Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, Octubre Cuatro (04) de dos mil Diez.

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: A.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.823.392.

APODERADO JUDICIAL: A.C.A., Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.058

DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL MADERERA ASHLEY, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nº 11; Tomo: B-1 y de fecha 17 de Noviembre del año 1.995, con posteriores reformas, en sus Estatutos Sociales siendo la última de ellas, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de Marzo de 2007, bajo el Nº 66, Tomo A-13, y del 15 de Mayo del año 2007, anotada bajo el Nº 29, Tomo: A-6 y representada por su Presidente Ciudadano J.F.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.628.156.

APODERADA JUDICIAL: ZAIVIC K.G.P., Venezolana, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.942.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXP. 009239

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZAIVIC K.G.P., en su carácter de apoderada judicial de la EMPRESA MERCANTIL MADERERA ASHLEY, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesta por el ciudadano A.F.B., dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 13 de Enero del año 2009 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual declara Nulas las actuaciones existentes desde el folio (45) en adelante del presente expediente y en consecuencia revoca todas las actuaciones que cursan a los folios antes mencionados…

En fecha Nueve de Julio del año dos mil Diez (09-07-2010), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, no habiéndose ejercido dicho derecho por ninguna de las partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 20 de Octubre del año 2008, pasando posteriormente el referido juzgado a emitir decisión en fecha 13 de Enero de 2009 mediante la cual estableció:

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…” Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”. El artículo 651 del Código de Procedimiento de Civil, señala: “...Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Y por cuanto se desprende de autos, previa revisión de las actas procesales, que se encuentra cumplida la etapa procesal en el presente juicio sin que la parte demandada diera cumplimiento a su obligación o bien, probara haber cumplido la pretensión de la parte actora, la solicitud de la parte demandante debe prosperar y así se decide.- Es importante señalar lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados: “…El Abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el Triunfo de la Justicia”. Del artículo antes mencionado, se puede entender que el Abogado es aquel profesional del derecho que con título legal se dedica a defender en juicio, por escrito o de palabra, los intereses o causas de los litigantes, por lo que el mismo debe actuar como un buen padre de familia y no excusar su falta de interés en los asuntos que se le han confiado. En consideración a lo anteriormente expresado y por evidenciarse de las actas procesales que en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 2.008, se dio expresamente por intimado, el Abogado J.G.Q., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del la Empresa Mercantil MADERERA ASHLEY C.A, hecho éste que toma en consideración este Tribunal, en virtud de la consignación del poder otorgado por la mencionada Empresa, es por tal motivo y por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, de diez (10) días concedido a la parte demandada, sin que acreditare haber pagado o bien, según lo estipulado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, haber ejercido la correspondiente oposición al decreto Intimatorio dictado por el Tribunal en fecha veinte (20) de Octubre del año 2.008, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en un todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 y 651 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le da carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA al Decreto Intimatorio de fecha veinte (20) de Octubre del año 2008, dictado por este Juzgado, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION), propuesto por el Ciudadano A.F.B. en contra de La Empresa Mercantil MADERERA ASHLEY C.A, en la persona de su Presidente, Ciudadano J.F.V.R., y así se decide”.

En fecha 04 de febrero del 2009 comparecen por ante el Tribunal de la causa el abogado A.C.A. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado J.G.Q., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada para presentar Transacción mediante la cual dan por terminado el litigio bajo estudio siendo la misma sujeta a una serie de cláusula en ella contenida , procediendo el Juzgado en mención en fecha 11 de Febrero del 2009, a impartirle su aprobación a la señalada Transacción en todas y cada una de sus partes.

Dado lo anterior, el día 21 de Enero de 2010 comparece por ante el Tribunal Aquó el Abogado H.L.V.C. en su carácter de co-apoderado de la parte accionada para exponer entre otras cosas lo siguiente: “Omisis…Quinta: En ejercicio del poder que consta en autos y en representación de la empresa demandada, el abogado J.G.Q. compareció consignó el poder y se dio por notificado en este juicio. Posteriormente el tribunal procedió a dictar sentencia por falta de oposición al decreto intimatorio declarándolo firme. Luego el referido abogado compareció y procedió a efectuar transacciones y acuerdos de pago que constan en autos. Señaló al Tribunal que dentro de las facultades suficientes que se enuncian en ese poder, el abogado carecía de las facultades suficientes para darse por intimado, facultad que debe ser expresa y hecha personalmente, como también carecía de facultad para transigir ni disponer del derecho en litigio ya que el poder enuncia textualmente: “…Sin embargo para cualquier acto que implique convenir, desistir, transigir o en cualquiera otra forma de autocomposición procesal, requerirá de la autorización expresa de la empresa”… y esta autorización expresa no consta en autos, como no fueron constatadas por el Tribunal las facultades que poseía. Ello se traduce en una violación a normas de orden público que perjudican los intereses patrimoniales de la empresa en infracción de las normas de rango constitucional referidas al derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por lo que se impone la revisión por el Tribunal del procedimiento llevado en este juicio a la luz de los argumentos expuestos, y con tales consideraciones solicito del Tribunal la reposición de la presente causa al estado de volver a dictar sentencia”.

Vista la diligencia up supra señalada el Tribunal Aquó, mediante Sentencia de fecha 26 de Enero de 2009 pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:

Omisis…Ahora bien en total sintonía con los artículos mencionados, observa este tribunal que le mencionado apoderado J.G.Q., no tiene facultades expresas para efectuar tramites en actos de auto composición procesal que le ponga fin al presente juicio, por lo cual la transacción suscrita y posteriormente homologada por este Tribunal no cumple con los extremos de Ley establecido en normas sustantivas y la misma causa gravamen irreparable a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL MADERERA ASHELEY C.A. Es por todo los antes expuesto es que este Tribunal declara nulas todas las actuaciones existentes desde el folio (45) en adelante, del presente expediente y en consecuencia se revoca todas las actuaciones que cursan a los folios ante mencionados, de conformidad con los artículos 206 y 212 Eiusdem. En consecuencia suspende todas las medidas decretadas en el presente juicio asimismo se acuerda oficial al registro Subalterno del Primer Circuito de registro Público de los Municipios Uracoa, Libertador y Sotillo del Estado Monagas…”

De la decisión antes transcrita, la abogada ZAIVIC K.G.P., en su carácter de apoderada judicial de la EMPRESA MERCANTIL MADERERA ASHLEY ejerce recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta Alzada pasa a dictar Sentencia en base a las siguientes consideraciones:

Motivación para decidir:

Antes de decidir el fondo de la controversia, estima necesario esta alzada realizar las siguientes definiciones:

Considera este Juzgador necesario traer a colación lo señalado por la doctrina en materia de la Transacción dentro de la cual señala:

La Transacción Judicial: Como su nombre lo indica es aquel contrato que se celebra entre las partes para poner término a un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones. A tenor de lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.

Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción conforme a lo dispuesto en el Código Civil, celebrada la misma en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución ( Art. 256 CPC). En el contrato de transacción, afirma el autor Parilli Araujo, que la transacción es nula o invalida según se realice sobre derechos de los cuales no podía disponer la parte que la celebra o que tenga un objeto ilícito. Será anulable cuando aquel que la realizó no tenía capacidad para obrar o cuando se haya celebrado con mala fe o por todas aquellas causas que puedan dar origen a la petición de nulidad por la parte que se sienta afectada en su derecho…

En base a ello y dado que el presente procedimiento el Tribunal de la causa una vez homologada la transacción presentada por las partes intervinientes, pasó a declarar nulas las actuaciones y a reponer la causa. En este sentido, estima quien juzga, pertinente al respecto señalar las decisiones que pueden ser revocadas por contrario imperio las cuales son:

Auto de Mero Tramite o Mera Sustanciación: Son aquellos que se caracterizan por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de partes, estos se encuentran contemplados en el articulo 310 del Código de procedimiento civil.

Ahora bien conforme a lo antes expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que la decisión que homologó la transacción bajo estudio de fecha 11 de Febrero de 2009, no pertenece a la naturaleza jurídica de los autos de mero tramite o mera sustanciación, por cuanto el mismo contiene juicio de valor, lo cual puede producir efecto gravoso. En este sentido es de mencionar que la carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de Mero Tramite, es evidente entonces, conforme a lo expuesto, que la referida decisión representa una Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la cual no puede ser revocada por contrario imperio y de igual forma no puede regirse conforme al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara-.

En este contexto es de indicar lo estipulado el artículo 272 del mocionado código el cual establece:

Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

.

De igual manera contempla el artículo 252 ejusdem lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…

En virtud de lo precedentemente trascrito y de conformidad con las normas en comento, mal pudo el Tribunal Aquó revocar su propia sentencia, aunado el hecho que ninguna de las partes ejerció el recurso correspondiente contra la decisión que homologó dicha transacción, por tales motivo se Revoca la decisión apelada. Y Así se decide.-

Ahora bien, resuelto como ha quedado el punto anterior, cabe destacar que si bien es cierto que el Tribunal de la causa erró al revocar su propia sentencia, no es menos cierto, que la Transacción celebrada no cumple con los requisitos de validez establecidos en la ley, debido a que tal y como lo estipula taxativamente el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil “…para poder convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”. Visto que de la revisión exhaustiva de las actas se observa, específicamente del poder otorgado por la parte demandada al abogado J.G.Q., que corre inserto a los folios Nº 19 al 20, no le otorga la facultad para realizar transacciones, al contrario, señala de manera expresa que para realizar cualquier forma de autocomposición entre ellas la de transigir requerirá de la autorización expresa de la empresa, lo cual no se evidencia de actas que tal autorización se haya efectuado, por tales motivos el referido abogado no tenia capacidad para obrar resultando en consecuencia la Transacción celebrada en el presente litigio Nula, de conformidad con el citado articulo 154, en consonancia con lo establecido en la doctrina por el autor Parilli Araujo. Y Así se decide.-

Tomando en consideración los planteamientos antes descritos, habiéndose revocado la decisión apelada y anulada la transacción celebrada estima este sentenciador de suma importancia señalar lo que nos enseña la doctrina acerca de la Reposición, definiéndola como el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

La Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, establece:

”En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada

al proceso.

Los principios constitucionales señalados en el párrafo anterior, son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

En este orden de idea es de traer a colación lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior “.

De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, que efectivamente el Tribunal de la causa incurrió en un error, en principio al homologar la transacción sin verificar la validez de la misma, y posteriormente al revocar por contrario imperio dicha decisión mediante la sentencia de fecha 26 de Enero del 2010 la cual es objeto del presente recurso. En vista de lo antes expuesto se puede apreciar que al no estar ajustada al derecho ambas actuaciones, es decir la decisión objeto de la apelación y la transacción, las mismas carecen de validez y eficacia, considerándose así, a criterio de este Tribunal, viciadas de nulidad. Por los motivos señalados y actuando de conformidad con el referido articulo 208, este Juzgado Superior acuerda REPONER LA CAUSA, al estado en que se encontraba antes de celebrarse la tan mencionada transacción, declarando en consecuencia Nulas todas las actuaciones posteriores a ésta, incluyendo la misma con el fin de subsanar los errores cometidos. Y así se decide.-

En razón a ello estima que el presente recurso de apelación debe prosperar de manera parcial, en virtud de haberse revocado la decisión apelada y por tanto la parte recurrente no aportó elementos de convicción para determinar los motivos por lo cuales apeló de la misma. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada ZAIVIC K.G.P., en su carácter de apoderada judicial de la EMPRESA MERCANTIL MADERERA ASHLEY parte demandada, en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Enero del año 2010, en el juicio de Cobro de Bolívares ( vía intimación) intentada por el ciudadano A.F.B.. En los términos expresados se REVOCA la sentencia apelada y se REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba antes de celebrarse la Transacción, declarando en consecuencia Nulas todas las actuaciones posteriores a ésta, incluyéndola la misma.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa seguir con el Proceso, con la finalidad de darle cumplimiento a la presente Sentencia.

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. Roniluz Mariño

En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “!!!”

Exp. N° 009239-

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