Decisión nº 1.257 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolución De Contrato

Procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha, 19 de Junio de 2007, por el ciudadano O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.533, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTELLANO C.A (REINCAS), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 17 de Diciembre de 2003, anotado bajo el No. 6, Tomo: 51 A, representada por los ciudadanos J.D.C.C.R., y R.A.C.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.380.014 y 11.294.783, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2007, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR, la oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal en fecha 8 de Mayo de 2007, en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que sigue la sociedad mercantil FUENTE DE SODA EL NUEVO TUNEL, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Junio de 1982, anotada bajo el No. 73, Tomo: 3 A, en su contra.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha, 25 de Abril de 2007, el representante legal de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA EL NUEVO TUNEL, S.R.L, ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.882.180, asistido por la abogada en ejercicio D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.817.419 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.268, presenta escrito de solicitud de Medida Preventiva de Secuestro.

En fecha, 8 de Mayo de 2007, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó Medida de Secuestro sobre un FONDO DE COMERCIO denominado FUENTE DE SODA RESTAURANT EL NUEVO TUNEL S.R.L, así como sobre el inmueble en el cual esta funciona ubicado en la Calle 98, No. 7-14, en Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z. y los equipos y mobiliario a los que se hace referencia.

En fecha, 23 de Mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de oposición a la medida de secuestro decretada.

En fecha, 28 de Mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha son admitidas por el Tribunal a quo.

En fecha, 6 de Junio de 2007, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas y en fecha 7 de Junio de 2007, son admitidas por el Tribunal.

En fecha, 18 de Junio de 2007, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara Sin lugar la oposición a la medida de secuestro.

En fecha, 19 de Junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación, contra la decisión dictada.

En fecha, 26 de Junio de 2007, el Juzgado a quo, oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que resulte competente.

En fecha, 12 de Julio de 2007, se recibe el presente expediente por este Juzgado y se fija el décimo día de despacho para dictar sentencia.

En fecha, 27 de Julio de 2007, la parte demanda, presenta escrito de informes.

En fecha, 7 de Agosto de 2007, la parte demandante presenta escrito de informes.

II

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

PARA LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

Fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:

Que introdujo formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito entre FUENTE DE SODA RESTAURANT EL NUEVO TUNEL, S.R.L., ubicado en la Calle 98 (antes Independencia) signado con el No. 7-14 en jurisdicción del antes denominado Municipio S.B. hoy Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., con todos sus equipos y mobiliario, y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTELLANO C.A. (REINCAS,C.A.) según contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha trece (13) de Febrero de Dos mil cuatro (2004) ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 85, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría.

Que, el inmueble donde funciona el referido Fondo de Comercio es de la única y exclusiva propiedad del ciudadano J.M.P., quien a su vez es el representante legal de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA RESTAURANT EL NUEVO TUNEL, S.R.L., empresa ut supra identificada y parte actora en la presente causa; y el mismo consta de un terreno propio, ubicado en la Calle 98 (antes Independencia) signado con el No. 7-14 en jurisdicción del antes denominado Municipio S.B. hoy Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., el cual esta conformado por un baño, techo de platabanda, paredes de bloque, pisos de cemento con sus respectiva cerámica y abarca una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETECIENTO NOVENTA y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (171,795 Mts.2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Siete metros con veinticinco centímetros (7,25 Mts.), con propiedad que es o fue de la sucesión del doctor G.Q.L.; SUR: Su frente, Cinco Metros con Setenta y Cinco Centímetros (5,75 Mts) con la citada calle 98 (antes independencia); ESTE: Veintiséis Metros con Cuarenta y Tres Centímetros (26,43 Mts), con propiedad que es o fue de la sucesión del doctor G.Q.L.; y OESTE: Veintiséis Metros con Cuarenta y Tres Centímetros (26,43 Mts), con propiedad que es o fue de G.P..

Que dicho inmueble lo adquirió según consta de documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), quedando registrado bajo el No. 6, Tomo 47, Protocolo 1°.

Que en dicho contrato de arrendamiento se convino un termino de duración de tres (03) años contados a partir del 01 de Noviembre de 2003 con una sola prorroga por igual tiempo, la cual para la fecha se encuentra en curso, siendo el caso que la arrendataria ha incumplido con lo estipulado en las cláusulas del contrato en lo que respecta a la conservación y mantenimiento del inmueble, presentándose en la actualidad un deterioro amenazador del mismo, lo que esta ocasionando un grave daño a su patrimonio, por lo que, como prueba de ello consignó inspección judicial realizada por el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

Que la arrendataria incumple con el pago de los servicios públicos, específicamente el servicio de agua, presentando atraso en el pago del mismo, causándole un grave daño al inmueble objeto de la presente demanda, ya que, la falta de pago conlleva a la suspensión del tan indispensable servicio, demostrándose así la intención de la arrendataria de no asumir como un pater famili la cosa arrendada, lo que le produce en sana lógica la convicción plena de que si se le permite a la arrendadora continuar usando el inmueble sub judice le produciría un daño grave en el inmueble en cuestión afectando así su derecho patrimonial y el de su familia.

Fundamenta su pretensión en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

Alega, que el artículo ut supra referido está en perfecta correspondencia con lo que la doctrina ha denominado como presunción legal, acotando además la meridiana claridad que la medida de secuestro así como todas las medidas deben llenar los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem que trata de la presunción verosimilitud o humo del buen derecho perfectamente demostrado en el contrato de arrendamiento y el documento de propiedad que fue acompañado y el fummus periculum in mora, que trata la verosimilitud, humo o presunción grave del retardo procesal, sobre este particular demostrado en la inspección ocular acompañada.

De los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente vertidos, solicita decrete Medida Preventiva de secuestro sobre el inmueble que consta de un terreno propio, ubicado en la Calle 98 (antes Independencia) signado con el No. 7-14 en jurisdicción del antes denominado Municipio S.B. hoy Parroquia S.B., hoy Parroquia Bolívar el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual está conformado por un baño, techo de platabanda, paredes de bloque, pisos de cemento con sus respectiva cerámica y abarca una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETECIENTO NOVENTA y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (171,795 Mts.2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Siete metros con veinticinco centímetros (7,25 Mts.), con propiedad que es o fue de la sucesión del doctor G.Q.L.; SUR: Su frente, Cinco Metros con Setenta y Cinco Centímetros (5,75 Mts) con la citada calle 98 (antes independencia); ESTE: Veintiséis Metros con Cuarenta y Tres Centímetros (26,43 Mts), con propiedad que es o fue de la sucesión del Doctor G.Q.L.; y OESTE: Veintiséis Metros con Cuarenta y Tres Centímetros (26,43 Mts), con propiedad que es o fue de G.P..

Igualmente solicita que sea nombrado al ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad No. 2.882.180 en su condición de Propietario y parte actora, Secuestratario Judicial del inmueble objeto de la controversia.

III

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

De conformidad con lo estipulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada ejerce el Derecho de oposición a la medida de secuestro que dictó su Tribunal, sobre un inmueble el cual venía poseyendo su representada como arrendataria, ubicado en la calle 98 N° 7-14 en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., por las razones siguientes:

Que es falso de toda falsedad que se haya violado la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento.

Que esta cláusula no ha sido violada por su representada, por cuanto el inmueble en cuestión estaba siendo utilizado para fines comerciales, lo cual se evidencia en la inspección ocular realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de ésta Circunscripción Judicial, efectuada el día 28 de Febrero de 2001.

Que es falso de toda falsedad que su representada haya violado la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, el cual estipula: “los locales (sip) donde funciona el fundo de comercio, están provisto de todas las instalaciones necesarias para el uso de los servicios públicos, pero correrán por cuenta de los arrendatarios, la conexión y el consumo de los servicios de agua, electricidad, gas, aseo urbano, teléfono, etc., siendo entendido que el arrendador no responde de las deficiencias de los mencionados servicios, y si alguno de estos, faltaren o interrumpieren, los arrendatarios deberán reclamar a la empresa que lo suministre.”

Aduce, que tampoco ésta Cláusula fue violada, por cuando la inspección ocular de la cual viene haciendo referencia el Tribunal dejó constancia “que los baños que se encuentran en el inmueble se encuentran en estado regular de conservación, así mismo la fachada del inmueble objeto de la presente inspección se encuentra en buen estado de conservación".

Que es falso que su representada haya violado la cláusula octava, la cual señala lo siguiente: "los arrendatarios manifiestan (sip) expresamente que recibe el inmueble dado en arrendamiento en perfectas condiciones, es decir en buen estado de mantenimiento, y conservación; especialmente en cuanto se refiere a sanitarios, cañerías, sin grietas en las paredes y piso en perfecto estado comprometiéndose a entregar el inmueble en e mismo estado en él que lo recibe al término del contrato, aduce que ésta cláusula tampoco fue violada por su representada, por cuanto la inspección ocular a la cual viene haciendo referencia, señala: “...igualmente deja constancia el tribunal que el piso del inmueble correspondiente al área de la barra se encuentra en su gran parte deteriorado roto; asimismo deja constancia el tribunal que las paredes y techo del bien inspeccionado, se encuentran en buenas condiciones de conservación...” de lo que infieren que tampoco ésta cláusula fue violada por su representada.

Que con respecto al piso, como es una reparación mayor el arrendador por imperio de la Ley está obligado a repararlo. Y con respecto a la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento en la cual se establecen las visitas que pudiera realizar el arrendador al inmueble alquilado o en su defecto a la persona que el designe a los fines de constatar el grado de conservación del inmueble arrendado tampoco se violó, ya que éste señor, entraba al local todas las veces que él quisiera y nunca se le negó el acceso.

Es por ello, que solicita se revoque la medida de secuestro que por auto de fecha 08 de Mayo de 2007 dictó el Tribunal, y que se restablezca a su representada como arrendataria del referido inmueble y en plena posesión del mismo.

Así mismo, indica que desde el mismo momento en que el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas, cumpliendo su Comisión, Secuestró el referido inmueble y designó al ciudadano J.M.P., como Secuestratario, sacando a su representada del referido inmueble con todos sus mobiliarios a la calle, este ciudadano Secuestratario viene haciéndoles modificaciones materiales al referido inmueble, se ha podido constatar que ha modificado la barra existente, tumbándola, deteriorando por completo el inmueble de su forma original, y señalando que lo va a alquilar de nuevo. Es por ello que solicita se revoque la designación de secuestratario, recaída en el señor J.M..

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha, 18 de Junio de 2007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara Sin Lugar, la oposición efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada a la Medida de Secuestro, decretada sobre el inmueble arrendado, objeto de la controversia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

…De las actas procesales se constata, que al momento de decretar la medida de secuestro sobre los bienes muebles que conforman el fondo de comercio dado en arrendamiento conjuntamente con el inmueble ubicado en la Calle 98, signado con el Nº 7-14 en jurisdicción del Municipio S.B., hoy Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., este tribunal consideró que estaban demostrados los extremos exigidos por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7mo., en concordancia con los requisitos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dadas las condiciones en que se encontraba el piso del inmueble, su estructura y paredes, además del deterioro que presentaban algunos de los bienes muebles que conforman el fondo de comercio dado en arrendamiento, tomando en consideración además las condiciones reflejadas en las fotografías agregadas a la inspección.

Dispone el artículo 599. Se decretará el secuestro: (...) 7De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5°, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello."

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, de las pruebas existentes en las actas se concluye, que fueron realizados en el inmueble, una serie de trabajos de albañilería y perforación de pisos a nivel de tuberías de aguas negras, desconche de pisos sin que se alterara la estructura original del inmueble; determinándose que dada la naturaleza de los trabajos realizados dentro del local, tomando en cuenta que fueron removidos los pisos, el tipo de excavaciones con descubriendo de las tuberías de aguas negras, que la tanquilla de aguas negras ubicada en el área de servicio estaba descubierta, el tipo de materiales de construcción que se encontraba en el interior del inmueble, aunado a las herramientas que se encontraban en el sitio y que fueron retiradas, y de las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.N. y F.S., quienes señalaron que el local presentaba filtraciones en el techo y la cloaca tapada; se da por demostrado, que el Secuestratario Judicial estaba realizando trabajos de mantenimiento y conservación dentro del inmueble a tenor del artículo 12 de la Ley de Deposito Judicial dados los problemas presentados a nivel de las tuberías de aguas negras, de las filtraciones del techo y el estado del piso.

De lo anterior se concluye, que la parte demandada opositora, con las pruebas incorporadas al proceso, no logró desvirtuar los supuestos de hecho que constituyen el fundamento para el decreto de la medida preventiva de secuestro recaída sobre el Fondo de Comercio FUENTE DE SODA RESTAURANT EL NUEVO TUNEL, S.R.L., con todos sus equipos, enseres y el inmueble en el cual funciona, pues si bien se puso comprobar mediante la inspección judicial practicada en fecha 5 de junio de 2007 que las paredes del local no se encuentran dañadas, con excepción de las grietas que presentan dos de sus columnas que no son consideradas como daño severo; sin embargo se pudo observar que las paredes del depósito presentan el friso desprendido y el papel tapiz en malas condiciones, el cielo raso en mal estado. Asimismo, al adminicular la inspección judicial practicada en fecha 28 de febrero de 2007 con la inspección judicial practicada por este juzgado se concluye, que el piso estaba en mal estado cuando fue practicada la primera inspección, y que éste fue levantado por el Secuestratario Judicial, colocando revestimiento nuevo de cerámica, que se realizaron perforaciones a nivel de tuberías de aguas negras, los equipos de trabajo y los materiales utilizados, al igual que de los testimonios rendidos por los testigos mediante los cuales se dejó constancia de las condiciones del techo y las tuberías, se llega a concluir, que el inmueble presenta malas condiciones de mantenimiento y conservación, pero no se observó que fuera cambiada su estructura original ni que fuera derribada la barra como lo señaló la parte demandada en su escrito de oposición a la medida.

Por otra parte, al adminicular el acta de secuestro con la Cláusula Décima Séptima del contrato de arrendamiento, se observa, el deterioro y pérdida de parte del mobiliario descrito en el contrato, observándose que algunos de los bienes dados en arrendamiento, entre ellos, el aire acondicionado industrial de tres toneladas, marca Carrier, se encontraba dañado al igual que el sistema de alarmas PVC, y que otros de los bienes muebles descritos en la comisión se deterioraron o rompieron o no estaban en el interior del inmueble, tal como lo manifestó el representante de la demandada. En consecuencia, se considera cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 599 ordinal 7, eiusdem.

Asimismo, al concluir que los trabajos realizados dentro del inmueble por el Secuestratario Judicial,

son trabajos de mantenimiento y conservación del inmueble a los cuales está facultad o por el artículo 12 de la Ley de Depósito Judicial, este Tribunal designa nuevamente Secuestratario al ciudadano J.M.P., propietario del inmueble objeto de la medida, carácter que quedó demostrado por medio del documento de propiedad del inmueble agregado a las actas procesales, considerando el derecho que le confiere el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil de ser designado Secuestratario Judicial del inmueble secuestrado; medida que evita a las partes involucradas en el proceso, el gasto que genera la custodia del inmueble por parte de una Depositaria que no es parte en el proceso, lo que representa que las costas sean menores para la parte que eventualmente resultare vencida en el proceso…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente instancia, procede este juzgador hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Se deduce de las actas que conforman el cuaderno de medidas correspondiente, que la parte actora solicita Medida Preventiva de Secuestro, fundamentando su solicitud en el hecho que es propietario y arrendador de un inmueble ubicado en la Calle 98, signado con el N° 7-14 en jurisdicción del Municipio S.B., hoy Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., el cual se encuentra arrendado a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTELLANO C.A. (REINCAS,C.A.), siendo el caso que la arrendataria ha incumplido con lo estipulado en las cláusulas del contrato en lo que respecta a la conservación y mantenimiento del inmueble, presentándose en la actualidad un deterioro amenazador del mismo, lo que está ocasionando un grave daño a su patrimonio, y asimismo, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, correspondientes.

Por su parte el demandado, indica que no ha incumplido ninguna de las cláusulas del contrato, y niega que el inmueble se encuentre deteriorado, por ello solicita se revoque la medida de secuestro que por auto de fecha 08 de Mayo de 2007 dictó el Tribunal, y que se restablezca a su representada como arrendataria del referido inmueble y en plena posesión del mismo.

Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa:

De lo anterior se observa que el fundamento de la decisión de la juzgadora a quo, estuvo circunscrito al hecho que en el caso de autos se reunían los extremos establecidos por la Ley para el decreto de las medidas cautelares como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, apoyándose para esta decisión en las prueba de inspección judicial extralitem, practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 2007, así como también en la Inspección practicada por el mismo Juzgado Noveno de los Municipios, en la articulación probatoria, aperturada en la incidencia relativa a la oposición a la medida, señalando que la parte demanda quien se opone al decreto de la medida de secuestro, no logró desvirtuar las situaciones fácticas acaecidas al momento del decreto de la medida.

Ahora bien, como quiera que la labor de este Tribunal que conoce en alzada va dirigida a lograr un nuevo examen de de la medida solicitada, y en cumplimiento de ello debe examinar las pruebas, y determinar los hechos demostrados para luego aplicar las normas concretas, procede este juzgador a determinar si en efecto en el caso de autos, se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para el decreto de la medida preventiva.

A este respecto, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

De la norma anterior se deduce que para el decreto de las medidas preventivas se requieren dos requisitos esenciales, como son:

  1. - El fumus bonis iuris, esto es la apariencia o certeza de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.

  2. En cuanto al periculum in mora, el mismo esta referido al fundado temor que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Queda evidenciado de las actas que conforman el expediente que la parte actora, solicita Medida Preventiva de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Se decretará el secuestro:

    …7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…

    Así las cosas, si bien la norma citada presentan circunstancias particulares, en los cuales a solicitud del arrendador pueda decretarse la medida de secuestro, no solo es necesario que se acredite la circunstancia señalada en las referidas normas, tales como la falta de pago, el deterioro del inmueble y el vencimiento del contrato y de su prórroga, sino que también es necesario, que se analicen si se ha cumplido con los requerimientos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la misma.

    Al respecto la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 15 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Expediente No. 13.142, dejo sentado lo siguiente:

    De la norma parcialmente transcrita, podría deducirse que se decretará la medida en referencia, al demostrarse únicamente la dudosa posesión de la cosa litigiosa, no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

    En tal sentido, en cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 7º del artículo 599, es decir, de la cosa arrendada, por estar deteriorada la cosa, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en el cual la parte demandante solicita la entrega del inmueble alegando el incumplimiento de las cláusulas cuarta, quinta, octava y novena, del contrato, que se refieren a la realización de modificaciones de manera inconsulta por el arrendatario, quien se ha negado a cancelar los servicios públicos, y ha incumplido con la debida conservación y mantenimiento del inmueble.

    En cuanto a la determinación del fumus bonis iuris y el periculum in mora, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., señaló lo siguiente:

    Es de doctrina que en materia de medidas cautelares el juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericumum in mora. Así, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las medidas preventivas… las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”.

    Sobre el particular, la Sala, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003 (Nicola Pascazio c/Tiendas Rocky, C.A.,) expresó el siguiente criterio:

    ...En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

    Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.

    De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.

    En efecto, el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del proceso ordinario...

    .

    Al reiterar el criterio que antecede, la Sala estima que el juez no estaba obligado a efectuar como sugiere el formalizante, un juicio definitivo respecto de la certeza del derecho reclamado, lo cual de plano descarta que haya cometido las infracciones denunciadas por el formalizante.” (Negrillas del Tribunal)

    Así pues, con respecto a la presunción del buen derecho, del Contrato de Arrendamiento se evidencia que el mismo fue suscrito entre FUENTE DE SODA RESTAURANT EL NUEVO TUNEL, S.R.L, sobre un inmueble ubicado en la Calle 98 (antes Independencia) signado con el No. 7-14 en jurisdicción del antes denominado Municipio S.B. hoy Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., con todos sus equipos y mobiliario, y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTELLANO C.A. (REINCAS,C.A.) según se desprende del documento debidamente autenticado en fecha trece (13) de Febrero de Dos mil cuatro (2004) ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 85, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría en fecha, del cual se evidencia la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris.

    En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a lo verificado de la Inspección practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consideración a que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño, considera que se cumple con dicho extremo.

    De manera que al haberlo determinado de esta manera el Juzgado a quo, actuó conforme a derecho. Así se establece.

    En cuanto a la solicitud del demandado, referida a que fuera relevado de su cargo el depositario judicial designado, se evidencia de las actas que conforman el expediente específicamente de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado a quo, en fecha 5 de Junio de 2007, que en el acta del mismo el depositario judicial designado manifestó la necesidad de realizar reparaciones urgentes al inmueble depositado, motivado a la ruptura de aguas negras y filtraciones a fin de preservar el mismo.

    En tal sentido dispone el artículo 12 de la Ley de Deposito Judicial, lo siguiente:

    El Depositario Judicial está en la obligación de proveer a todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta al Tribunal de éstos dentro de los seis (6) primeros días de cada mes, mediante escrito que se agregará a los autos…

    En este sentido el artículo 1.785 del Código Civil, dispone:

    “El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal.

    Si pierde la tenencia de la cosa puede el depositario reclamarla contra toda persona, inclusa cualquiera de las partes que la haya tomado sin licencia del Tribunal.

    Asimismo, el artículo 1.786 ejusdem, dispone:

    El depositario está obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y para la recolección, el beneficio y la realización de los frutos; pero no podrá comprometer anticipadamente éstos sin la autorización del Tribunal.

    De conformidad con las normas supra citadas, el depositario está en la obligación de realizar las actividades necesarias en pro de la conservación del inmueble, en el caso de autos, tal como se evidencia de la inspección judicial practicada en la articulación probatoria, aperturada con motivo de la oposición a la medida de secuestro, se observa que el depositario, realizó reparaciones al inmueble, originadas de un problema con las aguas negras del local, por lo cual considera este operador de justicia que la decisión del Juzgado a quo, al considerar que tal actuación no excedía de las funciones de administración y conservación de la cosa depositada, estuvo ajustada a derecho y en consecuencia debe ratificarse la sentencia apelada. Así se establece.

    De igual manera, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador llama la atención al ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.882.180, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA RESTAURANT EL NUEVO TUNEL S.R.L, parte demandante y a su abogada asistente ciudadana D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.268, en relación al lenguaje empleado en el escrito presentado ante este órgano jurisdiccional en fecha 7 de Agosto de 2007, en la cual califica de orate a su contraparte, recordándoles el deber que tienen de abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes, tal como lo dispone el artículo 171 ejusdem, a los fines que en lo sucesivo no incurran en esta conducta.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  3. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio, O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.533, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTELLANO C.A (REINCAS), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 17 de Diciembre de 2003, anotado bajo el No. 6, Tomo: 51 A, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2007, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR, la oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal en fecha 8 de Mayo de 2007, en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que sigue la sociedad mercantil FUENTE DE SODA EL NUEVO TUNEL, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Junio de 1982, anotada bajo el No. 73, Tomo: 3 A, en su contra.

  4. Se RATIFICA la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2007, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  5. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta instancia.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

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