Decisión nº 158 de Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteCarmen Elena Rincón Rubio
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,

O.J.R. DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

PARTE DEMANDANTE: P.G.P.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA LUNCHERIA HORMIGA SPORT RESTAURANT.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

JUEZ TEMPORAL: ABG. C.E. RINCON RUBIO

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 24 de enero de 2008, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, el cual fue presentado por el ciudadano P.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.796.836, soltero, comerciante, asistido por la abogada D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.929.732 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.469, contra el Fondo de Comercio FUENTE DE SODA LUNCHERIA HORMIGA SPORT RESTAURANT, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de julio de 2000, bajo el Nº 90, Tomo B-2, de los Libros de Autenticaciones, representado por su apoderado general, ciudadano abogado D.F.M.M., venezolano, mayor de edad Nº V-12.352.086, de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2008, folio 22, se admitió la demanda, se le dio entrada y se forma expediente bajo el N° 2103-08, ordenándose la comparecencia del representante legal del Fondo de Comercio FUENTE DE SODA LUNCHERIA HORMIGA SPORT RESTAURANT, parte demandada, para el segundo día de despacho siguiente en que conste agregada en autos su citación, para que de contestación a la demanda propuesta en su contra.

Mediante diligencia de fecha 25-02-2008, folio 25, el ciudadano P.G.P., identificado en autos, otorgó Poder Especial apud acta, a la ciudadana Abogada D.C.L., ya identificada.

En fecha 27-02-08, folio 31, la abogada D.C.L., Apoderada Judicial de la parte demandante, presento escrito de reforma del libelo de la demanda, constante de cinco (5) folios útiles y por auto de la misma fecha se ordenó agregar al expediente.

Por auto de fecha 28-02-2008, folio 32, se admitió la reforma del libelo de la demanda propuesta por el ciudadano P.G.P., ya identificado, asistido por la abogada D.C., ya identificada, contra el Fondo de Comercio FUENTE DE SODA LUNCHERIA HORMIGA SPORT RESTAURANT inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de julio de 2000, bajo el Nº 90, Tomo B-2, en la persona de su propietaria ciudadana N.R.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.920.915, soltera, comerciante, de este domicilio y/o su Apoderado General, ciudadano D.F.M.M., venezolano, mayor de edad Nº V-12.352.086, de este domicilio, como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 01-02-2005, anotado bajo el Nº 22, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se ordena la citación de la ciudadana N.R.F.G., en su condición de propietaria del Fondo de Comercio FUENTE DE SODA LUNCHERIA HORMIGA SPORT RESTAURAT y/o su Apoderado General Abogado D.F.M.M., ya identificados, para el segundo día de despacho siguientes a que conste agregada en autos su citación.

Mediante auto de fecha 03-03-2008, folio 37, se decretó Medida de Secuestro, sobre un inmueble identificado en autos.

Al folio 40, obra inserta diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadana I.X.V., donde hace constar que devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano D.F.M.M., Apoderado General de la ciudadana N.R.F., parte demandada,

Por auto de fecha 31 de marzo de 2008, folio 42, siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda.

En fecha 09-04-2008, folio 44, la abogada D.C.L., ya identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y por de esta misma fecha se ordenó agregar al expediente el mencionado escrito de pruebas.

Por auto de fecha 09-04-2008, folio 45, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso legal establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 26 de marzo de 2008, fecha en que fue citada la parte demandada, hasta el día de Despacho del 11 de abril de 2008, inclusive, con indicación del día de Despacho en que venció el lapso para promover y evacuar pruebas y del día de Despacho en que la presente causa entra en estado de dictarse la correspondiente Sentencia Definitiva. La Secretaria del Tribunal cumplió con lo ordenado.-

Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:

PRIMERO

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Que según se evidencia de documento autenticado por ante lq Notaria Pública de El Vigía, estado Mérida, en fecha 1º de marzo de 2005, el cual quedó inserto bajo el Nº 8, Tomo 15 de los 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, que consta de cuatro folios útiles, que acompañó a la presente demanda, su mandante, le dio en arrendamiento a la firma personal de este domicilio, denominada FUENTE DE SODA LUNCHERIA HORMIGA SPORT RESTAURANT, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de julio de 2000, bajo el Nº 90, Tomo B-2, en la persona de su propietaria ciudadana N.R.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.920.915, soltera, comerciante, de este domicilio y/o su Apoderado General, ciudadano D.F.M.M., venezolano, mayor de edad Nº V-12.352.086, de este domicilio, como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 01-02-2005, anotado bajo el Nº 22, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida 12, Nº 8-17, Planta Baja, del Barrio “La Inmaculada” , en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M., para ser destinado a la actividad mercantil el ramo de restaurant, luncheria, venta de licores, juegos deportivos y cualquier otra actividad de lícito comercio; por el término de un año, prorrogable automáticamente por lapsos iguales, siempre y cuando el arrendatario estuviere solvente con los cánones de arrendamiento y hubiere cumplido estrictamente sus obligaciones contractuales y, en caso de prorroga, se fijaría un nuevo canon de arrendamiento, contado a partir del día 1º de marzo del 2005, estableciéndose como canon de arrendamiento inicial la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas el primero de cada mes.

Que el local comercial objeto del contrato de arrendamiento fue recibido por el arrendatario en excelentes condiciones de habitabilidad, totalmente pintado y con acabados de primera, integrado por los siguientes ambientes internos, muebles y accesorios que se especifican a continuación: una amplia sala para salón comercial con una oficina interna, fabricada en lamina corruga y vidrios, en perfectas condiciones, un ambiente ubicado al fondo y hacia el lado izquierdo (visto de frente) del salón comercial dividido en su área interna con placa para dos oficinas, dos salas de baño con cerámica W.C y lavamanos, dos puertas principales, con protecciones de cabilla cuadrada quedando tipo recuadro con vidrio bronceado, reja protectora para aire acondicionado, el techo de todo el local comercial es de platabanda con todos sus acabados, paredes totalmente pintadas con pintura de primer, el inmueble tiene todas sus instalaciones eléctricas, de aguas negras, blancas y lluviales y en buenas condiciones, punto para conexión de línea telefónica, con los servicios públicos de agua y aseo urbano solventes, el servicio de electricidad con un medidor independiente solvente y en iguales condiciones y se obligó a devolver el inmueble en las misma condiciones y solventes con dichos servicios.

Que el mencionado contrato de arrendamiento, se estableció que en caso de que el arrendatario contractualmente tuviere la obligación de desocupar el inmueble arrendado y no lo hiciera debería pagarle a su mandante la cantidad del 1% diario adicional sobre el canon de arrendamiento, por cada día de atraso en la entrega, sin perjuicio del pago de los cánones de arrendamiento vencidos o que faltaren por vencerse, gastos judiciales o extrajudiciales, a que diere lugar, quedando expresamente convenido que la falta de pago de uno o más cánones de arrendamiento vencidos le daría derecho a demandar la resolución del contrato suscrito y a exigir la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato, sin perjuicio de las acciones que le pudieren corresponder, así como también quedó convenido como causal para demandar la resolución del contrato que la arrendataria no le hiciere un adecuado mantenimiento al inmueble y se hiciere objetivo y notorio un estado de deterioro progresivo del mismo, por su culpa y negligencia, reservándose su mandante , en tal sentido, el derecho de inspeccionar el inmueble de su propiedad, cuando así lo considerare conveniente, en su presencia, a los fines de constatar el estado de conservación y hacerles las observaciones y decisiones tomadas; el pago de los servicios públicos, tales como electricidad, teléfono, agua, aseo urbano y otros, serian por cuenta del arrendatario, debiendo presentarle a su mandante los recibos cancelados y solvencias correspondientes en cualquier momento que se los exigiere, y en tal término del contrato; quedando expresamente prohibido sub arrendar o ceder, total ni parcialmente, ni realizar mejoras sin su autorización, dada por escrito, obligándose a responderle por los costos de las construcciones y reparaciones que hiciere sin su consentimiento, y las consentidas por él quedarían en beneficio del inmueble, quedando expresamente prohibido que se destinara el inmueble, ni aun incidentalmente ni temporalmente, para deposito de sustancias combustibles, explosivas o materiales inflamables o cualquier otra sustancia ilegal o nociva para la salud: se obligó a mantener el inmueble en buenas condiciones de conservación, habitabilidad y aseo e higiene y que serian de su exclusivo cargo las reparaciones menores que ameritara el inmueble arrendado durante la vigencia del contrato, quedando obligado a poner en conocimiento de su mandante, a la mayor brevedad posible, con la urgencia que amerite el caso, cualquier novedad dañosa o indicio grave que pudiera hacer necesaria una reparación mayor en el inmueble arrendado y, de no hacerlo así, se haría responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su dolo o negligencia; y, en ningún caso, se hizo responsable su mandante por daños, hurto, robo o siniestros, si se llegare a probar que el mismo se produjo por culpa, dolo, omisión o negligencia de la arrendataria, le tendría que indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados.

Que para responderle a su mandante, por los daños producidos en el inmueble y como garantía de cumplimiento de las obligaciones asumidas el arrendatario entregó en ese acto, en calidad de de depósito, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), cantidad esta que le sería reintegrada al término del contrato, y siempre que el inmueble fuere entregado en las mismas condiciones en las que los recibió y solvente con los servicios públicos. Ahora bien, vencido el término convenido en el contrato el Fondo de Comercio FUENTE DE SODA LUNCHERIA HORMIGA SPORT RESTAURANT, representada por su Apoderado General ciudadano D.F.M.M., continuó ocupando el inmueble arrendado, por lo que se renovó automáticamente por un lapso igual y se fijó el nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), con su respectivo ajuste debido a la tasa inflacionaria, pero es el caso que el mencionado Fondo de Comercio, representado por su propietaria N.R.F.G. o su Apoderado General ciudadano D.F.M.M., no cumplió con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento en la forma convenida y hasta la presente fecha, le están adeudando a su mandante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2007 y enero de 2008, es decir ocho meses a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), cada uno, o CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 450,00), lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), o TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.3.600,00), cánones éstos que debieron ser cancelados al vencimiento de cada mensualidad y es por ello que su mandante acude para demandar, como en efecto normalmente demando a el Fondo de Comercio FUENTE DE SODA LUNCHERIA HORMIGA SPORT RESTAURANT, representado por su propietaria N.R.F.G. o su Apoderado General ciudadano D.F.M.M., ya identificados, por Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por su mandante, para que le hicieran entrega del inmueble identificado, en las mismas condiciones entregadas y para que le cancelaran los cánones de arrendamiento vencidos que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00) o TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.600,00), según lo expuesto y los que sigan venciendo hasta que se efectué la entrega efectiva del inmueble arrendado. Que solicitó Medida de Secuestro del inmueble objeto del contrato.

Por su parte la demandada no dió contestación a la demanda.

S E G U N D O:

El Tribunal reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:

Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…

Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presento una demanda proveniente de la pretensión incoada por el ciudadano P.G.P., en contra del Fondo de Comercio FUENTE DE SODA LUNCHERIA HORMIGA SPORT RESTAURANT, representado por su propietaria N.R.F.G. o su apoderado general ciudadano D.F.M.M., expresando en su libelo, que en fecha 01 de febrero de 2005 y mediante documento Autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad de El Vigía, bajo el Nº 22, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones, suscribió un contrato de arrendamiento con el Fondo de Comercio FUENTE DE SODA LUNCHERIA HORMIGA SPORT RESTAURAT inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de julio de 2000, bajo el Nº 90, Tomo B-2, representada por su propietaria ciudadana N.R.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.920.915, soltera, comerciante, de este domicilio y/o su Apoderado General, ciudadano D.F.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.086, en el cual le cedió en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por un amplio local comercial, demarcado con la nomenclatura municipal Nº 8-17, planta baja, ubicado en la avenida 12, del Barrio La Inmaculada, de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida. Se fijó el canon mensual de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,oo), el cual ha sufrido un incremento, siendo el canon actual la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), canon que la arrendataria se obligó a pagar puntualmente por mensualidades vencidas el día primero (01) de cada mes. Bajo la cláusula Octava del contrato se estableció que la falta de pago de uno o más cánones de arrendamiento daría derecho al arrendador a resolver el mismo. Se fijo como duración del contrato un lapso de un (01) año, contado a partir del día 01 de marzo de 2005, prorrogable automáticamente por lapsos iguales si alguna de las partes no manifestare a la otra su voluntad de no prorrogarlo.

Que quedo pactado que en lo previsto en el contrato, se regirán las disposiciones del Código Civil y las leyes especiales. Que la arrendataria no cancela los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2007, es decir que a la fecha están en mora las pensiones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008.

Ante tales hechos consideran que es procedente en derecho el ejercicio de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento del inmueble, con fundamento en el artículo 33 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, que establece el juicio breve para dicha acción y la consiguiente medida de secuestro establecida en el artículo599, ordinal 7º ejusdem , por la falta de cánones de arrendamiento insolutos de los meses vencidos, es decir nueve (9) mensualidades, cada una por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,oo), o cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (BsF.450,00), lo que suma un saldo deudor de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs.3.600.000,oo) o tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.3.600,oo), y de los que sigan corriendo hasta la terminación de la presente pretensión judicial.

Ahora bien, la parte demandada fue debidamente citada según consta en diligencia de fecha 26 de marzo de 2008 (f.40), suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda y para esgrimir algún alegato para su defensa, ésta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose el efecto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código y en tal sentido se hace necesario verificar si están dados los extremos contenidos en el mencionado artículo 362 para que la confesión produzca los efectos legales.

En este sentido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 347:”Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda,...”

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,...”

De la lectura de estas disposiciones se infiere, que la confesión ficta opera por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación, señalando expresamente la segunda de ellas que para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta es necesario:

  1. No ser contraria a derecho la pretensión de la demanda, esto es, que la petición de sentencia bien condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder a un interés jurídico que el ordenamiento jurídico tutele y;

  2. Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la demanda.

Así las cosas, es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición de la parte demandante, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico.

En el caso bajo estudio debemos señalar, que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, otorga la posibilidad al arrendador de solicitar Resolución de Contrato de Arrendamiento del inmueble dado en arrendamiento ante la falta de pago de cánones de arrendamiento y solicitar con ello la medida de secuestro conforme lo establece el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y en el caso que nos ocupa la arrendataria se encuentra insolvente en los pagos de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008 lo que equivale a nueve (9) mensualidades vencidas sin cancelar cánones de arrendamiento tal como lo expresa la parte actora en su libelo de la demanda, lo que vale decir, que se encuentra incursa en una de las normas legales precitada.

Ahora bien, se desprende de autos que la pretensión deducida por la parte actora se encuentra amparada por la Ley especial que regula la materia, vale decir, está ajustada a derecho cumpliéndose de esta manera el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales.

El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas la demandada no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo.

Analizados los extremos necesarios para que opere la confesión ficta, se determinó con claridad que efectivamente la parte demandada en el presente juicio se le tiene por confesa, toda vez que no compareció a dar contestación a la demanda ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera, aunado al hecho de que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho.

Al respecto la Corte Suprema en Sala de Casación Civil ha fallado así:

. . .la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello, el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumplen con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión.

(Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 06 de Marzo de 1996, Expediente N° 94-259, Sentencia N° 30).

Por otro lado este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en su Sentencia N° 00184 del 05/02/2002:

..el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que?..se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…?. Esta petición ¿contraria a derecho? Será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otro supuesto de hecho. Ahora bien en cuanto la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto de que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva…

De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que la parte demandada una vez llamada a juicio tal como consta de su citación debidamente firmada que obra inserta al folio 41, el mismo se encontraba a derecho y pesar de no haber dado contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna que tratara de desvirtuar los alegatos de la demandante en su libelo de la demanda y al estar la presente acción enmarcada dentro del ordenamiento jurídico que rige la materia de arrendamiento y estar ajustada a derecho, no le queda otra alternativa a esta Sentenciadora que declarar con lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, observa este Tribunal que la parte actora en su libelo de la demanda solicita sea condenada a pagar a la parte demandada los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

Esta sentenciadora, considera que por cuanto quedó demostrado que efectivamente el demandado de autos Fondo de Comercio FUENTE DE SODA LUNCHERIA HORMIGA SPORT RESTAURAT, adeuda a la parte actora los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008 y por cuanto la misma quedó confesa, admitiendo estos hechos alegados en el libelo de la demanda, es por lo que acuerda, que la misma cancele al ciudadano P.G.P., los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, como será declarado en la dispositiva del fallo, por cuanto se observa que dicho inmueble fue secuestrado y entregado a la parte demandante ciudadano P.G.P., el día 17 de marzo de 2008, tal y como consta del cuaderno de secuestro que obra en pieza separada.

T E R C E R O:

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, O.R. DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano P.G.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.796.836, domiciliado en esta ciudad, y civilmente hábil, asistido por la abogada D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.299.732, inscritita en el Inpreabogado bajo el Nº. 10.469, en su carácter de apoderada judicial, contra el Fondo de Comercio denominado FUENTE DE SODA LUNCHERIA HORMIGA SPORT RESTAURANT, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de julio de 2000, bajo el Nº 90, Tomo B-2, representada por su propietaria ciudadana N.R.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.920.915, soltera, comerciante, de este domicilio y/o su Apoderado General, ciudadano D.F.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.086, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Por cuanto se observa de acta de fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, que obra inserta en el cuaderno de secuestro (f.14 y 15), que el inmueble fue entregado al ciudadano P.G.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal una vez quede firme la presente sentencia se suspenderá la medida de secuestro y el demandante continuara en posesión del inmueble.

Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamientos vencidos, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, para un total de once (11), mensualidades vencidas, cada una por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), o su equivalente cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 450.,oo), lo que suma un saldo deudor hasta la presente fecha de cuatro millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs.4.950.000,00), o su equivalente, cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.4.950,oo).

En consecuencia, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia. Publíquese y regístrese.

DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, O.R. DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, dieciséis (16) de abril del año 2008. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. C.E. RINCON.

LA SECRETARIA

ABG. DAIREE M.D.A.

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