Decisión nº 099-2014 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Maracaibo, 21 de abril de 2014

204° - 155°

Exp. Nro. 154-04

En el presente expediente contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente a recurso jerárquico en fecha 29 de noviembre de 2002, por el ciudadano G.U., portador de la cedula de identidad nro. 124.344, asistido por el abogado J.D.F. inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.472, actuando en su condición de representante de la sociedad de comercio FUENTE DE SODA Y RESTAURANT SIBONEY, S.R.L. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 1996, bajo el Nro. 23, Tomo 1-A domiciliada en Cabimas, Estado Zulia, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30212788-2; contra la Resolución signada con letras y números RZ-DJT-RJ-2003-00859 de fecha 28 de enero de 2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

En fecha 27 de mayo de 2004, se dictó auto corrigiendo error, en cuanto a la notificación de la contribuyente. El 07 de junio de 2004 se ordenó comisionar al Juzgado distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la práctica de la notificación de la contribuyente recurrente; librándose la correspondiente boleta, despacho y oficio.

El 06 de julio de 2005 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío del despacho comisorio al Juzgado distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 20 de septiembre de 2005 se recibió oficio No. 208 emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remite las resultas de la comisión que le fue librada para la práctica de la notificación de la recurrente.

En fecha 21 de septiembre de 2007, la profesional del derecho O.M.S., actuando en su condición de representante de la República, expuso que: Tal como consta de la información que arroja el Sistema Venezolano de Información Tributaria, la obligación tributaria fue cancelada.

El 30 de julio de 2008 este Tribunal mediante resolución 245-2008 acordó notificación a la recurrente a fin de que esta conteste lo que estime pertinente en relación con el planteamiento formulado por la representación de la Republica. El 8 de octubre de 2008 se libro la notificación.

El 28 de noviembre de 2012 el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación recibida y firmada en la sede de la contribuyente.

El 30 de septiembre de 2013 mediante resolución Nro. 586-2013 este Tribunal ordeno libra boleta de notificación a la recurrente FUENTE DE SODA Y RESTAURANT SIBONEY, S.R.L., la cual será dejada en el domicilio de la misma constituido en actas, a fin de informarle que se le concede un plazo de ocho (8) días de despacho, contados a partir de que haya constancia en actas de la entrega de la boleta previamente ordenada, para que manifieste su interés en la continuación del proceso, de lo contrario de declarará la pérdida del interés procesal por inactividad de la parte interesada. En la misma fecha se libró la boleta de notificación y el 17 de octubre de 2013 la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la recurrente la notificación ordenada.

Consideraciones para decidir

  1. - Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artculo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención

    .

    Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    .

    En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:

    …Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….

    Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa del Tribunal del referido Tribunal en sentencia No. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: L.Q.M., la cual señala:

    …El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    .

    En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del TSJ. N.° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: G.A.H.).

    Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, y visto que el caso bajo análisis se notificó a la contribuyente de la recepción del expediente en fecha 12/8/2005, sin que hasta la fecha la contribuyente haya venido a impulsar las notificaciones pertinentes para que se produjera la admisión del recurso, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara

    Dispositivo

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

  2. -. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.

    Publíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Dra. I.C.J.

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila Rodríguez

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el Nro. ________________-2014 y se libro oficio Nro.______________-2014 dirigido Procurador General de la Republica de la Republica Bolivariana de Venezuela y boleta de notificación a la recurrente.

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila Rodríguez

    ICJ/an

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