Decisión nº 115-10 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Octubre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2006-000430. Sentencia Interlocutoria N° 115/10.-

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha diez (10) de Noviembre de 1999, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por el ciudadano A.P.R., titular de la cédula de identidad N° 6.247.637, actuando en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente “FUENTE DE SODA Y LUNCHERIA CORONA, C.R.L.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 1968, anotada bajo el N° 94, Tomo 66-A, con posteriores modificaciones, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00061959-0, asistido por el abogado Nergan A. P.B., titular de la cédula de identidad N° 11.243.954 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.697, contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-1838 de fecha veintidós (22) de Agosto de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que declaró SIN LUGAR dicho Recurso Jerárquico, confirmando la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-06173 de fecha veintiséis (26) de Abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores N° 1-10-98-1-2-47-2737 de fecha primero (01) de Septiembre de 1999, emanada de la División de Recaudación de dicha Gerencia, en virtud de haberse constatado que la contribuyente no notificó a la Administración Tributaria el cambio de la denominación comercial de Fuente de Soda y Luncheria Corona a Bar El Brasero del Marqués, lo cual constituye una modificación del Registro y Autorización de Licores, contraviniendo lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 209 de su Reglamento y por cuanto el hecho anteriormente mencionado constituye incumplimiento del deber formal previsto en el numeral 1, literal “b” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración Tributaria Regional conforme con lo establecido en el artículo 108 del citado Código, impuso multa en el término medio de 30 Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de Bs. 222.000,00 equivalente actualmente a Bs. 222,00 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de Agosto de 2006, se dio entrada a dicho Recurso, formándose Asunto bajo el Nº AP41-U-2006-000430 y ordenándose librar Boletas de Notificación a las partes y solicitar el respectivo Expediente Administrativo.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, a tal efecto observa lo siguiente:

Los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del Código Orgánico Tributario, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido. El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.

Por su parte el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994 disponía lo siguiente:

Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y

c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

…Omissis…

(Negrillas del Tribunal).

De igual forma, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:

Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

PARÁGRAFO UNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

De igual manera hay que destacar que el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado numeral 3° del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, teniéndose además por causal de inadmisibilidad de dicho recurso, una de las previstas en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues éste constituye el género del cual el Contencioso Tributario es especie, ya que el artículo 4 del Código Civil obliga, a falta de disposiciones precisas de la Ley, aplicar las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y en efecto, el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, razón por la cual las causales de inadmisibilidad previstas en aquél deben considerarse también aplicables a éste.

Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente aprecia que, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por el ciudadano A.P.R., ya plenamente identificado, quien a su decir, actúa en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente “FUENTE DE SODA Y LUNCHERIA CORONA, C.R.L.”, sin que haya anexado al escrito del Recurso, original o copia certificada del Acta Constitutiva y/o Acta de Asamblea o documento poder de donde se pueda constatar las facultades del cargo de Director-Gerente para ejercer la representación legal de la contribuyente, que se atribuye.

Por todo lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub-júdice se ha configurado la causal de inadmisibilidad establecida en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, que se mantuvo prácticamente de forma invariable en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, al no constar la legitimidad de la persona que se presenta como Director-Gerente y en consecuencia representante legal de la Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA Y LUNCHERIA CORONA, C.R.L.”, ciudadano A.P.R., ya identificado. Así se decide.

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano A.P.R., ya identificado, actuando en su carácter de Director-Gerente, presuntamente como representante legal de la contribuyente “FUENTE DE SODA Y LUNCHERIA CORONA, C.R.L.”, asistido por el Abogado en ejercicio Nergan A. P.B., igualmente ya identificado; contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-1838 de fecha veintidós (22) de Agosto de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que declaró SIN LUGAR dicho Recurso Jerárquico, confirmando la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-06173 de fecha veintiséis (26) de Abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores N° 1-10-98-1-2-47-2737 de fecha primero (01) de Septiembre de 1999, emanada de la División de Recaudación de dicha Gerencia, en virtud de haberse constatado que la contribuyente no notificó a la Administración Tributaria el cambio de la denominación comercial de Fuente de Soda y Luncheria Corona a Bar El Brasero del Marqués, lo cual constituye una modificación del Registro y Autorización de Licores, contraviniendo lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 209 de su Reglamento y por cuanto el hecho anteriormente mencionado constituye incumplimiento del deber formal previsto en el numeral 1, literal “b” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración Tributaria Regional conforme con lo establecido en el artículo 108 del citado Código, impuso multa en el término medio de 30 Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de Bs. 222.000,00 equivalente actualmente a Bs. 222,00 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

La Secretaria Suplente,

Maria de la C.B.N..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y nueve minutos de la tarde (2:09 p.m.).-------------La Secretaria Suplente,

Maria de la C.B.N..

GAFR/Mbn/goug.

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