Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXP Nº 10-2793

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 07 de mayo de 2010, se recibió del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), la Acción de A.C. con medida provisionalísima de suspensión de efectos, interpuesta por los abogados P.H., M.G.H.G. y J.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.282, 139.558 y 93.235, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA AVILA C.A., inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1958, bajo el Nro. 62, Tomo 1-A, contra las supuestas vías de hechos increpadas por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, abogado C.A.S.N., en virtud de la negativa de dictar la correspondiente orden de levantamiento de la sanción de cierre y multa que le fue impuesta a la sociedad mercantil FUENTE DE SODA ÁVILA C.A.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señalan que en fecha 14 de abril de 2010, la sociedad mercantil FUENTE DE SODA ÁVILA C.A., fue objeto de una fiscalización autorizada por el ciudadano C.A.S.N., en su carácter de Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme de la Modificatoria de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador y la Ordenanza de Hacienda Municipal, las cuales realizaron los fiscales actuantes bajo el amparo de las sendas autorizadas suscritas por la autoridad mencionada, contenidas en la P.A. Nº 2010-00110, de fecha 14 de abril de 2010, para verificar de la FUENTE DE SODA ÁVILA C.A., RIF J00015254-3, la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas Nro. A-C-1528, Licencia de Industria y Comercio o Registro de Contribuyente sin licencia Nro. 001774, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.

Manifiesta que en la primera inspección de fecha 14-04-2010, la fiscal actuante presentó su autorización para practicar la fiscalización dejando constancia de las observaciones detectadas, dentro de las cuales discriminó “(…)1) Presentó Licencia de I.C número P-001.774 de fecha 24/04/1989; 2) Presentó Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº 4-C-1528 de fecha 05/02/2009; 3) Presentó Renovación de la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, solicitud Nº 4886 de fecha 03/03/2010; 4) se observó en un lugar visible la placa de identificación del expendio; 5) se observó en un lugar visible el cartel de prohibida la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad; 6) El tipo de expendio es el de cantina; 7) El código autorizado es el 60.004, pero explota y declara los códigos 60.001; 60.004; y 60.008; 8) No se Observó ningún establecimiento similar a menos de 25 metros, el fondo de comercio se encuentra a menos de 200 metros de una biblioteca pública, 9) se procede a citar para el día 15/04/2010 a partir de las 08:30 a.m para consignar documentación requerida (…)”; la inspección culminó a las 9:25 p.m., con la firma e identificación del funcionario encargado y la encargada de su representada.

Indica que la segunda Fiscalización autorizada por el Superintendente para determinar el cumplimiento de los deberes formales y obligaciones tributarias en lo relativo a las Ordenanzas Sobre Actividades Económicas, Inmuebles Urbanos, Vehículos, Propaganda, Publicidad Comercial, Juegos y Apuestas Lícitas, cuerpos normativos reguladores de estos impuestos en el ámbito del Municipio Bolivariano Libertador correspondiente a los periodos impositivos desde 2004 hasta el 2010, contenida en la P.A.N.. 2010-00490, de fecha 14 de abril de 2010.

Manifiesta que en la segunda fiscalización realizada en la misma fecha (14 de abril de 2010), de manera simultánea, el fiscal actuante presentó su autorización, procediendo a realizar la inspección fiscal en presencia de la encargada de la FUENTE DE SEDA ÁVILA C.A., ante la cual se practicó la actuación, dentro de la cual se resaltaron las siguientes observaciones: “(…) 1) Presento Licencia de Industria y Comercio número P-001.774 de fecha 24/04/1989; 2) No se presento Renovación de Licencia; 3) Código autorizado es 30.004 y el contribuyente explota y declara los códigos 60.001; 60.004 y 60.008; 4) No presento pagos al SUMAT; 5) No presento declaraciones IVA; 6) No presento declaraciones de ISLR; 7) se procede al cierre temporal del establecimiento por incumplir con los deberes formales establecidos en la Ordenanza; 8) Se le notifica al contribuyente que el violar los precintos acarrea multa de 200 a 500 UT, según lo establecido en el artículo 106 COT; 9) Debe comparecer ante el SUMAT, a nivel mz, el día 15/04/2010, para consignar la documentación según acta de requerimiento. (…)” la actuación culminó a las 09:20, con la firma e identificación del funcionario encargado y la encargada de su representada.

Alegan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA ÁVILA C.A., que en el mismo acto, fecha y con sólo veinte minutos de diferencia de la culminación de la inspección fiscal, se “(…) procede a la notificación de imposición de la sanción de cierre temporal y multa por haber incumplido los artículos 79, numeral 3 y 94 numeral P U, contenida en la Resolución Nro. 0109-2010, de fecha 14 de abril de 2010, suscrita por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria (…)” y posteriormente llenados a mano alzada, por el funcionario autorizado, resolución que recayó a su representada a las 09:50 p.m., a la misma hora de la notificación del funcionario autorizado y de la resultas de la inspección realizada por dicho funcionario.

Arguyen que en fecha 15 de abril de 2010, la encargada de su representante consignó los documentos solicitados en el acta de requerimiento, ante la Gerencia de Fiscalización los cuales fueron recibidos por un funcionario de dicha oficina manifestando que todo estaba en orden y que no requería efectuar el pago de la sanción pecuniaria por cuanto sus pagos estaban conforme a lo preceptuado en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, señalando que no podía otorgar la orden de abrir el establecimiento por ordenes superiores y prorrogó el pronunciamiento para el día 20/04/2010, siendo prorrogada para el día 21/04/2010 la entrega de la orden de abrir el expendio de bebidas alcohólicas permisado para el establecimiento en referencia, debido a que no estaba autorizado para enervar la orden de cierre por instrucciones de la superioridad.

Alega violación del derecho a la libertad económica de su representada, vulneración que se configura en virtud que la Superintendencia de Administración Tributaria insiste en mantener la medida de cierre y multa, negándose a dictar la orden de abrir el establecimiento, aún cuando se presentó en su oportunidad los requisitos solicitados en el acta de requerimiento de fecha 15 de abril de 2010, ante la mencionada Superintendencia, lo que configura una limitación inconstitucional, ilegal y arbitraria del derecho de su representada por parte de la administración municipal.

Señala que efectivamente las sanciones establecidas en la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Municipal de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio y de Índole Similar del Municipio Libertador del Distrito Capital, aplicables en caso de incurrirse en algunas de las infracciones previstas en la misma constituyen límites legales al ejercicio de la libertad económica, por cuanto los particulares deben sujetar su ejercicio a los límites allí establecidos a los fines de no incurrir en las conductas que pueden ser objetos de sanciones administrativas.

Indica que la libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre sus vértices económicos, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone también el derecho a la explotación, según su autonomía privada de la actividad que ha emprendido; así cuando nos encontramos frente a medidas que limitan tales derechos como ocurre en este caso, se hace necesario determinar si los mismos se encuentran enmarcado dentro de las posibilidades restrictivas que consagra el texto legal.

Manifiesta que su representada fue sancionada en virtud que a juicio de la Superintendencia, incumplió con el deber formal de no presentar la renovación de Industria y Comercio, así como tampoco los pagos, dentro del plazo previsto, hechos que a su decir demuestran incumplimiento de los deberes previstos en los artículos 79, numeral 3 y 94 parágrafo único, que se refiere al ilícito generado por no presentar la declaración jurada de ingresos brutos del establecimiento, negocio o actividad, el correspondiente pago de impuestos y el deber de solicitar la renovación de todas las licencias o registros.

Alega que su representada en su oportunidad solicitó la renovación de la Licencia de Industria y Comercio y, efectuó tanto la declaración como el pago a que se refiere el numeral 3 del artículo 79, de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, en el plazo correspondiente para ello tal como se evidencia de los documentos que fueron consignados ante la Superintendencia de Administración Tributaria en fecha 15 de abril de 2010, en cumplimiento del acta de requerimiento Nro. 2010-00490 de fecha 14 de abril de 2010.

Arguye que se sancionó a su representada con una medida gravosa de cierre temporal y multa, sin ningún tipo de justificación fáctica y jurídica, ni delimitación en el tiempo, lo cual se evidencia de la parte dispositiva de la resolución, la cual no podía extenderse en el tiempo por un lapso superior al establecido en el parágrafo único del artículo 94 de la Ordenanza mencionada, es decir tres (03) días hábiles, los cuales han sido superado con creces hasta el momento de la interposición de la presente acción; y en caso de haberse demostrado el incumplimiento del deber formal de presentar la declaración jurada de ingresos brutos del establecimiento y la falta de pago de impuesto correspondiente, a través del procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza esto es procedimiento de determinación de impuestos omitidos, multas y accesorios, el cual nunca fue sustanciado, la sanción no podía exceder de un día hábil de cierre temporal del establecimiento por cada mes que hubiese incurrido en esta situación y, en caso de la regularización fiscal y administrativa por parte del contribuyente, la medida debía ser levantada de manera inmediata.

Alega que pretender mantener la aplicación de la medida irrita, infundada y arbitraria de cierre temporal y multa, ahora definitivo, por órdenes de superiores, constituye un exceso que comporta una infracción de los derechos constitucionales de su representada, a la libertad económica, puesto que se le estableció una limitación sin sustento fáctico y jurídico, evidenciándose una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere al Superintendente Municipal de Administración Tributaria.

Los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada denuncia la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que la Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador impuso sanción de cierre y multa omitiendo el procedimiento de determinación de impuestos omitidos, multas y accesorios, lo cual vulnera de manera flagrante los derechos denunciados contenidos en el artículo 49 de la Constitución.

Señala que se le violó el derecho a la presunción de inocencia configurada por la actuación premeditada del Superintendente para sancionar al contribuyente, lo cual se demuestra de los formatos prediseñados de autorización y resolución, previamente firmados y sellados por el Superintendente en blanco, y entregados a los fiscales para ser llenados a mano durante la fiscalización, circunstancia que permite inferir que los fiscales presuntamente autorizados, además de poseer la autorización para fiscalizar portan una patente de corso abierta para pretender legalizar su irrita y arbitraria actuación, en este caso para convalidar la aplicación de la sanción suscrita a mano alzada.

Indica que la medida de cierre también representa una limitación inconstitucional al derecho a la propiedad de su representada, por cuanto el cierre del establecimiento, sin observar el procedimiento debido en la ordenanza, impide el uso, el goce y el disfrute por parte de la misma, del establecimiento de su propiedad y de todos los muebles y enseres que se encuentran dentro del mismo, so pena de ser sancionado con una multa de 200 a 500 U.T., lo cual es totalmente violatorio del contenido del artículo 115 de la constitución.

II

DE LA COMPETENCIA

Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción se ejerce contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Informe Nro. 2010-00490, de fecha 14 de abril de 2010, mediante el cual se procedió al cierre temporal del establecimiento comercial, por incumplir con los deberes formales establecidos en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar. En ese sentido y conforme a lo solicitado, este Juzgado pasa a a.l.c.d. este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio, sin prejuzgar en torno a la cuestión de fondo a lo cual se circunscribe la controversia.

Así las cosas, debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.

No existe duda que se trata de un acto emanado de un órgano del Poder Público, específicamente de un ente descentralizado de la Administración Pública Municipal, lo cual encaja dentro de los supuestos contenidos en el artículo 259 Constitucional y por ende, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, había que determinar cual órgano de la jurisdicción habría de conocer.

En la presenta causa se observa que el acto administrativo enmarca diversas presuntas faltas, entre las cuales se indican:

  1. - En la primera inspección, la fiscal actuante dejando constancia de las observaciones detectadas, dentro de las cuales discriminó “(…) 1) Presentó Licencia de I.C número P-001.774 de fecha 24/04/1989; 2) Presentó Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº 4-C-1528 de fecha 05/02/2009; 3) Presentó Renovación de la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, solicitud Nº 4886 de fecha 03/03/2010; 4) se observó en un lugar visible la placa de identificación del expendio; 5) se observó en un lugar visible el cartel de prohibida la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad; 6) El tipo de expendio es el de cantina; 7) El código autorizado es el 60.004, pero explota y declara los códigos 60.001; 60.004; y 60.008; 8) No se Observó ningún establecimiento similar a menos de 25 metros, el fondo de comercio se encuentra a menos de 200 metros de una biblioteca pública, 9) se procede a citar para el día 15/04/2010 a partir de las 08:30 a.m para consignar documentación requerida (…)”;con lo cual se desprende que la naturaleza del acto administrativo deriva del tributo o sus accesorios.

  2. - En la segunda fiscalización realizada el fiscal actuante resaltó las siguientes observaciones: “(…) 1) Presento Licencia de Industria y Comercio número P-001.774 de fecha 24/04/1989; 2) No se presento Renovación de Licencia; 3) Código autorizado es 60.004 y el contribuyente explota y declara los códigos 60.001; 60.004 y 60.008; 4) No presento pagos al SUMAT; 5) No presento declaraciones IVA; 6) No presento declaraciones de ISLR; 7) se procede al cierre temporal del establecimiento por incumplir con los deberes formales establecidos en la Ordenanza; 8) Se le notifica al contribuyente que el violar los precintos acarrea multa de 200 a 500 UT, según lo establecido en el artículo 106 COT; 9) Debe comparecer ante el SUMAT, a nivel mz, el día 15/04/2010, para consignar la documentación según acta de requerimiento. (…)”. Lo que refiere a una sanción que tiene carácter de tributo (contribuciones).

De lo expuesto se desprende que el acto impugnado se sustenta en que el actor explota los códigos 60.001, 60.004 y 60.008 estando autorizado a explotar –según licencia- el código 60.004, como la falta del pago del IVA, del Impuesto Sobre la Renta y la falta de pagos a la al Municipio Libertador, lo cual conlleva a que el acto contra el cual se ejerce la presente acción de amparo, deriva de elementos derivados del tributo, aunado a esto en la sanción que se desprende de la fiscalización realizada a la FUENTE DE SODA ÁVILA C.A., se observa que le fue impuesta una multa correspondiente a las faltas presuntamente descritas, lo cual determina de esta manera, su naturaleza tributaria y por ende, la competencia para conocer de la presenta acción.

Siendo ello así, correspondiendo el conocimiento del acto a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo que las sanciones corresponden a la competencia especial tributaria, ha de entenderse que el conocimiento de la acción corresponde a los juzgados contenciosos tributarios.

Delimitado lo precedente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia en relación a la materia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de a.c., razón por la cual ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 07 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, remitir todas las actuaciones al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor). Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer la Acción de A.C. con medida provisionalísima de suspensión de efectos, interpuesta por los abogados P.H., M.G.H.G. y J.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.282, 139.558 y 93.235, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA AVILA C.A., inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1958, bajo el Nro. 62, Tomo 1-A, contra las supuestas vías de hechos increpadas por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, abogado C.A.S.N., en virtud de la negativa de dictar la correspondiente orden de levantamiento de la sanción de cierre y multa que le fue impuesta a la sociedad mercantil FUENTE DE SODA ÁVILA C.A; este Juzgado en consecuencia considera que la competencia le corresponde a un Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO TOGNINI

En esta misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m.), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO TOGNINI

EXP 10-2793

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR