Decisión nº 1572 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de junio de 2013

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1572

203º y 154º

Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000119

Asunto Antiguo: 1860

En fecha 24 de abril de 2002, el abogado R.A., venezolano, mayore de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1149, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FUENTE DE SODA RESTAURANT NOPAL C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/ DSA/01-1-000354 de fecha 11 de mayo de 2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.6.612.000,00), lo que equivale actualmente a la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 6.612,00) por concepto de multa.

El 03 de mayo de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 29 de mayo de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1829, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Así, fueron notificados el Contralor, Fiscal, Procurador General de la República y SENIAT el 18/07/2002 los dos primeras, y el 02/08/2002 y 06/08/2002 los dos últimos, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 09/10/2002.

A través de la Sentencia Interlocutoria N° 107/2002, de fecha 23 de octubre de 2002, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2002, el abogado R.A. en su carácter de apoderado judicial de la accionante, consignó Poder judicial que acredita su representación.

En fecha 06 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante de auto de fecha 13 de noviembre de 2002, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas.

Este Tribunal a través de auto de fecha 20 de noviembre de 2002, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.

En fecha 23 de mayo de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este Tribunal recibió escrito de informes del abogado R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.149, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente.

En fecha 26 de mayo de 2003, este Tribunal dijo “VISTOS”.

En fecha 03 de marzo de 2005, la representación fiscal solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 27 de septiembre de 2002, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

Vista la imposibilidad de notificar personalmente a la contribuyente FUENTE DE SODA RESTAURANT NOPAL C.A., en fecha 17 de junio de 2012 se acordó librar Cartel a las Puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente FUENTE DE SODA RESTAURANT NOPAL C.A., contra la Resolución Nº RCE-DSA-540-01-000093 de fecha 14 de noviembre de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que desde el día 03 de marzo de 2005, fecha en la cual la representación judicial de la contribuyente solicitó impulso procesal en la presente causa, tal y como consta del folio 158 del expediente judicial, hasta el día 20 de junio de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó cartel de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 03 de marzo de 2005, fecha en la cual el apoderado judicial de la recurrente solicitó impulso procesal en la presente causa, hasta el día 20 de junio de 2013, fecha en la cual este Tribunal publicó Cartel a las Puertas del Tribunal de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por ocho (08) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente FUENTE DE SODA RESTAURANT NOPAL, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto el abogado R.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1149, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FUENTE DE SODA RESTAURANT NOPAL C.A., contra la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/ DSA/01-1-000354 de fecha 11 de mayo de 2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por la por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.6.612.000,00), lo que equivale actualmente a la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 6.612,00) por concepto de multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante FUENTE DE SODA RESTAURANT NOPAL C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de junio de dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana (9:32 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000119

Asunto Antiguo: 1860

LMCB/JLGR.

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