Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000325

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2001, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano I.A.M., comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.323.081, actuando en nombre y representación de la contribuyente “FUENTE DE SODA, HELADERÍA Y CONFITERÍA THE PUBBY, S.R.L” sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Agosto de 1984, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 83 Tomo 19-A-Sgdo., quien interpuso recurso Jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, en contra de la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0969, de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra del acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N° SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1616-14-02001, de fecha 26 de Diciembre del 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, en consecuencia modifico la multa por no presentar ante la Administración Tributaria Regional, los documentos correspondientes al traspaso por la Compra-Venta de las acciones de Fondo de Comercio a fin de actualizar el Registro y Autorización de Licores, por la procedencia de la atenuante establecida en el numeral 4, del segundo aparte, del articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual disminuye el quantum de la multa un 5% por lo que se anula la multa y por ende la Planilla de Liquidación No. 1-0-2001-2-47-2546-0, por la cantidad de BOLIVARES FUERTES MIL CIENTO SESENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.160,00) y ordenó a la Gerencia Regional, emitir nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de BOLIVARES FUERTES MIL CIENTO DOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.102,00).

Mediante oficio No. SNAT-GGSJ-DTSA-2011-2215-2700, de fecha 11 de Mayo de 2011 (folio 1), emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha 10 de Agosto de 2011 (folio 43), la cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 16 de Septiembre de 2011 (folios 44 y 45), ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procuradora y Fiscal General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Seniat, el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos (as), Fiscal y Procuradora General de la República, Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y de la contribuyente fueron debidamente practicadas como consta a los folios 50, 51, 52 y 53-54, respectivamente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en base a los siguientes términos.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Tal y como se desprende del numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre otros, es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario:

Son causales de inadmisibilidad del recurso.

OMISSIS

  1. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…;

Constituyendo el acto de interposición del recurso contencioso tributario, el medio necesario e indispensable para utilizar el órgano correspondiente a la Administración de Justicia en esta materia, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Abogados, promulgada en 1966, aplicable al caso la cual en su artículo 4º, dispone:

Toda persona puede utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez...

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1973 de fecha 19 de septiembre de 2001, ha dicho lo siguiente:

Se evidencia que nuestro derecho positivo consagra que cualquier persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos, es capaz para obrar en juicio, es decir, posee plena capacidad procesal, no obstante, si bien toda persona con el libre ejercicio de sus derechos tiene capacidad procesal para intervenir en juicio, no toda persona tiene la facultad de gestionar por sí misma las actuaciones procesales en un determinado proceso, es por ello, que legalmente se exige a estas personas para intervenir en dichos procesos, ser representadas o estar debidamente asistidas por un profesional del derecho.

Así las cosas, se puede concluir que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados, es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y la obligación establecida en la norma transcrita, rige sin limitación alguna, desde el comienzo del juicio, es decir, la introducción del libelo. En esta materia contenciosa tributaria, el juicio comienza con la introducción del escrito fundamentado en razones de hecho y de derecho que la contribuyente debe presentar conforme a la normativa legal, por intermedio de la Administración Tributaria o directamente ante el Órgano Jurisdiccional competente según el artículo 262 del Código Orgánico Tributario.

En el presente caso, el ciudadano I.A.M., actuando en nombre y representación de la contribuyente “FUENTE DE SODA, HELADERÍA Y CONFITERÍA THE PUBBY, S.R.L”, interpuso en fecha 13 de Agosto de 2001, recurso Jerárquico y subsidiariamente el contencioso tributario, en contra en contra de la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0969, de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra del acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N° SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1616-14-02001, de fecha 26 de Diciembre del 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, en consecuencia modifico la multa por no presentar ante la Administración Tributaria Regional, los documentos correspondientes al traspaso por la Compra/Venta de las acciones de Fondo de Comercio a fin de actualizar el Registro y Autorización de Licores, por la procedencia de la atenuante establecida en el numeral 4, del segundo aparte, del articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual disminuye el quantum de la multa un 5% por lo que se anula la multa y por ende la Planilla de Liquidación No. 1-0-2001-2-47-2546-0, por la cantidad de BOLIVARES FUERTES MIL CIENTO SESENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.160,00) y ordeno a la Gerencia Regional, emitir nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de BOLIVARES FUERTES MIL CIENTO DOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.102,00), sin hacerse asistir o representar de abogado.

Por otra parte observa esta Juzgadora ya en esta instancia, que el ciudadano I.A.M., actuando en nombre y representación de la contribuyente “FUENTE DE SODA, HELADERÍA Y CONFITERÍA THE PUBBY, S.R.L”, no se hizo asistir por abogado, por cuanto en el escrito recursorio no aparece firma estampada de algún abogado asistente, como efectivamente lo exige la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario inicialmente trascrito; motivo por el cual, se procede declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso tributario.

II

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso Tributario interpuesto en fecha 09 de mayo de 2000, por la contribuyente “FUENTE DE SODA, HELADERÍA Y CONFITERÍA THE PUBBY, S.R.L” y en consecuencia:

UNICO: Se declara firme la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0969, de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra del acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N° SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1616-14-02001, de fecha 26 de Diciembre del 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, en consecuencia modifico la multa por no presentar ante la Administración Tributaria Regional, los documentos correspondientes al traspaso por la Compra/Venta de las acciones de Fondo de Comercio a fin de actualizar el Registro y Autorización de Licores, por la procedencia de la atenuante establecida en el numeral 4, del segundo aparte, del articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual disminuye el quantum de la multa un 5% por lo que se anula la multa y por ende la Planilla de Liquidación No. 1-0-2001-2-47-2546-0, por la cantidad de BOLIVARES FUERTES MIL CIENTO SESENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.160,00) y ordeno a la Gerencia Regional, emitir nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de BOLIVARES FUERTES MIL CIENTO DOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.102,00).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Dada, y firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/wjmr

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