Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), ante este Juzgado en funciones de distribuidor, por el abogado J.R.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.124, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA BAR Y RESTAURANT LA POLICLINICA, S.R.L., inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1968, bajo el Nº 12, Tomo 57-A, interponen recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CJ/DSF/070-2011 de fecha 05 de abril de 2011, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la empresa recurrente fundamentó su pretensión de nulidad en base a los siguientes argumentos:

Afirmó que a su representada el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA le impuso el pago de una multa por la cantidad de dos mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 2.280,00) y la clausura del establecimiento comercial por un periodo de cuarenta y cinco (45) días.

Manifestó que el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA consideró que la parte de arriba en la sede física de su representada, supuestamente funciona una discoteca, y que por lo tanto no se ajustaba a los requisitos de la Licencia de Actividades Económicas concedida y que dicha sede funcionaba sin haber supuestamente tramitado y obtenido previamente la modificación de dicha Licencia que se refiere los artículos 9, 12 y 14 numeral 1 de la Reforma de Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole. Situación alega que es falsa ya que allí funciona el Lonvnge, es decir el bar de la fuente de soda.

Que la Administración Municipal fundamentó su decisión que su representada debía hacer un cambio del ramo del grupo 07 al grupo 08, porque a su decir en el primer piso funciona una discoteca y no un bar como lo es en realidad

Informa que el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA en fecha 17 de mayo de 2010, modificó la patente de su mandante referida a la licencia para expendio de licores y especies alcohólicas desde las 12:00 p.m. hasta la 01:00 a.m., lo cual ocasiona un perjuicio ya que anteriormente el Ministerio de Hacienda en fecha 25 de octubre de 1979, según registro Nº C-4097, expedida por la Administración de Hacienda Región Centro Norte Costera, Caracas, se refería a una licencia de licores, con un horario desde las 11:00 a.m. hasta las 03:00 a.m. De esta manera modificó de forma radical la licencia, ya que la licencia concedida por un Órgano del Estado, como lo era el Ministerio de Hacienda, el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA no tenía facultad de modificarla sin la autorización de la sociedad mercantil que representa, por lo tanto se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.

Adujo que las irregularidades con las que actuó el Órgano Municipal le conculcó a su mandante las normas de carácter constitucional de conformidad con las previsiones de los artículos 25, 26, 29, 49, 75, 76 y 257 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En base a todo lo anteriormente expuesto, dicha representación solicitó sea declarada Con Lugar el presente recurso de nulidad.

DE LA COMPETENCIA

Precisa este Juzgado que el objeto de la presente acción gira en torno a la pretendida nulidad del acto administrativo mediante el cual le fue impuesto a la empresa FUENTE DE SODA BAR Y RESTAURANT LA POLICLINICA, S.R.L., el pago de una multa por la cantidad de dos mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 2.280,00) y la clausura del establecimiento comercial por un periodo de cuarenta y cinco (45) días. A tales efectos, sostiene la parte recurrente que la Administración Municipal fundamentó que su representada debía hacer un cambio del ramo del grupo 07 al grupo 08, porque a su decir en el primer piso funciona una discoteca y no un bar como lo es en realidad y que le modificó a su mandante la patente referida a la licencia para expendio de licores y especies alcohólicas.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la incompetencia por la materia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Se considera necesario pronunciarse en relación a la competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00542, de fecha 09/06/2010, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, precisó la identidad de los tribunales competentes para el conocimiento de las controversias en las cuales se cuestiona la actividad desarrollada por una sociedad mercantil:

En fecha 10 de septiembre de 2009 la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) dictó la Resolución distinguida con letras y números CJ/DSF/010-2009, en la cual: i) se estableció para la sociedad mercantil recurrente la obligación de obtener la respectiva licencia a fin de poder ejercer actividades económicas en la jurisdicción del mencionado Municipio; ii) se impuso sanción de multa a la contribuyente por la cantidad total expresada en moneda actual de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00), por haber ejercido actividades económicas en el referido ente local sin obtener dicha licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del citado Municipio del año 2005; iii) se ordenó la clausura del establecimiento comercial de la empresa Qualty Yachts C.A. hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas.

(…) Omissis (…)

Asimismo, aprecia esta Sala que la Resolución bajo análisis constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la cual se estableció para la empresa Qualty Yachts C.A. la obligación de obtener una licencia a fin de poder desarrollar sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuestión esta controvertida por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario cuando alega que la actividad ejercida por su representada no constituye un hecho imponible gravable con el tributo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del aludido Municipio.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara.

•(…)

Del citado extracto se puede concluir que al estar en presencia de una controversia que gire en relación a la naturaleza jurídica de la actividad desplegada por alguna persona jurídica, su conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a que no sólo se debe resolver un simple aspecto relacionado con el trámite y obtención de un permiso (administrativo), sino que se debe esclarecer si la actividad económica tiene el rango de ser gravable o no, aspecto éste de esencia y naturaleza tributaria.

En el presente caso, la representación judicial de la parte recurrente alega que la recurrida al imponerle el pago de una multa y al clausurar el establecimiento comercial por 45 días, le conculcó sus derechos al fundamentar el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA que su representada debía hacer un cambio de ramo del grupo 07 al grupo 08, porque a su decir en el primer piso funciona una discoteca y no un bar como lo es en realidad y, asimismo, le modificó a su mandante la patente referida a la licencia para expendio de licores y especies alcohólicas.

Siendo esto así, este Juzgado observa que debe a.l.i.d. la actividad desarrollada por la empresa recurrente, para precisar si la referida sociedad mercantil cumplió con la Licencia de Actividades Económicas, si realizó las modificaciones pertinentes o si estás no eran necesarias y si es legal el cambio de patente referida a la licencia para expendio de licores y especies alcohólicas. En este sentido, se aprecia que la presente acción no está dirigida a cuestionar elementos intrínsecos para la obtención de la licencia de actividades económicas, sino más bien, a debatir la naturaleza de la actividad desplegada por la empresa recurrente, el régimen legal aplicable a ésta, y si la sociedad mercantil FUENTE DE SODA BAR Y RESTAURANT LA POLICLINICA, S.R.L. cumple con la Licencia de Actividades Económicas y por lo tanto decidir si la multa impuesta y el cierre del establecimiento, están conformes o no de derecho. Siendo ello así, este Juzgado con los argumentos expuesto, concluye que el asunto guarda una indudable naturaleza tributaria, debido a que es en dicha materia la que conoce del presente recurso los cuales sean relativos a la imposición o el pago de un tributo.

En consecuencia, quien hoy decide hace suyo el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente, en razón de la materia, para conocer y decidir la presente acción, y declina el conocimiento de la misma al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la causa interpuesta por el abogado J.R.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.124, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA BAR Y RESTAURANT LA POLICLINICA, S.R.L., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CJ/DSF/070-2011 de fecha 05 de abril de 2011, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

En consecuencia, se declina la competencia el conocimiento de la presente acción al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE EL EXPEDIENTE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los Doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. D.F.R.

En esta misma fecha siendo las 3:30 PM.; se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. D.F.R.

EMM

Exp. 6792

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