Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el juicio que sigue la ciudadana FUENTES B.M., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana FUENTES BELKYS MARINA, titular de la Cédula de Identidad número V-8.190.965 y de este domicilio, contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide

.

Contra dicha decisión en fecha primero (01) de noviembre de 2005, el abogado en ejercicio M.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante ejerció el recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día veintinueve (29) de marzo de 2006, a las once (11:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante recurrente y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando: “Se aplicó el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose aplicar los artículos 1954 y 1957 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, constatándose en los folios 150, 152 y 153 escrito emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, la cual fue alegada y evacuada en el lapso probatorio.”

Expuestos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador sentenció en forma oral declarando con lugar la apelación intentada, se confirmó el fallo apelado y no hubo condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que desde el día 05 de marzo de 1992 inició sus labores como obrera, adscrita a la Gobernación del estado Apure.

• Que fue despida de su cargo el 31 de julio de 2001, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.

• Que trabajó durante nueve meses (09) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días.

• Que ganaba diferentes sueldos y el último fue la cantidad de bolívares sesenta mil (60.000,00).

En su petitorio la accionante exige:

Indemnización de antigüedad…………………………………………Bs. 170.000,00

Intereses sobre prestaciones………………………………………….Bs. 127.410,94

Bono de transferencia………………………………………………….Bs. 65.333,33

Intereses de la deuda arriba mencionada desde la fecha de corte (18/06/97) hasta la fecha de egreso (31/07/01)…………………………………………Bs. 685.282,27

Prestación de antigüedad……………………………………………...Bs. 3.437.561,60

Intereses…………………………………………………………………Bs. 1.290.482,60

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral………Bs. 237.776,00

Otras deudas

Cesta ticket del 01/01/99 al 30/04/99………………………………..Bs. 159.600,00

Cesta ticket del 01/05/99 al 31/07/01………………………………..Bs. 1.360.800,00

Bono único para los empleados públicos……………………………Bs. 800.000,00

Diferencia de salarios………………………………………………….Bs. 3.871.600,00

Indemnización por despido injustificado: 150 días………………...Bs. 1.019.40,00

Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días…………………….Bs. 611.424,00

Vacaciones……………………………………………………………..Bs. 2.078.841,60

Vacaciones fraccionadas……………………………………………..Bs. 99.639,47

Total adeudado a la fecha de egreso……………………………….Bs.15.933.791,82

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso al 31/10/01…….Bs. 1.022.882,94

Deuda indexada desde agosto de 2001 a octubre de 2001………Bs. 365.223,99

Total adeudado a la fecha actual………………………………….…Bs.17.321.898,75

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Alegó la inexistencia de la parte demandada

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante los siguientes montos y cantidades:

Indemnización de antigüedad…………………………………………Bs. 170.000,00

Intereses sobre prestaciones………………………………………….Bs. 127.410,94

Bono de transferencia………………………………………………….Bs. 65.333,33

Intereses de la deuda arriba mencionada desde la fecha de corte (18/06/97) hasta la fecha de egreso (31/07/01)…………………………………………Bs. 685.282,27

Prestación de antigüedad……………………………………………...Bs. 3.437.561,60

Intereses…………………………………………………………………Bs. 1.290.482,60

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral………Bs. 237.776,00

Otras deudas

Cesta ticket del 01/01/99 al 30/04/99………………………………..Bs. 159.600,00

Cesta ticket del 01/05/99 al 31/07/01………………………………..Bs. 1.360.800,00

Bono único para los empleados públicos……………………………Bs. 800.000,00

Diferencia de salarios………………………………………………….Bs. 3.871.600,00

Indemnización por despido injustificado: 150 días………………...Bs. 1.019.40,00

Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días…………………….Bs. 611.424,00

Vacaciones……………………………………………………………..Bs. 2.078.841,60

Vacaciones fraccionadas……………………………………………..Bs. 99.639,47

Total adeudado a la fecha de egreso……………………………….Bs.15.933.791,82

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso al 31/10/01…….Bs. 1.022.882,94

Deuda indexada desde agosto de 2001 a octubre de 2001………Bs. 365.223,99

Total adeudado a la fecha actual………………………………….…Bs.17.321.898,75

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

PUNTOS PREVIOS

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 31 de julio de 2001, y la interposición de la demanda se realizó el 11 de enero de 2002, y la notificación a la parte demandada se realizó el 18 de diciembre de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio

.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ciento cincuenta (150) cursa oficio suscrito por la parte demandada donde se lee textualmente lo siguiente:

Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de dar respuesta al oficio Nº 173 de fecha febrero de 2003, con relación al contenido del mismo le informo que la Ciudadana: B.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.198.965, hasta la presente fecha no ha solicitado el pago de sus Prestaciones Sociales por esta Secretaría de personal, tal como se evidencia en los registros y/o archivos llevados por la misma.

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio ciento cincuenta (150) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante y solicitan la suspensión de la causa hasta que cualquiera de ellas solicite su continuación; por lo que tal acto del patrono visto como una dilación para llegar al acuerdo de pago de los derechos reclamados, se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio (109), que “la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública ni privada”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades Políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso R.J.M.P. vs. Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Marcado con la letra “A”, cursante al folio dieciséis (16) escrito dirigido al Director de Personal del Instituto Nacional de Nutrición del Estado Apure. Quien decide la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

    • Marcado con la letra “B”, cursante al folio diecisiete (17), constancia de trabajo, suscrita por la Directora del Jardín de Infancia Bolivariano Biruaquita, profesora C.F.. Quien decide la aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, para demostrar la relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma y el cargo desempeñado por la demandante. Así se decide.

    • Marcados con la letra “C”, cursante a los folios dieciocho (18) al veinticinco (25), bauchers originales de cobro realizados por la trabajadora durante su relación laboral. Quien aquí decide, los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el salario percibido por la demandante en pago de su prestación de servicio. Así se decide.

    • Cursante a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) y folio treinta y uno (31), contratos de trabajo suscrito entre el Ejecutivo del Estado Apure y la accionante. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la continuidad de la relación laboral, el salario devengado y el cargo desempeñado por la accionante. Así se decide.

    • Cursante a los folios treinta (30) y treinta y dos (32), memorandos suscritos por la dirección de personal del Ejecutivo del Estado Apure, donde se le informa a la demandante que a partir de la fecha indicada en los mismos comenzará a laborar en el Jardín de Infancia Biruaquita. Quien decide los aprecia en su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Cursante a los folios treinta y tres (33) al ochenta y nueve (89), copia fotostática del Contrato Colectivo de SUODE. Quien decide determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Promovió prueba de informes solicitando a la ciudadana Juez que remitiera a la Secretaría de Administración y a la Secretaría de Personal del Ejecutivo del estado apure, para que informe el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de la ciudadana Fuente B.M.. Quien decide observa que la misma fue evacuada mediante oficio cursante al folio ciento cincuenta (150), ciento cincuenta y dos (152) en los cuales, la Secretaría de Personal le informa al Tribunal que la accionante no ha solicitado, el pago de sus prestaciones sociales; y al ciento cincuenta y tres (153) la Secretaría de Administración informa que por ante esa secretaría no reposa expediente de la demandada. Quien decide le concede valor probatorio para demostrar la renuncia tácita de la prescripción. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

    • Promovió cursante al folio ciento veintiocho (128), copia de sentencia dictada por el Juez Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Quien decide acoge el criterio establecido en la misma cuando tiene lugar aplicarlo al caso concreto. Así se establece.

    • Promovió cursante al folio ciento cincuenta y tres (153), copia fotostática de jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando en la cual se sustenta el criterio que la prescripción de las acciones laborales es de un año. Quien decide considera que por ser la misma fuente de derecho son de aplicación obligatoria para los jueces del trabajo, en tal sentido son criterios observados por esta alzada cuando tiene lugar aplicarlo al caso concreto. Así se establece.

    • Cursante al folio ciento cuarenta y dos (142) y su vuelto, copia fotostática de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Quien decide observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano, y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se establece.

    • Cursante al folio ciento cuarenta y tres (143), copia fotostática del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sentencia de 10 de julio de 2001. Quien decide acoge el criterio establecido en la misma cuando tiene lugar aplicarlo al caso concreto. Así se establece.

    • Cursante al folio ciento cuarenta y seis (146), Jurisprudencia del Juzgado Superior Segundo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de marzo de 2001. Quien decide acoge el criterio establecido en la misma cuando tiene lugar aplicarlo al caso concreto. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que la demandante ciudadana M.B.F., se desempeñaba como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Suode en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

    De 05-03-92 Al 31-07-01 = 09 años, 04 meses y 26 días

    Corte de Cuenta. Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo.

    Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a), en concordancia con la cláusula Nº 09, contrato colectivo de (SUODE)

    De 05-03-92 Al 19-06-97 = 05 años, 03 meses y 14 días

    30 días x 05 años = 150 días x 2= 300 x 500 =150.000

    Bono de Transferencia. (Literal b)

    De 05-03-92 Al 31-12-96 = 04 años, 09 meses y 26 días

    30 días x 04 años = 120 días x 500 =60.000

    Total Antiguo Régimen…………………………………………………Bs. 210.000,00

    Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. En Concordancia con la Cláusula Nº 09, Contrato Colectivo de (Suode)

    De 19-06-97 Al 30-04-98= 50 días x 2= 100 días

    100 días x 3.011,11 = 301.111,00

    De 01-05-98 Al 30-04-99= 60 días x 2= 120 días +2=122 días

    122 días x 4.074,07 = 496.548,54

    De 01-05-99 Al 30-04-00= 60 días x 2= 120 días +4=124 días

    124 días x 4.906,67 = 608.427,08

    De 01-05-00 Al 30-04-01= 60 días x 2= 120 días +6=126 días

    126 días x 6.005,33 = 756.671,58

    De 01-05-01 Al 31-07-01= 15 días x 2= 30 días

    30 días x 6.793,60 = 203.808,00

    Total Antigüedad………………………………………………………..Bs. 2.366.566,20

    Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero (Literal c).

    25 días x 6.793,60 = 169.840,00

    TOTAL……………………………………………………………………Bs. 169.840,00

    Artículo 125 Ley Orgánica Del Trabajo.

    Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).

    150 días x 6.793,60 = 1.019.040,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).

    60 días x 6.793,60 = 407.616,00

    Total Artículo 125…………………………………………………….....Bs.1.426.656,00

    Diferencia de Salarios.

    De 05-03-92 Al 31-12-92 = 10 meses

    Salario mínimo = 9.000,00

    Salario devengado = 6.000,00

    Diferencia 3.000,00

    10 meses x 3.000,00 Bs. = 30.000,00

    De 01-01-93 Al 31-12-93 = 01 año

    Salario mínimo = 9.000,00

    Salario devengado = 6.000,00

    Diferencia 3.000,00

    12 meses x 3.000,00 Bs. = 36.000,00

    De 01-01-94 Al 30-04-94 = 03 meses y 14 días

    Salario mínimo = 9.000,00

    Salario devengado = 9.000,00

    Diferencia 0

    De 01-05-94 Al 31-12-94 = 08 meses

    Salario mínimo = 15.000,00

    Salario devengado = 9.000,00

    Diferencia 6.000,00

    08 meses x 6.000,00 Bs. = 48.000,00

    De 01-01-95 Al 31-12-95 = 01 año

    Salario mínimo = 15.000,00

    Salario devengado = 9.000,00

    Diferencia 6.000,00

    12 meses x 6.000,00 Bs. = 72.000,00

    De 01-01-96 Al 31-12-96 = 01 año

    Salario mínimo = 15.000,00

    Salario devengado = 9.000,00

    Diferencia 6.000,00

    12 meses x 6.000,00 Bs. = 72.000,00

    De 01-01-97 Al 18-06-97 = 05 meses y 17 días

    Salario mínimo = 15.000,00

    Salario devengado = 15.000,00

    Diferencia 0

    De 19-06-97 Al 31-12-97 = 06 meses y 12 días

    Salario mínimo = 75.000,00

    Salario devengado = 15.000,00

    Diferencia 60.000,00

    6,40 meses x 60.000,00 Bs. = 384.000,00

    De 01-01-98 Al 30-04-98 = 04 meses

    Salario mínimo = 75.000,00

    Salario devengado = 20.000,00

    Diferencia 55.000,00

    04 meses x 55.000,00 Bs. = 220.000,00

    De 01-05-98 Al 31-12-98 = 08 meses

    Salario mínimo = 100.000,00

    Salario devengado = 40.000,00

    Diferencia 60.000,00

    08 meses x 60.000,00 Bs. = 480.000,00

    De 01-01-99 Al 30-04-99 = 04 meses

    Salario mínimo = 100.000,00

    Salario devengado = 40.000,00

    Diferencia 60.000,00

    04 meses x 60.000,00 Bs. = 240.000,00

    De 01-05-99 Al 31-12-99 = 08 meses

    Salario mínimo = 120.000,00

    Salario devengado = 50.000,00

    Diferencia 70.000,00

    08 meses x 70.000,00 Bs. = 560.000,00

    De 01-01-00 Al 30-04-00 = 04 meses

    Salario mínimo = 120.000,00

    Salario devengado = 50.000,00

    Diferencia 70.000,00

    04 meses x 70.000,00 Bs. = 280.000,00

    De 01-05-00 Al 31-12-00 = 08 meses

    Salario mínimo = 144.000,00

    Salario devengado = 60.000,00

    Diferencia 84.000,00

    08 meses x 84.000,00 Bs. = 672.000,00

    De 01-01-01 Al 30-04-01 = 04 meses

    Salario mínimo = 144.000,00

    Salario devengado = 60.000,00

    Diferencia 84.000,00

    04 meses x 84.000,00 Bs. = 336.000,00

    De 01-05-01 Al 17-09-01 = 04 meses y 16 días

    Salario mínimo = 158.400,00

    Salario devengado = 60.000,00

    Diferencia 98.400,00

    4,5 meses x 98.400,00 Bs. = 442.800,00

    Total Diferencia de Salarios………………………………………….Bs. 3.872.800,00

    Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219,223 Y 225 Ley Orgánica del Trabajo.

    Año Art. 219 Art. 223 Sab. Y Dom.

    92-93 15 07 04 = 26 días

    93-94 16 08 04 = 28 días

    94-95 17 09 04 = 30 días

    95-96 18 10 04 = 32 días

    96-97 19 11 04 = 34 días

    97-98 20 12 04 = 36 días

    98-99 21 13 04 = 38 días

    99-00 22 14 04 = 40 días

    00-01 23 15 04 = 42 días

    TOTAL 306 días

    306 días x 6.793,60……………………………………………………Bs. 2.078.841,60

    Vacaciones fraccionadas:

    De 05-03-01 Al 31-07-01 = 04 meses y 16 días

    14,67 días x 6.793,60 = 99.662,11

    Total Vacaciones………………………………………………………Bs. 2.178.503,71

    Total Prestaciones Sociales………………………………………..Bs.10.224.365,91

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, que declaró la prescripción de la acción; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana FUENTES B.M. contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en consecuencia se a cancelar las siguientes cantidades: Antigüedad Viejo Régimen (Literal a), en concordancia con la cláusula Nº 09, contrato colectivo de (SUODE) CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); Bono de Transferencia (Literal b) Bs. 60.000,00; Total antiguo Régimen DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00); Antigüedad Nuevo Régimen Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula Nº 09, Contrato Colectivo de SUODE DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.366.566,20); Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero (Literal C) CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 169.840,00); Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indemnización por Despido Injustificado (numeral 2) UN MILLÓN DIECINUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.019.040,00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Literal d) CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 407.616,00); Diferencia de Salarios TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHCOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.872.800,00); Vacaciones y Bono Vacacional DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.178.503,71); Total Prestaciones Sociales DIEZ MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.224.365,91). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

    2. La determinación de los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día seis (06) de abril de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0701-06

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