejecutividad y ejecutoriedad, ello en virtud, de ser éste un lapso ininterrumpible e insuspendible.

En concordancia con lo anteriormente señalado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, en su artículo 42 indica la forma de cómputo:

Articulo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario

.

En este orden, de acuerdo con las disposiciones anteriormente transcritas, la notificación practicada a la recurrente FUENTE DE SODA DAYTONA II, S.R.L., surte sus efectos el día hábil siguiente de practicada, por lo que el plazo de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía la contribuyente para recurrir contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-1146-01020, contenida en la Planilla de Liquidación N° 1-0-2001-1-2-47-3745 de fecha 29 de junio de 2001, comenzaba a correr el día hábil inmediatamente siguiente a la fecha de notificación de la misma.

No obstante, este Tribunal observa que la contribuyente fue notificada de la Resolución objeto de impugnación el 08 de agosto de 2001, tal como se desprende del folio 12 del expediente judicial, por lo que disponía hasta el 12 de septiembre de 2001, para recurrir en sede administrativa el referido acto administrativo, y no fue sino hasta el 08 de diciembre de 2003 que ejerció el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, es decir, aproximadamente dos (2) años después de practicada su notificación, evidenciándose insoslayablemente su extemporaneidad, razón por la cual a juicio de quien decide, la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-1146-01020, contenida en la Planilla de Liquidación N° 1-0-2001-1-2-47-3745 de fecha 29 de junio de 2001, adquirió en consecuencia el carácter de “definitivamente firme” y por tanto “irrecurrible” . Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal declara que en efecto tal como lo indicó la Administración Tributaria, el Recurso Jerárquico interpuesto era inadmisible por extemporáneo, por consiguiente la decisión emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT identificada con las siglas y números GGSJ/GR/DRAAT/2005/2063 de fecha 26 de agosto de 2005, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

Visto que operó la caducidad para la interposición del recurso jerárquico, indefectiblemente también se produjo la caducidad para la interposición del Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

Finalmente pasa esta juzgadora a a.l.p.d. la figura de la condenatoria en costas procesales de la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

El vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en fallo de fecha 18 de mayo de 2006 señaló que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas

(Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente la contribuyente FUENTE DE SODA DAYTONA II, S.R.L., razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, condena en costas procesales a la mencionada contribuyente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto subsidiariamente al jerárquico en fecha 08 de diciembre de 2003, por el ciudadano F.d.A.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.490.436, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la contribuyente FUENTE DE SODA DAYTONA II, S.R.L., asistido por el abogado A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.537, en consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005/2063 de fecha 26 de agosto de 2005, emanada de la General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2003, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-1146-01020, contenida en la Planilla de Liquidación N° 1-0-2001-1-2-47-3745 de fecha 29 de junio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital adscrita al prenombrado Servicio Autónomo, por lo que la contribuyente deberá pagar la suma actual de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 725,00), en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

ii) Se condena en costas procesales a la contribuyente FUENTE DE SODA DAYTONA II, S.R.L., por una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto total de la multa impuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente FUENTE DE SODA DAYTONA S.R.L.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente

L.M.C.B.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy, veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario

José Luís Gómez Rodríguez

ASUNTO AP41-U-2006-00000402

LMC/JLGR/LJTL

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