Decisión nº 2015-63 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2014-000056

RECURRENTE: Ciudadano FUENTE DE SODA, RESTAURANT y PIZZERIA EL SOLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de agosto de 1987, bajo el No. 53, Tomo 51-A, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano T.H.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.392.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO Z.S.G.R.U..

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 00165-13, de fecha 26 de Agosto de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO Z.S.G.R.U..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de Abril de 2014, en v.d.R.d.N. interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por la sociedad mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de agosto de 1987, bajo el No. 53, Tomo 51-A; representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio, T.H.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.392, del cual se ordena su subsanación en fecha 06/05/2015, declarándose su inadmisibilidad en fecha 13/05/2014, por cuanto vencido el plazo, la parte recurrente no efectúo la subsanación ordenada.

Así las cosas, dado que contra la decisión de Inadmisibilidad del presente recurso emitida por este Tribunal, la parte recurrente ejerció el recurso de apelación, se ordenó remitir el presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole al Tribunal Superior Cuarto. A tal efecto, se observa que en fecha 23 de Mayo de 2014, se dictó fallo interlocutorio declarando Con Lugar el Recurso de Apelación, revocando el fallo apelado y ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio.

En tal sentido, en fecha 06 de Junio de 2014, este Tribunal recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Superior y en fecha 10 de Junio de 2014 admitió el Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.S.G.R.U., a la Procuraduría General de la República y al Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa. Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, este Tribunal fijó Audiencia de Juicio mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2015, fijándose para el 04-06-2015, a las 09:15 a.m., la celebración de la Audiencia de Juicio, fecha y hora en la cual se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, C.A., representada a través de su apoderado judicial, abogado T.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.392, suficientemente identificado en las actas procesales; asimismo se dejó constancia de la comparecencia la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada M.P.; en tal sentido, se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Así las cosas, mediante el Acta levantada al efecto, se dejó constancia que tomando en cuenta que los medios promovidos por la parte recurrente se tratan pruebas documentales las cuales no requieren de lapso para su evacuación, por lo que las mismas fueron admitidas en el mismo acto cuanto ha lugar en derecho; a tal efecto, se hizo del conocimiento de las partes que al día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso correspondiente para presentar los respectivos informes, según lo establecido en el artículo 85 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al efecto, se deja expresa constancia que en fecha 09 de Junio de 2015 el Ministerio Público consignó escrito contentivo de informes. Así mismo, dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo previsto en el artículo 85 ejusdem, lo hizo la parte recurrente en fecha 11-06-2015.

Igualmente, se deja expresa constancia que nadie más presentó informes en la presente causa, pasa ésta Sentenciadora a dictar el fallo in-extenso en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD:

- Que se inició procedimiento de sanciones, en fecha 15-05-2012, mediante propuesta de sanción emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U.d.E.Z., derivada de las inspecciones que fueran realizadas en la sede de la recurrente en fecha 08/03/2012 y posteriormente en fecha 26-04-2012 con ocasión del supuesto incumplimiento por parte de ella, de los artículos 619, 624 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), cuando para ese preciso momento, ya se encontraba en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de lo cual fue notificada ella el 19-11-2012, donde además se le indicaba que debería comparecer por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo en su sala de Sanciones, para presentar sus alegatos, promover y hacer evacuar las pruebas, en el expediente No. 059-2012-06-00246, a todo lo cual le dio fiel y estricto cumplimiento, dentro del término legal establecido para cada uno de los actos.

- Que en fecha 26/08/2013 la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.S.G.R.U. dicta la P.A.N.. 00165-13 donde declara Con Lugar la propuesta de sanciones emanada de la Unidad de Supervisión y procede a imponerle a ella, la multa establecida en los artículos 619, 624 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para ese momento ya había sido derogada, por los siguientes conceptos y montos: 1.- En cuanto al incumplimiento relativo a no tener el anuncio visible relativo a los horarios de trabajo, una multa por Bs. 1.548,22, cuando la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, estableció un plazo de 1 año contado a partir de su publicación para elaborar el mismo; 2.- En cuanto al incumplimiento relativo a no tener autorización de la Inspectoría del Trabajo para trabajar horas extras, a pesar que al despacho se le hizo saber en el escrito de alegatos, que ella nunca ha laborado horas extras, ya que su horario de trabajo es de 11 a.m. a 6:00 p.m., el primer turno y de 6:00 p.m. a 12:00 de la noche, el segundo turno y generalmente se cierra a las 12 de la noche, lo que fue demostrado con los recibos de pago presentados en la oportunidad legal correspondiente, de donde se evidenciaba que a ninguno de sus trabajadores se les ha cancelado ninguna hora extra laborada y sin embargo por dicho incumplimiento se le impuso una multa por Bs. 1.548,22; 3.- En cuanto al supuesto Incumplimiento a cancelarle a los trabajadores las horas extras laboradas con un recargo del 50%, se le impuso una multa de Bs. 1.548,22; 4.- En cuanto al supuesto incumplimiento relativo a que ella no cumple con el registro de horas extras laboradas, se le impuso una multa por Bs. 1.548,22; 5.- En cuanto al supuesto incumplimiento de ella a no cancelar los días feriados laborados con el recargo mínimo de ley, se le impuso una multa por Bs. 1.548,22; 6.- En cuanto al supuesto incumplimiento de ella a no realizar los depósitos o apartados mensuales a salario integral por concepto de prestaciones de antigüedad en un fideicomiso o en la contabilidad de la empresa, se le impuso una multa de Bs. 1.548,22; 7.- En cuanto al supuesto incumplimiento al deber de requerir por escrito de la voluntad del trabajador, relativa a su decisión de donde ubicar sus prestaciones de antigüedad, bien sea en un fideicomiso o contabilidad de la empresa, se le impuso una multa de Bs. 774,11; 8.- En cuanto al supuesto incumplimiento en cuanto a la acreditación y depósito mensual de los intereses generados por la prestación de antigüedad ni el pago anualmente, se le impuso una multa de Bs. 1.548,22; 9.- En cuanto al supuesto incumplimiento del deber de informar anualmente a todos los trabajadores el monto acreditado por concepto de prestaciones de antigüedad distinguiendo capital e intereses, se le impuso una multa de Bs. 1.548,22; 10.- En cuanto al supuesto incumplimiento del deber de pagar a cada trabajador 2 días de salario adicional por cada año de servicio acumulativo hasta 30 días por concepto de prestación de antigüedad, se le impuso la multa de Bs. 1.548,22; 11.- En cuanto al supuesto incumplimiento del deber de otorgar a los trabajadores con más de un año de servicio el pago y disfrute de vacaciones de al menos 15 días hábiles debiendo cancelar los días de descanso incluidos en ese período, se le impuso una multa de Bs. 774,11; 12.- En cuanto al supuesto incumplimiento al deber de otorgar a los trabajadores un día adicional de vacaciones remuneradas por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles, se le impuso una multa por Bs. 1.548,22; 13.- En cuanto al supuesto incumplimiento al deber de pagar a los otorgar a los trabajadores al inicio de las vacaciones una bonificación especial de 7 días de salario más un día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 21 días, se le impuso una multa por Bs. 1.548,22; 14.- En cuanto al supuesto incumplimiento del deber de llevar un registro de vacaciones, se le impuso una multa por Bs. 1.548,22; 15.- En cuanto al supuesto incumplimiento del deber de estar inscrito en el registro nacional de empresas y establecimientos (RNEE), por tanto tampoco cumple con el deber de realizar la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados ante el RNEE, se le impuso una multa por Bs. 774,11; 16.- En cuanto al supuesto incumplimiento a inscribir a todos sus trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los 3 días siguientes a sus ingresos al trabajo, se le impuso una multa por Bs. 774,11; 17.- En cuanto al supuesto incumplimiento a cancelar oportunamente las cotizaciones para el seguro social, se le impuso una multa por Bs. 774,11; 18.- En cuanto al supuesto incumplimiento a afiliar a todos sus trabajadores ante el fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) tampoco cumple con el deber de depositar al FAOV dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes, se le impuso una multa por Bs. 774,11; 19.- En cuanto al supuesto incumplimiento a construir un comité de seguridad y salud laboral el cual deberá registrarse ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se le impuso una multa por Bs. 24.771,20; 20.- En cuanto al supuesto incumplimiento a tener un programa de seguridad y salud en el trabajo, se le impuso una multa por Bs. 24.771,52; 21.- En cuanto al supuesto incumplimiento al deber de brindar capacitación e información por escrito a los trabajadores de las condiciones inseguras y riesgos inherentes a las actividades propias de su puesto de trabajo al inicio de la relación laboral ante de cualquier cambio de sus condiciones, se le impuso una multa por Bs. 24.771,52.

- Que todas las multas anteriormente señaladas ascienden al monto total de Bs. 97.537,86. Que dicho incumplimiento puede acarrear la declaratoria de la insolvencia de la referida empresa, remitiendo las resultas de dicho incumplimiento al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, así como también se ordenó remitir un ejemplar de la P.A. al SENIAT.

- Señala el recurrente que la P.A. objeto de nulidad esta viciada de incongruencia negativa, puesto que su investigación no refleja y ni siquiera menciona la defensa opuesta por ella, en el sentido que ella en ningún momento incumplió con los deberes y derechos que tiene consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los cuales fueron acreditados y demostrados plenamente con los recibos que fueron promovidos y evacuados dentro del período probatorio que fue aperturado dentro del procedimiento administrativo, que dio lugar a la P.A. de la cual se solicita su nulidad.

- En cuanto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, indica que el funcionario omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aún señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna. Que silenció cada una de las pruebas presentadas, tales como, comprobantes de pago de los trabajadores, listados de los trabajadores activos de la empresa inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibo de anticipo de prestaciones sociales, planilla de pago de los fondos de ahorro obligatorio para la vivienda y el listado de los trabajadores incluidos, copias de comprobantes de pago de vacaciones legales, planilla para la declaración de empleo, horas laboradas y salarios pagados en el RNEE, listados de los trabajadores de la empresa donde notifican a la empresa la voluntad de elegir a los delegados de prevención.

- En lo concerniente a la suposición falsa, señala que la administración yerra al establecer, como hecho positivo y concreto, que ella demostró haber cumplido con todos sus deberes legales, ya que se evidencia como la administración atribuye a todas las pruebas promovidas y evacuadas, su aceptación plena y luego pretende desconocer los efectos de las mismas, condenándola al pago de las multas. Así mismo, aduce que a pesar de señalarse en el texto de dicha P.A. que la entidad de trabajo cumple con los requisitos exigidos por la Unidad de Supervisión, lo cual constituye evidentemente una contradicción.

- Respecto al error de interpretación, alega que por una parte la administración admite que con dichas pruebas documentales se evidencia que la entidad de trabajo cumple con los requisitos exigidos por la Unidad de Supervisión y luego contradiciendo lo antes admitido alega que ella con dichas probanzas no demostró lo alegado, sobre dichas pruebas, fechas posteriores a la segunda de las visitas realizadas y a pesar que en dicha visita se le presentaron todas las pruebas al funcionario asignado y el mismo no dejó constancia de ello, con el pretexto que las pruebas consignadas tiene una fecha posterior a la última visita, cuando en aquella oportunidad, le fueron presentadas las mismas probanzas, con fechas recientes a esa visita.

- En relación a la carencia de fundamentos legales, señala que las sanciones o multas aplicadas, fueron fundamentadas en disposiciones legales derogadas para el momento en el cual se dicta la P.A..

- Por todo lo anteriormente expuesto, solicita sea declarada la nulidad de la P.A.N.. 00165-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U.d.E.Z., en fe el 26-08-2013.

INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO

La Representación Fiscal compareció a la Audiencia de Juicio, en la cual expresó:

Que la parte recurrente considera que el acto administrativo que por esta vía se recurre, se encuentra infeccionado de vicios e ilegalidades y considera que el Tribunal debe declarar la nulidad del acto y visto que dicha parte recurrente solamente aportó las documentales que estaban consignadas en el expediente, el Ministerio Público solicita se continúe con el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez admitidas con ya se hizo en la Audiencia, se continúe con el lapso de informes conforme al artículo 85 del mismo texto legal, en el cual el Ministerio Público ofrecerá su opinión acerca de los vicios alegados en esta Audiencia.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS:

En relación a las pruebas documentales presentadas por la PARTE RECURRENTE junto con el escrito libelar, las cuales fueron ratificadas en la Audiencia de Juicio y admitidas en su totalidad por este Tribunal en la referida Audiencia celebrada en fecha 04-06-2015, insertas a los folios del 22 al 78, ambos inclusive, de la pieza No. 1, relativas a: Copia simple de documento constitutivo y actas de asambleas generales extraordinarias de fechas 16-06-2008 y 20-01-2013 de la empresa recurrente; copia certificada de la P.A.N.. 000165/13, de fecha 26-08-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U.d.E.Z. conjuntamente con la correspondiente notificación de fecha 06-08-2013, la cual declara con lugar la propuesta de sanción emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a esa Inspectoría del Trabajo, e impone a la parte recurrente la multa establecida en los artículos 619, 624 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo se encuentra copia certificada del Expediente Administrativo No. 059-2012-06-00246 llevado por la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U.d.E.Z., con motivo de la procedencia de sanción emanada de la Unidad de Supervisión de ese órgano administrativo en contra de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, C.A, dentro del que se encuentran las siguientes documentales: Informe con propuesta de sanción que hace el Inspector del Trabajo a dicha unidad; Acta de visita de inspección realizada por el ciudadano Alves Briceño en calidad de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U. en fecha 20/04/2012; Acta de visita de inspección realizada por el mismo ciudadano e inspector en fecha 08/03/2012; auto en el que se ordena librar boletas de notificación a la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, C.A. de fecha 15/05/2012; Boleta de Notificación de fecha 15/05/2012 con acuse de recibo; auto en el que se deja constancia de haber cumplido con la entrega del cartel de notificación de fecha 19-11-2012; escrito interpuesto por la sociedad mercantil FUENTE DE SODA RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, C.A. por ante el Inspector Conciliador y Jefe de la Inspectoría del Trabajo General R.U.d.E.Z., conjuntamente con poder de representación judicial de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, C.A. al abogado T.H.G., documento constitutivo de la sociedad FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, C.A.; Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, C.A.; auto dejando constancia de haberse consignado el referido escrito de fecha 27-11-2012; auto mediante el cual se ordena la articulación probatoria de 3 días de fecha 27-11-2012; escrito de promoción de pruebas de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, C.A. conjuntamente con sus anexos; auto de fecha 30-11-2012 recibiendo el escrito de promoción de pruebas con sus anexos; auto de admisión de pruebas de fecha 30-11-2012; auto que hace constar el vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha 30/11/2012; auto de Avocamiento de la ciudadana JANNI G.M. a la causa de fecha 24/01/2013; P.A.N.. 00165-13 emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U.d.E.Z.d. fecha 26/08/2012; notificación a la recurrente de la P.A.N.. 00165-13 emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U.d.E.Z. con acuse de recibo; Oficio No. 2424 de la Inspectoria del Trabajo “General R.U.” dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico de fecha 11/11/2013; observa este Tribunal, que dichas documentales no fueron rebatidas bajo forma alguna de derecho, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Arguye la representación del Ministerio Público, ante las denuncias formuladas por la parte accionante lo siguiente:

Que si bien para la oportunidad que se realizaron las correspondientes visitas tanto de inspección, como de reinspección se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, para la fecha que fue admitida la Propuesta de Sanción, es decir el 15-05-2012, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a cuyo ordenamiento procesal se constriñó el procedimiento a seguir, tal y como fue expresado en tal auto de admisión y en el que se estableció la oportunidad al que habría de realizarse el acto de contestación y los subsiguientes actos del proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 547 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Así mismo destaca la representación del Ministerio Público, que de igual forma se verifica de autos, que una vez practicadas las correspondientes notificaciones se realizó el acto de contestación, en el que la empresa a través de su apoderado judicial procedió a ofrecer los alegatos correspondientes mediante escrito consignado en fecha 24-11-2012, por parte de su apoderado judicial Abog. T.H.G. y a fin de desvirtuar los presuntos incumplimientos imputados por parte de la Administración y ofreciendo además como elementos probatorios, una serie de documentales ya especificados en la P.A. recurrida y transcrita parcialmente ene. escrito de opinión fiscal, de los que se comprueba, que en efecto poseen fechas posteriores a la oportunidad que se realizó la visita de inspección y reinspección, es decir, fechados después de los días 08-03-2012 y 20-04-2012.

En este mismo orden de ideas señala, que para dicha representación no quedan dudas que la empresa recurrente no aportó al procedimiento instaurado en su contra por parte la administración durante la etapa procesal correspondiente, elemento de convicción alguna orientada a desvirtuar los incumplimientos verificados en la visita de inspección o bien que los mismos, fuesen corregidos para la fecha que se efectuó la reinspección correspondiente, hecho ante el cual la autoridad administrativa del trabajo ajustó su decisión a las infracciones en las que incurrió la parte actora, con ocasión a la desobediencia de los aspectos verificados en su momento y sobre los que no corrigió en el lapso de tiempo otorgado. Por consiguiente, indica que no se verifican las denuncias formuladas por la empresa recurrente en cuanto a vicio de incongruencia negativa, por cuanto en la investigación llevada en el procedimiento de sanción si se reflejaron las defensas efectuadas por la empresa FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, C.A.; ni mucho menos se verifica el vicio de inmotivación por el silencio de pruebas, porque en efecto la Administración del Trabajo no solamente motivo su decisión conforme a los hechos controvertidos, sino que ajustó la misma según las pruebas debidamente enunciadas, consignadas, valoradas y analizadas. En consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.

MOTIVACION:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa de seguidas éste Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento al fondo conforme las siguientes consideraciones:

Tomando en cuenta, por un lado, que la parte recurrente señala, que solicita la nulidad de la P.A.N.. 00165/13, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL R.U.D.E.Z., de fecha 26-08-2013, por cuanto en la misma se cometieron infracciones que la hacen nula, tales como, la incongruencia negativa, ya que la investigación no refleja y ni siquiera menciona la defensa opuesta por ella; la inmotivación por silencio de pruebas, debido a que la Administración silenció las pruebas promovidas y evacuadas por ella; la suposición falsa, en el sentido que la administración yerra al establecer, como hecho positivo y concreto, que ella demostró haber cumplido con todos sus deberes legales, ya que se evidencia como la administración atribuye a todas las pruebas promovidas y evacuadas, su aceptación plena y luego pretende desconocer los efectos de las mismas, condenándola al pago de las multas; alegando igualmente que a pesar de señalarse en el texto de dicha P.A. que la entidad de trabajo cumple con los requisitos exigidos por la Unidad de Supervisión, lo cual constituye evidentemente una contradicción; el error de interpretación, cuando por una parte la administración admite que con dichas pruebas documentales se evidencia que la entidad de trabajo cumple con los requisitos exigidos por la Unidad de Supervisión y luego contradiciendo lo antes admitido alegando que ella con dichas probanzas no demostró lo alegado, sobre dichas pruebas, fechas posteriores a la segunda de las visitas realizadas y a pesar que en dicha visita se le presentaron todas las pruebas al funcionario asignado y el mismo no dejó constancia de ello, con el pretexto que las pruebas consignadas tiene una fecha posterior a la última visita, cuando en aquella oportunidad, le fueron presentadas las mismas probanzas, con fechas recientes a esa visita; y, la carencia de fundamentos legales, señalando que las sanciones o multas aplicadas, fueron fundamentadas en disposiciones legales derogadas para el momento en el cual se dicta la P.A..

En este orden de ideas la representación Fiscal señala, que no quedan dudas que la empresa recurrente no aportó al procedimiento instaurado en su contra por parte la administración durante la etapa procesal correspondiente, elemento de convicción alguna orientada a desvirtuar los incumplimientos verificados en la visita de inspección o bien que los mismos, fuesen corregidos para la fecha que se efectuó la reinspección correspondiente, hecho ante el cual la autoridad administrativa del trabajo ajustó su decisión a las infracciones en las que incurrió la actora, con ocasión a la desobediencia de los aspectos verificados en su momento y sobre los que no corrigió en el lapso de tiempo otorgado. Por consiguiente, indica la representación fiscal que no se verifican las denuncias formuladas por la empresa recurrente en cuanto a vicio de incongruencia negativa, por cuanto en la investigación llevada en el procedimiento de sanción si se reflejaron las defensas efectuadas por la empresa FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, C.A.; señala que mucho menos se verifica el vicio de inmotivación por el silencio de pruebas, porque en efecto la Administración del Trabajo no solamente motivó su decisión conforme a los hechos controvertidos, sino que ajustó la misma según las pruebas debidamente enunciadas, consignadas, valoradas y analizadas. En consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.

Así las cosas se tiene, que de acuerdo a todo lo antes explanado, la controversia en el caso de autos, se circunscribe a revisar conforme a las presuntas violaciones y los vicios denunciados, lo ajustado o no a derecho del acto administrativo aquí impugnado, que lo constituye la P.A.N.. 00165/13, de fecha 26-08-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.S.G.R.U..

A tal efecto, en cuanto al vicio de incongruencia negativa alegado, es importante acotar, que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le atribuye al Juzgador el deber de resolver, solo sobre lo alegado, tanto en el libelo de demanda y la contestación; y, excepcionalmente en otra oportunidad procesal como en los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurra en el vicio de incongruencia.

Por tanto, el fallo debe guardar congruencia con la acción deducida y la defensa opuesta; sin embargo, esto no obliga al Juez a elegir obligatoriamente el punto de vista del actor o del demandado, ni declarara sin lugar la demanda porque el petitorio del libelo no haya correspondido en un todo con la realidad resultante de lo probado.

Al efecto, la Sala de Casación Social ha establecido, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Así mismo, es necesario resaltar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que al aplicar las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Igualmente es primordial destacar lo que el procesalista J.G. llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso.

Conforme a lo antes expresado, se deduce que el vicio de incongruencia negativa se concreta cuando el Juez (en este caso el Inspector del Trabajo) omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida.

En este orden de ideas, es importante destacar que el silencio de prueba se puede definir como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto (sentencia administrativa, proferimiento administrativo) omitiendo su valor, y cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio, es decir, el silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste.

Al respecto, la doctrina ha venido sosteniendo que el silencio de prueba está estrechamente vinculado al vicio de inmotivación, por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho del acto administrativo.

Así las cosas, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; es decir, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión. Al respecto, esta Juzgadora destaca el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, cuando hace referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate.

En este orden de ideas, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal. Así pues, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de a.t.l.p., aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia.

De manera que, no constituye silencio de prueba el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, bien por no guardar relación con la controversia, o por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, tal y como antes se refirió, aunque tenga el deber de a.t.l.p., no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas que carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.

En lo concerniente al vicio de suposición falsa, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé que éste es acusable a través del recurso de casación, y deviene en el establecimiento por el juez de un hecho positivo y concreto sin pruebas que lo demuestren en autos, resultado de atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no constan en el expediente, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, por tanto es un error de percepción por el sentenciador.

En cuanto al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, se ha establecido criterio jurisprudencial al respecto, señalando que, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Sentencia No. 1884 de fecha 26 de Julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).

Ahora bien, de un análisis realizado a las pruebas valoradas por ésta Sentenciadora, se observa que la Inspectoría del Trabajo tomó la decisión objeto de impugnación, previa sustanciación del procedimiento de sanción propuesto por la Unidad de Supervisión, adscrita a ese Organo Administrativo en contra de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, C.A., púes se observa que dicho procedimiento se inicia con el informe con propuesta de sanción, elaborado por el ciudadano Econ. Alves Briceño, en su condición de Supervisor de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., en la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, C.A., devenido del traslado que efectuara a los fines de haber practicado reinspección para comprobar el cumplimiento de las solicitudes realizadas en la inspección que fue efectuada el 08-03-2012, según orden de servicio No. 0230-12, en la cual se dejó constancia que el Funcionario del Trabajo fue atendido por el ciudadano M.B., C.I. 12.056.267, en su carácter de Encargado del establecimiento antes señalado; fue constatado en dicha reinspección que la misma no poseía cartel de horario de trabajo aprobado por la Inspectoría del Trabajo; así como tampoco poseía autorización para laborar horas extras, ni registro de horas extras; igualmente no logró demostrar el cálculo y cancelación de tales horas extras, ni cancelación de días domingos, de descanso y otros días feriados; así mismo fue verificado que no cumplía con régimen de antigüedad, que no se encontraba inscrita en el R.N.E.E y además evidenciándose sobre la existencia de trabajadores que no se encontraban inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y FAOV, permaneciendo en el incumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico.

De manera, que se observa que para el momento que se efectuaron tanto la inspección como la reinspección, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo para la fecha que fue admitida la propuesta de sanción en fecha 15-05-2012 ya estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y a cuyo ordenamiento procesal ha de regirse el procedimiento a seguir; tal y como fue expresado en referido auto de admisión, en el cual se estableció la oportunidad en la que habría de realizarse el acto de contestación y los subsiguientes actos del proceso, conforme lo dispuesto en los artículos 547 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Igualmente se evidencia del procedimiento de sanción, que una vez practicadas las correspondientes notificaciones se realizó el acto de contestación, en el cual la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, C.A, a través de su apoderado judicial, Abog. T.H., ofreció tanto los alegatos correspondientes mediante escrito consignado en fecha 27-11-2012, a fin de desvirtuar los presuntos incumplimientos imputados por parte de la Inspectoría del Trabajo, así como pruebas contentivas de las siguientes documentales: Comprobantes de pago de los trabajadores de la Sociedad Mercantil en referencia; listado de trabajadores activos que aparecen inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; estado de cuenta de la empresa con el Seguro Social; último comprobante de pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; comprobantes de pago de cesta ticket; solicitud de anticipo de prestaciones sociales realizada por una trabajadora de la empresa; planilla de pago de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV); algunos comprobantes de pago de las vacaciones legales de sus trabajadores; planilla para declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, con su Reporte de Nómina de Trabajadores de la carga trimestral y listado de trabajadores de la empresa donde notifican la voluntad de elegir a los delegados de prevención al Inspector del Trabajo, las cuales se especifican en la P.A. recurrida y de las que se evidencia, que en efecto poseen fechas posteriores a la oportunidad que se realizó la visita de inspección en fecha 08-03-2012 y la reinspección en fecha 20-04-2012.

Así las cosas, se colige de lo antes expuesto que el recurrente no aportó al procedimiento interpuesto en su contra por parte de la Inspectoría del Trabajo durante la etapa procesal correspondiente, elemento de convicción alguno encaminado a desvirtuar los incumplimientos evidenciados en la visita de inspección o que los mismos hubiesen sido corregidos para la fecha que se efectuó la reinspección correspondiente, hecho ante el que la Inspectoría del Trabajo ajustó su decisión a las infracciones en las que incurrió la parte recurrente, con ocasión a la desobediencia de los aspectos evidenciados en la oportunidad correspondiente y sobre los que no corrigió en el lapso de tiempo otorgado.

Por consiguiente, queda constatado por un lado, que el accionado en sede administrativa pudo acceder a todas las fases del procedimiento administrativo; y por otro lado, que la Autoridad Administrativa refirió, analizó y expresó al momento de emitir la decisión administrativa, los respectivos pronunciamientos de valoración o no, sobre cada una de las pruebas aportadas.

A tal efecto, en el presente caso, se observa que la Inspectora del Trabajo no sólo hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, sino que además detalló, examinó y analizó todas y cada una de las pruebas aportadas por la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, C.A en el procedimiento de sanción, por lo que a criterio de quien aquí decide no se configura el vicio de silencio de prueba denunciado, ni tampoco el vicio de incongruencia negativa, ya que en dicho procedimiento de sanción la empresa accionada en sede administrativa pudo ejercer las defensas que ha bien tuvo lugar; por lo tanto, al no existir contradicción alguna entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas presentes en autos, y que la misma se encuentra ajustada a las pruebas enunciadas, consignadas, valoradas y analizadas; por consiguiente, considera esta Sentenciadora que no se configuran ninguno de los vicios denunciados, ni ningún vicio grave que pueda afectar de nulidad el acto. Así se decide.

En consecuencia, tomando en cuenta que no se evidenciaron de las actas procesales los vicios denunciados ni la violación del derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme todo lo antes explanado; esta Juzgadora compartiendo la opinión aportada en la presente causa por la representación Fiscal, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, C.A contra la P.A.N.. 00165/13, de fecha 26-08-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.S.G.R.U., la cual declaró Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Unidad de Supervisión, adscrita a ese organismo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, C.A contra la P.A.N.. 00165/13, de fecha 26-08-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.S.G.R.U., la cual declaró Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Unidad de Supervisión, adscrita a ese organismo.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 86 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. BREZZY A.U.

LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.

BAU/kmo.-

Exp. VP01-N-2014-000056

Sentencia No. 2015-63.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR