Decisión nº 000692 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO 30 de Mayo de 2007,

Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: P.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 751.512, domiciliado en la prolongación de la Urbanización A.E.B., casa N° 234, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.-

APODERADO DEL ACTOR: L.M. y J.G.B., abogados en ejercicios, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 51.672 y 99.532 domiciliados en esta ciudad.

PARTE DEMANDADA: A.A.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad personal número V-2.073.075, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.-

En fecha 21 de Octubre de 2004, el ciudadano P.M.F., ya identificado, presentó una demanda de DIVORCIO, contra la ciudadana A.A.C., también identificada anteriormente, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 26 de Octubre de 2004, le dió entrada, admitió la demanda, y ordenó la citación de la demandada para un primer acto conciliatorio que se efectuaría a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco días después de la citación, así como la notificación del Ministerio Público.

Consta que el 26 de Octubre de 2004, se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 30 de Junio de 2005, fue consignada por el alguacil la boleta dirigida a la demandada, dada su imposibilidad de practicar la citación.

El 18 de marzo del 2005, el accionante otorgó poder apud acta a los abogados L.M. y J.G.B., solicitando ambos, el 07 de Julio de 2005, la citación de la demandada por carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 12 de Julio de 2005, el A quo admite el pedimento del actor, acordando librar el respectivo cartel de citación. En fecha 04 de Agosto de 2005, el apoderado judicial del actor, presentó diligencia ante el Tribunal de la Causa, en la que consigna la publicación de citación por cartel de la ciudadana demandada, seguidamente el A quo vencido el término para que compareciera la ciudadana A.A.C., a darse por citada sin que la misma hiciera acto de presencia procedió a designar a la profesional del derecho D.V., como defensora judicial de la ciudadana demandada, el día 02 de Noviembre de 2005, compareció ante el Tribunal A quo, la abogada D.V., en donde manifiesta la aceptación del cargo encomendado por el A quo, prestando el respectivo juramento el día 14 de Noviembre de 2005, consta que el 02 de Febrero del 2006, se efectuó el primer acto conciliatorio, al cual asistió personalmente el accionante asistido del abogado J.G.B., no así la accionada ni la representante del Ministerio Público, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio que se efectuaría a las 10:00 a.m., pasados que fueren cuarenta y cinco, el cual fue el día 10 de Abril de 2006, con la asistencia del accionante asistido por el profesional del derecho J.G.B., no así la accionada ni el representante del Ministerio Público, dejándose constancia de la insistencia del actor en proseguir el juicio, y del emplazamiento de las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente.

El 21 de Abril de 2006, el actor asistido de abogado, compareció por ante el Tribunal de Primera instancia, y diligenció manifestando que insistía en continuar con la demanda de divorcio, dejándose constancia además que la accionada no compareció a contestar la demanda.

Durante el lapso legal la parte actora promovió pruebas, y una vez transcurrido el lapso de evacuación el Juzgado de Primera Instancia fijó oportunidad para la presentación de informes, vencida la misma, dictó sentencia el 02 de Octubre de 2006, declarando Sin lugar la demanda de divorcio, de cuya decisión apeló el 09 de Octubre de dicho año, el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial del accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos el 10 de octubre del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia, razón por la cual el presente expediente subió a esta Corte de Apelaciones, dándole entrada el 13 de Octubre de 2006, bajo el Nº 000692, y cumplidos los trámites de ley, y por encontrarse la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

Alega el actor que contrajo matrimonio con la ciudadana A.A.C., el 18 de Diciembre de 1958, por ante el despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy en día llamado Distrito Capital, cuya Partida de Matrimonio acompaño marcada con la letra “A”.

Que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de caracas parroquia 23 de Enero, zona F sector oeste, bloque 39, que luego de 12 años de convivencia sucedieron una series de problemas debido a la situación económica en que se encontraban así como de conducta, lo que originaba una series de discusiones que alteraban la paz en el ceno familiar, dado a que el ciudadano accionante perdió el empleo que tenía para el momento, que preocupado este buscó trabajo en la provincia, que se presento la oportunidad de trabajo en la ciudad de Puerto Ayacucho, fijando la residencia en esta ciudad, que su cónyuge ciudadana A.A. lo acompaño solo seis (6) meses, viajando posteriormente a la ciudad de Caracas, alegando que no deseaba criar a sus hijos en la ciudad de Puerto Ayacucho por el hecho de que en esta ciudad solo viven indios, que en la presente fecha la ciudadana no ha querido volver al lado del demandante a cumplir con sus deberes conyugales inherentes al matrimonio, ni apoyarlo a fortalecer el mismo, a pesar de sus intentos de convencerla a estar a su lado, que ha obtenido como respuesta son solo insultos y ofensas reiteradas, que hasta el día 30 de Enero del año 1969, decidió que las cosas no podían continuar así, respondiéndole la ciudadana demandada lo siguiente: “ yo hago lo que me da la gana, yo a ti no te quiero y no quiero seguir con tigo”

Asimismo establece el ciudadano demandante que durante la vigencia del matrimonio procrearon siete (7) hijos todos actualmente mayores de edad, y que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir.

En razón a lo antes expuesto es por lo que demanda a la ciudadana A.A.C., por divorcio, basando su acción en el abandono voluntario previsto en la causal segunda del artículo 185, del Código Civil.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión contra la cual fuera ejercido recurso de apelación, corre inserta del folio 41 al 49 del expediente, siendo la misma del tenor siguiente:

…Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de divorcio introducida por el ciudadano P.M.F.N. en contra de la ciudadana A.A.C.. Debido a que la demanda ha sido declarada sin lugar, se condena en costas a la parte demandante.

III

DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELANTE

En su escrito de apelación, el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial del accionante, manifestó que el día 21 de Octubre de 2004, su representado introduce demanda de divorcio fundamentado en el artículo 185 Ordinal 2 del Código Civil Venezolano, relativo a la causal de abandono; que el A quo admitió la demanda e 26 de Octubre de 2004, y que el día 04 de Noviembre fue notificada la representación de a Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que el 04 de Agosto de 2005, su representado cumplió con la consignación del cartel de notificación, publicado en el diario Ultimas Noticias.

Alega asimismo que, en virtud de la no comparecencia de la demandada se le designa defensor ad litem, en su parte la demandada, ni su defensora comparecieron a ningún acto conciliatorio, que el día 18 de Mayo su representado promovió pruebas, el día 09 del mismo mes el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas y el día 14 de Junio de 2006, se procedió a la declaración testimonial, que el día 02 de Octubre de 2006, el Tribunal A quo dicto sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda de divorcio en contra de la ciudadana A.A.C., condenando en costas a la parte demandante.

Asimismo establece que por no compartir el criterio del ciudadano Juez de Primera Instancia en cuanto a la valoración que le dio a las testimoniales de los señores M.C. y Marcano Escobar L. delV., personas reconocidas en esta ciudad de avanzada edad y que les constan los hechos expuestos en el libelo de demanda, demostrando en sus declaraciones que efectivamente operó el abandono por parte de la ciudadana A.A.C., que es evidente que el Juez de Primera Instancia no tomo en cuenta las declaraciones de los testigos en la forma en que la emitieron y el sentido en que la dieron, que ambos testigos conocían bien a los esposos Fuentes Arnia, que tenían conocimiento de los problemas que presentaban la pareja, que hubo un abandono voluntario de la ciudadana A.A.C., por el hecho de irse de esta ciudad si que hasta la presente fecha haya egresado a cumplir con sus obligaciones conyugales.

IV

MOTIVA

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión que declaró sin lugar la acción de divorcio incoada por el ciudadano P.M.F., en contra de la ciudadana A.A.C., y al respecto observa lo siguiente:

Alega la parte apelante que ni la ciudadana A.A.C., parte demandada en el presente asunto, ni su defensor ad litem, designado por el A quo, comparecieron a ningún acto conciliatorio, y que el Tribunal A quo dicto sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda de divorcio en contra de la ciudadana A.A.C..

Cabe destacar que en los juicios de Divorcio y Separación de Cuerpos Contenciosa, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

... La Falta de Comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la parte accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, y tenemos que el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:

…Articulo 185 Son causales únicas de divorcio:

1° …Omissis…

2° El abandono voluntário

4

5° …Omissis...

6° …Omissis…

7 …Omissis...

Tenemos entonces que, es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario establece una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, siendo estos: asistencia, socorro, convivencia, observando esta Corte que en el presente caso el ciudadano P.M.F. en su carácter de demandante alega que luego de mudarse a la ciudad de Puerto Ayacucho, debido a la problemática económica que se presentaba, la ciudadana A.A.C., solamente le acompañó por seis (6) meses, trasladándose posteriormente a la ciudad de caracas donde habían convivido por doce (12) años.

Respecto a la carga de la prueba el ciudadano demandante promueve como tales la partida de matrimonio, lo cual anexó al libelo de la demanda en el que se evidencia la unión matrimonial entre el ciudadano P.M.F. y A.A.C., quienes contrajeron matrimonio, el 18 de Diciembre de 1958, en el despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, llamado hoy en día Diestrito Capital, reconociéndole el Tribunal A quo, todo el valor probatorio con fundamento en el artículo 1359, del Código Civil, asimismo el ciudadano demandante promueve como pruebas testimoniales la declaración de los ciudadanos C.M., Marcano L. delV., siendo estas pruebas testimoniales desechadas las mismas por el A quo, de conformidad al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Civil, estableciendo pues que no se pudo comprobar el abandono voluntario por parte de la ciudadana A.A.C., motivo este que origino la segunda denuncia alegando la parte impugnante que el Juez de Instancia no tomo en cuenta la valorización que le dio a las testimoniales de los señores M.C. y Marcano Escobar Luís, alegando que con dichas declaraciones demuestran que efectivamente operó el abandono voluntario de la ciudadana A.A.C., por el hecho de irse de esta ciudad sin que hasta la presente fecha haya regresado a cumplir con sus obligaciones conyugales.

Ahora bien el ciudadano C.M. en su testimonial alego lo siguiente:

“...que conocía “desde hace años” a las partes de este proceso y que, por esta razón, le consta que “hacían vida conyugal en la ciudad de Caracas, Parroquia “23 de enero”, zona “F” del bloque 39; que vivían siempre en problema, que la demandada insultaba a su esposo y le reclamaba por la falta de dinero y que el accionante se vio obligado a venirse para Puerto Ayacucho con el objeto de buscar trabajo...”

Sobre este dicho el a quo estableció:

Al dicho relativo a que el testigo conoce desde años a las partes de este proceso, quien decide advierte que versa sobre un hecho no discutido y, por esta razón, la considera irrelevante en orden a la decisión de fondo, sin perjuicio de que pueda ser eventualmente tenida como parte de la razón de la ciencia del dicho del testigo, si fuere el caso.

Respecto a los demás argumentos del testigo M.C., el a quo estableció:

...Con relación a las restantes testimoniales referidas, quien decide no le reconoce ningún valor probatorio, pues, no ha expuesto el testigo, en forma suficiente, la razón de la ciencia de tales dichos. En efecto, obsérvese que el testigo no dice como obtuvo el conocimiento de los hechos sobre los cuales ha testificado, extremo éste que era de primordial importancia, si se toma en cuenta que declaraba sobre elementos fácticos sucedidos en la ciudad de Caracas y él nunca manifestó haber vivido en dicha ciudad. Tampoco dijo M.C. que el conocimiento que ha dicho tener sobre tales hechos los adquirió en forma referencial. El único domicilio que afirma haber tenido el testigo es esta ciudad de Puerto Ayacucho. En el orden de ideas expuesto, llama la atención que el testigo sub examine afirma hechos tales como que los citados esposos vivían siempre en problema, que la demandada insultaba a su cónyuge y le reclamaba por la falta de dinero y que éste se vio obligado a venirse para Puerto Ayacucho con el objeto de buscar trabajo, afirmaciones éstas que imponían una explanación suficiente de la razón de la ciencia del dicho, pues, versaban sobre hechos ocurridos en la ciudad de Caracas que tenían que ser presenciados in situ, o por lo menos adquiridos en forma referencial por el testigo que nunca manifestó haber vivido en esa ciudad, y que, en todo caso, versan sobre hechos que no causaron directamente el alegado abandono, habida cuenta que el mismo demandante ha dicho que posteriormente su esposa se vino para Puerto Ayacucho con él...

Con relación al dicho del testigo ciudadano L. delV.M.E., el a quo estableció lo siguiente:

“...Observa este sentenciador que afirmó que conoce a las partes de este proceso. Por ser ésta una afirmación que versa sobre un hecho no discutido, quien decide la considera irrelevante en orden a la decisión de fondo y, eventualmente, apreciable como parte de la razón de la ciencia del dicho del testigo. En segundo lugar, advierte quien juzga que MARCANO ESCOBAR L.D.V. respondió que “si” a la pregunta relativa a si le constaba que los cónyuges ya mencionados hacían vida conyugal en la ciudad de Caracas. A esta afirmación no se le reconoce ningún mérito probatorio, pues, el sólo vocablo “si” nada aporta al proceso, y no podría concebirse que las frases que han constituido la pregunta forman parte del testimonio. Hasta en honor a la lealtad procesal, las preguntas que las partes hagan a un testigo no deben ir impregnadas con la sugerencia de la respuesta que debe dar éste, según la conveniencia del interesado. Idéntica consideración merece la respuesta dada a la pregunta relativa a si le constaba que, después de transcurridos 12 años desde la celebración del matrimonio comenzaron a presentarse una serie de problemas debido a que el accionante había quedado sin empleo, a saber: “si me consta porque éramos conocidos”. En consecuencia, tampoco se le reconoce valor probatorio a dicha deposición. La misma consideración y la misma conclusión se le endosa a las respuestas dadas a las preguntas relativas a (i) si le constaba que P.F. se vio en la necesidad de buscar empleo en este ciudad de Puerto Ayacucho, a saber: “si, porque fue retirado del trabajo”; (ii) a si le constaba que el matrimonio FUENTES ARNIA fijo su domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en la avenida “Aguerrevere”, edificio “Teodomiro Fuentes”, a saber: “si, pero era una casita no era el edificio”; (iii) a si le constaba que A.A.C. tan solo vivió en esta ciudad de Puerto Ayacucho por un espacio de seis meses viajando posteriormente a la ciudad de Caracas alegando no querer criar a sus hijos en la ciudad de Puerto Ayacucho, donde vivían puros indios, a saber: “si”; y (iv) a si le constaba que desde el 30 de enero de 1.969 la demandada se ha negado a regresar al lado de su representado a cumplir con sus deberes conyugales, a saber: “Si, no se juntaron más nunca”. Así se declara.

Por último, dijo el testigo que le constaban los hechos sobre los cuales había declarado en virtud de que siempre han sido amigos, “de toda la vida”, que se conocieron desde muchachos, que siempre han tenido una buena relación y que siempre jugaban dominó. A juicio de quien sentencia, estas aserciones no son lo suficientemente descriptivas como para ser tenidas como razón de la ciencia del dicho del testigo, pues, a través de ellas no se aporta ninguna información relativa a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hicieron posible la adquisición por el declarante del conocimiento de los hechos.

Adviértase que, aun siendo ciertas las afirmaciones bajo análisis, debe concluirse en sana lógica que el hecho de que el testigo y los cónyuges hayan sido “siempre” amigos, “de toda la vida”, así como el hecho de que se conozcan “desde muchachos”, hayan tenido “una buena relación” y “siempre” hayan jugado dominó, nada informa acerca del supuesto abandono voluntario verificado por A.A.C....”

Vemos pues que el a quo, realizó la respectiva valoración de las testimoniales, las relacionó y subsumió, y se refirió al contenido de cada pregunta con relación a cada respuesta realizando así las respectivas aseveraciones, tal como lo indica la Sala de casación Civil, en sentencia N° 70 Expediente N° 98-757 de fecha 24 de Marzo de 2000, el cual establece:“...Se ratifica doctrina de la Sala de fecha 14 de agosto de 1991, donde se dejó establecido, que el juez, al examinar el dicho de los testigos, no puede limitarse a señalar el valor que da a la prueba, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto, se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar...” siendo notable las dudas existentes en los dichos de los ciudadanos M.C. y L. delV.M., con relación a que conocían bien a los esposos Fuentes Arnia, que tenían conocimientos de los problemas que presentaban los esposos, y que haya existido un abandono voluntario por parte de la ciudadana A.A.C., por cuanto esta Corte observa que los esposos Fuentes Arnia, una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en la ciudad de Caracas donde convivieron por doce (12) años, y que de los dichos de los testigos establecen que conocían desde hace años a los esposos Fuentes Arnia, y que le consta que hacían vida conyugal, y que vivían siempre en problemas, siendo estos dichos dudosos como bien lo afirma la recurrida, por cuanto no declararon en forma suficiente la razón de la ciencia de los dichos, ni exponen como adquirieron los conocimientos de los hechos sobre los cuales han testificado, tal cual como lo estableció el a quo, lo que se pueden observar de las anteriores trascripciones.

En consecuencia, este Tribunal debe declarar Sin Lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 02 de Octubre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por cuanto la Corte observa que no quedaron demostrados los hechos afirmados por el actor en el libelo de demanda con relación a las presuntas ofensas proferidas por la parte demandada hacia el recurrente, y el presunto abandono voluntario por parte de la demandada. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.M.F., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la cual se declara sin lugar la acción de divorcio incoada por el ciudadano P.M.F., en contra de la ciudadana A.A.C..

Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil siete (2007). 197º y 148º.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.A.B.J.F.N.

LA SECRETARIA

L.J. BARRETO

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

L.J. BARRETO

Exp. Nº. 000692.

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